Sentencia Social Nº 724/2...zo de 2004

Última revisión
05/03/2004

Sentencia Social Nº 724/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 05 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 724/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100304

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1077


Encabezamiento

Rec.c/sentc. nº 3543/03

Recurso contra Sentencia núm. 3543/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 724/04

En el Recurso de Suplicación núm. 3543/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 97/03, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Ignacio Y OTROS que luego se dirán a quien asiste el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra SEPIVA, (SEGURIDAD Y PROMOCION INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A.) representada por el Letrado D. Enrique Capella Alemany, y en los que es recurrente los citados demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de Junio de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción y desestimando las demandas interpuestas por , : D. Ignacio, D. Emilio, D. Pedro Jesús, D. Jose Augusto, D. Lucio, D. Eloy, D. Miguel Ángel, D. Carlos Manuel, D. Oscar , D. Gabriel, D. Benedicto debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada SEGURIDAD Y PROMOCION INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores prestaron servicios para la demandada Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, S.A. (en adelante SEPIVA), hasta el 32-12-97, con la antigüedad, categoría profesional y salario , que consta en el hecho 1º de sus demandas, como personal laboral SEGUNDO.- Hasta el año 1992 el SEPIVA abonó a sus trabajadores las ayudas sociales con los mismos criterios y condiciones, con los que la Generalidad Valenciana abonaba tales ayudas a su personal laboral. Desde 1993 la Generalidad Valenciana y el SEPIVA dejaron de convocar ayudas sociales. TERCERO.- En fecha 16-3-99 el Tribunal Supremo dicta Sentencia casando y anulando la sentencia de fecha 5-5-98 de la Sala de lo Social del Tribunal de justicia de la comunidad Valenciana, adoptando entre otras la siguiente decisión: La Generalidad Valenciana, adoptando entre otras la siguiente decisión: La Generalidad Valenciana está obligada a constituir el fondo de ayuda social previsto en el artíc. 29-3 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Generalidad Valenciana publicado en el DOGV de 12 de Junio de 1995, en relación con los años 1993 - 1994 - 1995 - 1996 - y 1997, condenando a la Generalidad Valenciana a estar y pasar por estas declaraciones. CUARTO.- En fecha 8-6-00 se dictó Orden del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se convocan y se dictan las normas para la distribución del fondo de ayudas sociales correspondientes a los años 1993 a 1999 , para el personal laboral de la administración del Conselleria de la Generalidad Valenciana (DOGV 13-6-00) , de cuyo ámbito de aplicación quedaron excluidos el personal de organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas (Anexos I.Norma I). Por resolución de 15-12-00 se resolvió la citada convocatoria de 8-6- 00 (DOGV 27-12-00) QUINTO.- Por Resolución de 12-11-01 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, se dispuso el registro y publicación del acuerdo de SEPIVA sobre determinadas materias laborales (DOGV 30-1-02), suscrito el 11-10-01, entre la representación de los trabajadores y la empresa, en cuyo pacto 2º se establece que el acuerdo afectará a todo el personal de SEPIVA y en el pacto 16º "se establece anualmente la aportación de SEPIVA al plan de pensiones que será equivalente al 1% de la masa salarial. No obstante la vigencia del presente acuerdo desde la firma del mismo , la aportación aquí pactada tendrá efectos retroactivos desde el 1 de Enero de 2000, aportándose las cantidades que se fijan en el anexo II del presente documento para dicha anualidad". SEXTO.- En fecha 27-1-02 SEPIVA ha abonado a sus trabajadores la cantidad bruta de 554,97 euros en concepto de "retribución voluntaria, variable y no consolidable en concepto de compensación de los años anteriores al acuerdo de fecha 11-10-01. SEPTIMO.- Que el 31-1-2003 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la Sentencia que desestimó la demanda, sobre reclamación de cantidad, de 396,40 euros mas el 10% del recargo por mora, en concepto de compensación en cuantía proporcional al tiempo trabajado por las ayudas sociales anteriores a la vigencia del acuerdo de 11-10-01. El recurso contiene un único motivo formulado por el apartado c) del Art. 191 de la Ley de procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción del Art. 26.1, en relación con el Art. 4.2 c), ambos del Estatuto de los Trabajadores. Pero se hace necesario analizar y decidir la cuestión previa que contiene la impugnación del recurso, sobre competencia funcional de la Sala , en relación a la posibilidad de que contra la Sentencia pudiera haberse interpuesto el recurso que se examina, lo que constituye una cuestión de orden público, que es incluso apreciable de oficio. Y en relación con ello la Sala estima que el recurso fue mal concedido, admitido y tramitado , pese a la motivación que se contiene en el fundamento de derecho tercero "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores". Como ya señalamos en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 3282/03 o la del recurso de suplicación 3281/03 la afectación general puede ponerse de manifiesto de tres maneras:

1ª) Notoriedad, en la que ciertamente no cabe exigir la prueba de la concurrencia de la misma, por el hecho mismo de la notoriedad afirmada, pero si que debe exigirse que alguna de las partes haga la alegación del hecho base de la norma y de la concurrencia de la notoriedad, pues si no fuera así, primero, no tendría la otra parte la oportunidad de negar la existencia bien del hecho, bien de la notoriedad , que quedaría excluida de la contradicción; y, segundo, se obligaría al Tribunal a hacer la afirmación de la concurrencia de un hecho y luego de su notoriedad. El Tribunal, en ningún caso puede afirmar un hecho, aunque si que puede afirmar que no es necesaria la prueba de ese hecho, por notoriedad, lo que debe hacer obviamente en la fase probatoria del proceso, y no por primera vez en la Sentencia.

2ª) Alegación y prueba del hecho en que se basa la afectación general. Es el supuesto normal , se distribuyen los papeles del Tribunal y las partes, de modo que si alguien pide la aplicación de una norma debe alegar el hecho que se constituye en su supuesto fáctico y debe asumir la carga de probarlo.

3ª Contenido de generalidad no puesto en duda por las partes. Supuesto en el que, como ocurren en el primero, no se exige la prueba por la parte de ese contenido general, pero si la afirmación de la concurrencia del mismo en el caso concreto. En este supuesto no concurre notoriedad , pero las partes han de admitir expresamente, la concurrencia de la afectación general, y el Tribunal estimará que concurre con motivación suficiente, de modo que: 1) La sola admisión de las partes, no lleva a estimar la existencia de afectación general, dado que la voluntad concorde de las partes no hace surgir el recurso donde la Ley no lo ha regulado, y 2) La mera afirmación por el magistrado de instancia en la Sentencia de que lo discutido afecta a un gran número de trabajadores , tampoco es por sí solo suficiente cuando no se hace al mismo tiempo alguna consideración tanto fáctica como jurídica , dado que su voluntad tampoco puede crear recurso donde no lo ha previsto la Ley.

SEGUNDO.- En el presente caso , nos encontramos con que sin alusión a la afectación general en el proceso, el Juez de Instancia concede el recurso , aludiendo al número de trabajadores afectados, pero tal alusión carece de soporte en cualquiera de las maneras dichas, por lo que no procede recurso al ser la cuantía reclamada, para cada actor (art. 190.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) manifiestamente inferior a 1.803,4 euros que supone el limite establecido en el Art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que contra la sentencia quepa interponer recurso de suplicación. Por lo que procede inadmitir el recurso interpuesto, declarar nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y firme la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio Y OTROS, cuya especificación nominativa constan en los antecedente de esta resolución contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Nueve de Valencia en fecha 25 de Junio de 2.003, y en consecuencia declaramos nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y firme la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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