Última revisión
18/02/2003
Sentencia Social Nº 724/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 724/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100632
Encabezamiento
3
Rec.c/sentec. Nº 2772/02
Recurso contra Sentencia núm. 2.772/02
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
En Valencia, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 724/03
En el Recurso de Suplicación núm. 2772/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 852/01, seguidos sobre Incapacidad, a instancia de D. Juan Ramón , a quien asiste el Letrado D Juan Camarasa Arraez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada Dª. Mª Isabel Martínez Martínez, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALSTOM TRANSPORTE, S.A., MUTUA MIDAT y en los que es recurrente el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Mayo de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar como declaro al actor afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con Derecho al percibo de indemnización en cuantía de 42.060 euros (veinticuatro mensualidades de su base reguladora que asciende a la cantidad de 1752 ,50 euros mensuales), condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación, absolviendo a la empresa ALSTOM TRANSPORTE S.A. de las pretensiones en su contra formuladas. Se tiene al actor por desistido de su demanda frente a MIDAT MUTUA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERA.- La parte actora, D. Juan Ramón, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 21.9.194, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 . Por consecuencia de servicios laborales que presta por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de calderero Oficial 3º. SEGUNDO.- Que el demandante instó la valoración de Incapacidad permanente y mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9.7.01 , se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con Derecho al percibo de indemnización correspondiente al baremo nº 9 de las O.M. de 5/4/74 y 11/5/88, siendo responsable del pago dicho organismo. TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante Resolución de 26.9.01. CUARTO.- Atendidos los informes médicos obrantes en los autos, la parte actora padece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: JUICIO DIAGNOSTICO: Hipoacusia profesional en oído izquierdo. Otosclerosis oído derecho intervenida. Cofosis O.D. Sindrome vertiginoso. Limitaciones orgánicas y funcionales: Deficiencia auditiva del O.I. del 52,5%. Cofosis de oído Derecho. Sindrome vertiginoso. Acúfenos en oído izquierdo. QUINTO.- El actor efectúa las tareas propias de su categoría profesional, desempeñando su oficio de calderero en los talleres de cajas locomotoras de la empresa demandada. Los trabajos que realiza consisten en soldadura y ajuste de los distintos elementos que forman los conjuntos de despieces de las locomotoras. Los esfuerzos que realiza son múltiples y los pesos que manipula oscilan alrededor de los 50 kg. Durante su jornada laboral debe subir y bajar escaleras, subir a andamios , soldar sobre techos y bajo bastidor, por lo cual, sus posiciones de trabajo son en bipedestación, agachado, flexiones anteriores y posteriores del tronco así como rotaciones del mismo. Ha de tener habilidad con ambas manos, una agudeza visual correcta y no padecer problemas auditivos, ya que los mismos aumentarían los riesgos de ciertos trabajos en los que se manipulan piezas de dimensiones y pesos considerables con los medios mecánicos existentes (puentes grua, plumas etc.) que requieren la coordinación con otros operarios. SEXTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1752,50 , ascendiendo la prestación por Invalidez permanente parcial a la cantidad de 42.060 euros. SEPTIMO.- En el acto del juicio el actor desistió de su demanda frente a la Mutua Midat y la Tesorería General de la Seguridad Social.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo debidamente impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se recurre en suplicación la Sentencia de instancia que declaro al actor afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, siendo impugnado el recurso por la parte actora, y respecto del Derecho, denuncia con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que las dolencias que padece el actor no le hacen tributario del grado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y absolverse al Instituto demandado. Partiendo de que, según el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida , al que debe estarse al no haber prosperado la revisión factica propuesta, el actor padece: Hipoacusia profesional en oído izquierdo. Otosclerosis oido Derecho intervenida. Cofosis O.D. Sindrome vertiginoso. Limitaciones orgánicas y funcionales: Deficiencia auditiva del O.I. del 52,5%. Cofosis de oído Derecho. Sindrome vertiginoso. Acúfenos en oído izquierdo, hay que concluir que puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual del trabajador de calderero oficial de 3ª, en cuya actividad realiza sus tareas en los talleres de cajas locomotoras de la empresa demandada. Los trabajos que realiza consisten en soldadura y ajuste de los distintos elementos que forman los conjuntos de despieces de las locomotoras. Los esfuerzos que realiza son múltiples y los pesos que manipula oscilan alrededor de los 50 kg. Durante su jornada laboral debe subir y bajar escaleras, subir a andamios, soldar sobre techos y bajo bastidor, por lo cual, sus posiciones de trabajo son en bipedestación , agachado, flexiones anteriores y posteriores del tronco así como rotaciones del mismo. Ha de tener habilidad con ambas manos, una agudeza visual correcta y no padecer problemas auditivos, ya que los mismos aumentarían los riesgos de ciertos trabajos en los que se manipulan piezas de dimensiones y pesos considerables con los medios mecánicos existentes (puentes grua, plumas etc) que requieren la coordinación con otros operarios , no se considera contraria a derecho la sentencia de instancia que acogió la pretensión actora y le reconoció afecta de invalidez permanente en el grado de parcial para su profesión habitual , pues las limitaciones funcionales que padece le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión , ya que la hipoacusia del oido izquierdo y la cofosis del oido Derecho, así como el síndrome vertiginosos merman su rendimiento en determinados trabajos tales como el manejo de piezas de dimensiones y peso considerables con puentes grúa, plumas, etc, que requieren la coordinación con otros operarios y donde los problemas auditivos limitan el rendimiento en la cuantía señalada, por lo que se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 30 de Mayo de 2.002 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Juan Ramón, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
