Última revisión
13/09/2005
Sentencia Social Nº 724/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2490/2005 de 13 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 724/2005
Núm. Cendoj: 28079340022005100725
Encabezamiento
RSU 0002490/2005
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00724/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0009015, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002490 /2005-M
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Lucas
Recurrido/s: COMSTOR NETWORKING SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0000787
/2004 DEMANDA 0000787 /2004
Sentencia número: 724/05-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
En MADRID a trece de Septiembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002490 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL MUÑOZ DE LA ESPADA PALOMINO, en nombre y representación de Lucas , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 019 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000787 /2004 , seguidos a instancia de Lucas frente a COMSTOR NETWORKING SL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- El actor D. Lucas ha venido prestando sus servicios como Director General de la empresa demandada sociedad española Comstor Networking, S.L. desde 15-10-1997 en virtud de un contrato de trabajo de alta dirección suscrito en la misma fecha, que al obrar en autos se tiene por reproducido y en cuya cláusula cuarta se previene que el actor dispondrá de un vehículo, para su uso por cuenta de la empresa, y que las partes establecen para los supuestos en que proceda la indemnización señalada en el art. 11.1 del Real Decreto 1382 el cálculo de la misma efectuará únicamente sobre el salario bruto, en metálico, sin incluir la remuneración en especie correspondiente al coche.
El actor ha venido percibiendo un salario fijo de 93.976,72 euros/anuales más el importe por objetivos corporativos de 4.371,97 euros. Asimismo el actor ha percibido una retribución en especie de 6.371,97 euros que incluye el vehículo y seguro médico privado. La empresa ha abonado a entidades francesas por el plan de pensiones a favor del actor la cantidad de 18.556 euros.
2.- Desde el 01-06-1989 el actor estuvo prestando servicios sin solución de continuidad como comercial (desde esa fecha hasta 1993) y como jefe de ventas (desde 1993 a 1997) en otras empresas en Francia, que como la demandada, dependen de la matriz de nacionalidad estadounidense.
En las nóminas, hasta marzo de 2004, se reflejaba una antigüedad de 01-10-1997 y a partir de esa fecha se refleja como antigüedad 01-06-1989.
En noviembre de 1997 se comunica al actor su nuevo destino en otra sociedad del grupo en calidad "expatriado" a la que pasa a desempeñar el cargo de Director General y se le expresa que la antigüedad se le seguirá respetando durante el tiempo que dure la expatriación, y se seguirá cotizando a la Seguridad Social francesa, con cargo a la empresa francesa. En 1998 se comunica al actor que se iba a empezar a cotizar a la Seguridad Social española y con cargo a la empresa demandada.
3.- El 28-07-2004 la empresa comunicó al actor su decisión de desistimiento en la relación laboral de alta dirección con indemnización de 7 días por año de servicio.
4.- El actor desde 1997 ha tenido otorgados poderes con facultades que se tienen por reproducidos al obrar en la prueba documental de la empresa.
En junio de 2002 al actor se le otorgan poderes con facultades mancomunadas con Dª María Inés , Directora Financiera, así como mancomunadas con el Sr. Jesus Miguel , Consejero Delegado de la Compañía, sin límite alguno así como facultades solidarias que se tienen por reproducidas al obrar los poderes en autos, en aras a la mayor brevedad.
5.- El Sr. Daniel es el Coordinador administrativo de varios paises de Europa, entre ellos España, viajando cada dos meses aproximadamente, para reunirse con el actor como Director General y con otros directivos de la empresa.
El Sr. Daniel no tiene poderes otorgados en la empresa demandada y sólo ostenta el cargo de Consejero Delegado de una empresa alemana.
En la empresa existe un departamento financiero, a cargo de la Sra. María Inés , que reporta al actor como director general, y al director financiero europeo en cuestiones de esta materia. Asimismo existe un departamento de recursos humanos y de asuntos legales centralizado que se dirige desde Estados Unidos, si bien el actor es el que toma las decisiones en materia de contratos, etc., limitándose el departamento legal a ratificar la legalidad de aquellas.
6.- El actor ha solicitado en varias ocasiones, en agosto y septiembre de 2004 su reingreso a la empresa WETSCON Francia.
7.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 18-08-2004 celebrándose el acto sin avenencia el 03-09 del mismo año.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Lucas frente a COMSTOR NETWORKING SL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4-5-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de Septiembre de 2005 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante al considerar que no se había producido un despido sino un desistimiento empresarial de la relación laboral especial de alto cargo, la representación letrada de aquel interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , interesa la revisión del hecho probado cuarto proponiendo redacción alternativa, que no puede prosperar ya que en el mismo se tienen por reproducidas las facultades que le otorgan al actor y que constan en las escrituras públicas, sin que las mismas puedan ser sustituidas por una visión subjetiva de cómo tienen que ser interpretadas las facultades del actor.
En el segundo motivo, bajo el mismo amparo procesal, solicita la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:
"El Sr. Daniel es Director General (General Manger) de Comstor Europa, del cual depende jerárquicamente el Sr. Lucas en su calidad de Manager de Comstor Spain, viajando cada dos meses aproximadamente a España, para reunirse con el Actor como Director General y con otros directivos de la empresa.
