Sentencia Social Nº 724/2...io de 2004

Última revisión
21/06/2004

Sentencia Social Nº 724/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Rec 366/2004 de 21 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA METEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 724/2004

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto por el FOGASA declarando la improcedencia de resolución que no reconoce cantidad alguna por el concepto de salarios de tramitación a la trabajadora actora, por la consideración de que el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores vigente al tiempo del despido, no contemplaba el abono de salarios de tramitación por el citado organismo. Declara la Sala que, la responsabilidad del Fondo se rige por el art. 33. 1 del ET, pero no puede elegirse por una u otra parte la redacción de la norma vigente en el momento que interese, sino la vigente cuando nace y se reclama esa responsabilidad, y ese momento no es otro que el posterior a la declaración de la insolvencia de la empresa, pues antes ninguna responsabilidad le es exigible al Fondo.

Encabezamiento

1

Rollo número: 366/2004

Sentencia número: 724/2004

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 366 de 2004 (Autos núm. 861/2003), interpuesto por la parte demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 11 de febrero de 2004, siendo demandante Dª. Silvia , sobre reclamación de cantidad-indemnización salarios-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Silvia , contra FOGASA, sobre Reclamación de Cantidad -indemnización salarios-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 11 de febrero de 2004, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la pretensión de la demanda y condeno al demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL a pagar a 1a actora Silvia la cantidad de 661, 76 euros; absolviendo al citado demandado del resto de la pretensión de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- Por sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de ésta ciudad de 4 de septiembre de 2002 se declaró improcedente el despido de la demandante Silvia efectuado por la empresa "Gastronomía Caspolina, S.L." a la que se condenó a la readmisión de la actora, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido 08/0612002, a razón de 32,60 euros diarios, o al pago a 1a misma de la indemnización de 4.401 euros.

En ejecución de dicha sentencia se dictó Auto de fecha 24 de octubre de 2002 que declaró extinguida la relación laboral y condenó a la empresa a pagar a la actora la indemnización de 4.645,50 euros más la cantidad de 32,60 euros diarios, en concepto de salarios, desde la fecha del despido hasta la del citado Auto.

Declarada la insolvencia provisional de la empresa por Auto de 21 de enero de 2003, se instó por la actora del FONDO DE GARANTIA SALARIAL el pago de la indemnización y de los salarios de tramitación, dictándose resolución por el FOGASA el 19 de marzo de 2.003 que reconoció a la demandante el pago de 1a cantidad de 2.431,12 euros por el concepto de indemnización, no reconociendo cantidad alguna por el concepto de salarios por la consideración de que el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores vigente al tiempo del despido, no contemplaba el abono de salarios de tramitación por el FOGASA.

2.- Reclama la demandante el abono de la cantidad de 748,90 euros correspondiente a los salarios de tramitación comprendidos entre el 08/06/2002 y el 30/06/2002, a razón de 32,60 euros/día".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, motiva el Fondo de Garantía Salarial su recurso en la infracción del art. 33. 1 del Estatuto de los Trabajadores. Redacción dada por el R. Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo: "El Fondo de Garantía Salarial ...abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios. A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el art. 26.1, sin que el Fondo pueda abonar un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo de salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días".

SEGUNDO.- La redacción anterior del segundo párrafo de este precepto disponía: "A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el art. 26.1, así como la indemnización complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción competente, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días".

Mediante Ley 45/2002, vigente desde el 14 de diciembre, la redacción de este párrafo volvió a ser la anterior al R. Decreto Ley 5/2002: "A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el art. 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo de salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días".

TERCERO.- Según el relato fáctico de la resolución recurrida, se dictó sentencia por despido improcedente el 4-9-02, vigente la reforma llevada a cabo por el R. Decreto Ley, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador y al abono de los salarios de tramitación.

En su ejecución, el 24-10-2002 se declaró extinguida la relación laboral, condenando a la empresa a una indemnización y al abono de los salarios de tramitación.

Por Auto de 21-1-2003, vigente ya la redacción dada al art. 33. 1 por la Ley 45/2002, se declaró la insolvencia de la empresa.

CUARTO.- Tiene declarado la jurisprudencia (Ss.TS de 16-3-1992 y 13-2-1993 y 10-7-2001), respecto a la acción de reclamación contra el FOGASA, que tal acción no es directa, sino que tiene un carácter subsidiario, de modo que la obligación de pago no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia, desde cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra el FOGASA las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos, de modo, como afirmaba la sentencia en interés de ley de 21-3-1988, que es la fecha de la tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo".

La citada acción de responsabilidad del Fondo no nace hasta que se declara la insolvencia empresarial, pues si la empresa es solvente debe afrontar su responsabilidad y pagar en los términos establecidos. Declarada la insolvencia de la empresa, el trabajador puede dirigirse contra el Fondo, conforme a lo legalmente dispuesto, y será en ese momento cuando se determinará la responsabilidad del Fondo en los términos señalados en la Ley.

En el caso, hasta el 21-1-2003, fecha de declaración de la insolvencia empresarial, existía posibilidad de que pagara la empresa, y es entonces cuando nace la responsabilidad sustitutoria del Fondo, responsabilidad que determina el art. 33 .1 del ET, y lo hace, según la redacción legal vigente desde el 14 de diciembre anterior, disponiendo que alcanza también a los salarios de tramitación.

No puede el Fondo pretender aprovecharse de una redacción legislativa que no estaba ya vigente cuando nace y se reclama su responsabilidad. Bien dice en el punto III de su escrito de recurso que el alcance y límites de su responsabilidad la determinan "las normas reguladoras de la cobertura de garantía", y acierta también el juzgador cuando señala que la Transitoria Primera de la Ley 45/2002 no se refiere a la regulación de la responsabilidad del Fondo.

Corolario de ambas afirmaciones es que la responsabilidad del Fondo se rige por el art. 33. 1 del ET, pero no puede elegirse por una u otra parte la redacción de la norma vigente en el momento que interese, sino la vigente cuando nace y se reclama esa responsabilidad, y ese momento no es otro que el posterior a la declaración de la insolvencia de la empresa, pues antes ninguna responsabilidad le es exigible al Fondo.

Se desestima en consecuencia el Motivo, y, con él, el recurso, por no haber infringido la Sentencia la norma legal invocada por el recurrente.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 366 de 2004, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Con imposición de las costas del recurso al recurrente Fondo de Garantía Salarial en forma y cuantía legal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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