En la empresa existe un departamento financiero, a cargo de la Sra. María Inés , que reporta al actor como Director General, y al Director Financiero Europeo en cuestiones de esta materia. Asimismo existe un departamento de recursos humanos y de asuntos legales centralizados que se dirige desde Estados Unidos., Departamento que tiene que dar la aprobación previa a todas las operaciones de recursos humanos o legales, como contrataciones de empleados, despidos, contratos con proveedores, clientes, comunicación con la prensa, etc. que se adoptan en la empresa demandada", que debe prosperar al desprenderse de los documentos que cita.
SEGUNDO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 1 del ET al considerar que la relación laboral del actor con la empresa es de carácter común, al no existir autonomía ni responsabilidad plena en la gestión de la empresa y depender del Director General del grupo en Europa, Sr. Daniel .
La STS de 4 de junio de 1999, recurso nº 1972/1998 , señala que la doctrina de la Sala de lo Social, en interpretación de los artículos 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que:
"a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS/Social 24 de enero de 1990, 12 de septiembre de 1990, 2 de enero de 1991 y STS/IV 22 de abril de 1997, recurso 3321/1996 ).
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente art. 2.1 (STS/Social 12 de septiembre de 1990 ).
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad - con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" ( SSTS/Social 13 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1990 ).
d) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" ( SSTS/Social 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991 )".
Para la resolución del motivo hay que partir de los hechos probados, con las revisiones aceptadas, y de los que con tal carácter obran en la fundamentación jurídica, destacando que:
1.- Desde el 15-10-1997, el actor ha prestado servicios en España como Director General de la empresa demandada, sociedad unipersonal, que depende de la matriz de nacionalidad estadounidense. El Sr. Daniel es el Director General (General Manager) de Comstor Europe, viajando cada dos meses aproximadamente a España, para reunirse con el actor como Director General y con otros
2.-El 3-11-1997, el Consejo de Administración de Ilion Networking S.A., sociedad unipersonal, otorga poder especial al actor, Elvira y Bruno , para que con carácter mancomunado, dos de los tres apoderados nombrados puedan ejercer las facultades 1 a 6 que obran descritas en los folios 335 (vuelta) y 336, y con carácter solidario, uno cualquiera de los apoderados pueda ejercer las facultades relacionadas bajo los números 7 al 13, ambos inclusive, (folios nº 336, 336-vuelta- y 337).
3.-El 26-05-2000, el Consejo de Administración de Landis ICT Group S.A., nueva denominación de Ilion Networking S.A., otorga poderes mancomunados al actor y María Inés para que puedan ejercitar las facultades que se indican en el folio nº 347 y 348.
4.-El 14-11-2000, el Consejo de Administración de Landis ICT Group S.A. otorga los poderes al actor que obran a los folios nº 358 a 363.
5.-El 2-06-2002, el Consejo de Administración de Comstor Networking S.L. otorga poderes a Jesus Miguel , Miguel Ángel , Benjamín , Lucas , María Inés ; estos dos últimos podían ejercer de forma mancomunada las facultades que se indican al folio nº 371 (vuelta) y hasta un importe máximo de 46.000 euros por operación, o de forma mancomunada uno de ellos con cualquiera de los otros tres, sin límite alguno. También se otorgaron poderes generales al actor, que se describe en los folios nº 371 (vuelta) y 372.
6.-El 28-05-2003, el Consejo de Administración de Comstor Networking S.L. procedió a la revocación de poderes, otorgados el 2-06-2002, y se otorgan poderes a Jesus Miguel , Miguel Ángel , Lucas y María Inés . Jesus Miguel y Miguel Ángel , de forma individual y solidaria sin limitación alguna podían ejercer las facultades que se indican en el folio nº 379, y el actor y María Inés , las podían ejercer de forma mancomunada entre ambos y hasta un importe máximo de 100.000 euros por operación, y ambos, junto con cualquiera de entre Jesus Miguel y Miguel Ángel , sin límite de cantidad. El actor y María Inés podían ejercer las facultades que se indican en los folios nº 379 (vuelta), 380, de forma individual y solidaria, hasta un importe máximo de 100.000 euros por operación. Las facultades que se indican en los citados folios debían entenderse dadas a título indicativo, no limitativo, por lo que no cabía oponer defecto o imprecisión en el poder, que debería ser ampliamente interpretado, y los apoderados tenían la facultad de nombrar un sustituto.
Ambas personas, de forma mancomunada y con un límite de 1.000.000 euros por operación, podían firmar y presentar todo tipo de impresos oficiales, declaraciones y liquidaciones fiscales, laborales o de cualquier otro índole, en nombre y representación de la sociedad.
7.-El 10-02-2004, el Consejo de Administración de la demandada revoca los poderes otorgados el 28-05-2003, y otorga poderes a Jesus Miguel , Miguel Ángel , Carlos María , Casimiro , Lucas y María Inés . El actor y María Inés , de forma mancomunada, podían ejercer las facultades que se indican en los folios nº 387 (vuelta) y 388, para actos cuya cuantía no supere los 50.000 euros. Para actos que superasen ésta cuantía, María Inés o el actor, podían hacerlo mancomunadamente con Jesus Miguel , Miguel Ángel , Carlos María o Casimiro . El actor y María Inés , de forma individual y solidaria y con un límite de 1.000.000 euros por operación, podían ejercer las siguientes facultades en nombre de la sociedad:
1.-Representar a la Sociedad ante las Administraciones comunitarias, estatales, autonómicas, provinciales, municipales, Hacienda Pública y Seguridad Social en general, así como ante organismos del Estado, Provincias, Municipios, Comunidades Autónomas y Unión Europea, pudiendo interponer y seguir toda clase de recursos administrativos y representar a la Sociedad en actos de conciliación, con avenencia o sin ella, ante cualesquiera autoridades, administrativas o judiciales.
2.-Ejercer la representación judicial de la Sociedad ante los Juzgados y Tribunales de cualquier clase, categoría y jurisdicción, civiles, criminales, económico-administrativo, contencioso- administrativo, laborales o de cualquier otra naturaleza, con las facultades generales de representación y las necesarias para el ejercicio de cualquier acción y la interposición y seguimiento de cualquier recurso en cualquier instancia, y de nombrar Procuradores y Abogados mediante el otorgamiento de los oportunos poderes para pleitos y removerlos.
3.-Representar a la sociedad ante los representantes de los trabajadores o de los sindicatos.
4.-Suscribir y seguir la correspondencia de la sociedad.
5.-Retirar de las oficinas de Correos y Telégrafos y recibir de empresas de mensajería cartas, certificados, despachos y paquetes firmando documentos de recibo de los mismos.
6.-Representar a la Sociedad ante las Compañías suministradoras de teléfono y otros servicios, para toda clase de gestiones, incluyendo la contratación y baja en el abono de los respectivos suministros.
7.-Firmar y presentar todo tipo de declaraciones de cualesquiera tributos, y cualesquiera impresos fiscales, ante las autoridades fiscales estatales, autonómicas o locales.
8.-Firmar y presentar todo tipo de impresos oficiales, declaraciones y liquidaciones laborales, de la Seguridad Social o de cualquier otra índole.
9.-Realizar cualesquiera actos y formalidades y firmar y otorgar cualesquiera documentos públicos o privados, en los términos y condiciones que considere mas convenientes, en ejecución de las facultades que tiene conferidas. Las facultades que se indican y las que constan en los folios citados debían entenderse dadas a título indicativo, no limitativo, por lo que no cabía oponer defecto o imprecisión en el poder, que debería ser ampliamente interpretado, y los apoderados tenían la facultad de nombrar un sustituto.
De lo expuesto se deduce que el actor es el Director General de la empresa, que depende de la matriz de nacionalidad estadounidense, y se reunía cada dos meses con Director General para varios países de Europa, sin que conste que éste tuviese poderes de la demandada, existiendo una dependencia jerárquica del mismo en cuanto coordinador de las empresas europeas que dependían de la empresa matriz pero sin influencia en cuanto al ejercicio de las facultades otorgadas al demandante pues se limita a coordinar y trasmitir los criterios y directrices del grupo. Los poderes otorgados al actor fueron mancomunados, para determinadas facultades, e individual y solidario, para otras gestiones del tráfico ordinario, estando limitados cuantitativamente en cuanto a las operaciones a realizar. Los poderes mancomunados revelan que no existía autonomía en su ejercicio; el ejercicio de determinadas facultades como las ofertas de trabajo e indemnización por despido requería previamente la aprobación del Grupo de Recursos Humanos; otras facultades, como los contratos, acuerdos con proveedores, clientes y contratos de trabajo, debían ser remitidos al Departamento legal para su revisión, aprobación y ejecución. Es decir, para los actos más importantes se exige la actuación mancomunada con otro apoderado de la empresa y las facultades que podía ejercer individualmente eran de menor entidad y no afectaban al tráfico general de la empresa. Lo expuesto lleva a estimar el motivo.
En el cuarto motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega vulneración del artículo 56 del ET . En esencia considera que al ser la relación laboral común tiene derecho a la indemnización y salarios que correspondan de acuerdo con la antigüedad y el salario que indica. El motivo debe prosperar en parte tomando como antigüedad la del inicio de la relación laboral pues cuando se le destina a la sociedad del grupo empresarial en España, se le expresa que la misma se le seguirá respetando durante el tiempo que dure la expatriación; en el cómputo del salario no se debe tener en cuenta la retribución por vehículo y seguro médico, al no existir datos objetivos que permitan determinar la cuantía que corresponde a cada concepto, ascendiendo el mismo a 98.348,69 euros anuales.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos nº 787/04 , seguidos a instancia de Lucas contra COMSTOR NETWORKING S.L., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido del actor condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 182.888,14 euros (ciento ochenta y dos mil ochocientos ochenta y ocho con catorce céntimos de euro) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000249005 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 10/10/05 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

