Última revisión
12/11/2007
Sentencia Social Nº 724/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3533/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 724/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100400
Encabezamiento
RSU 0003533/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00724/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3533-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: RECLAMACIÓN DE DERECHOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1137-06
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
RECURRIDO/S: DOÑA Rita
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a doce de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 724
En el recurso de suplicación nº 3533-07 interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha DOCE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1137-06 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Rita contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, en reclamación de RECLAMACIÓN DE DERECHOS y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Rita contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (MINISTERIO DE ECONOMÍA), debo DECLARAR Y DECLARO el derecho a ostentar una relación laboral carácter indefinida, en la modalidad de fija discontinua, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Rita , con D.N.I. n° NUM000 , viene prestando servicios para el Instituto Nacional de Estadística (Ministerio de Economía) como Técnico de Administración, percibiendo un salario mensual sin prorrata de pagas extraordinarias de 1204,88 euros. SEGUNDO.-La actora ha suscrito con la demandada los siguientes contratos:
-Contrato para la realización de obra o servicio determinado de fecha 3 de mayo de 2.001, declarándose que lo era con motivo de la realización de la Encuesta Anual de los Servicios 2000, prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2.001, haciéndose necesaria la contratación de personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el artículo 2° del Real Decreto 2720/1998 . -Contrato para la realización de obra o servicio determinado de fecha 15 de abril de 2.002, estipulándose que lo era para la realización de la Encuesta Anual de los Servicios 2001, prevista en el Plan de Actuación del InstitutoNacional de Estadística para el año 2002, haciéndose necesaria la contratación de personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el artículo 2° del Real Decreto 2720/1998 . -Contrato para la realización de obra o servicio determinado de fecha l de octubre de 2.003, exponiéndose que el motivo de la contratación era la realización de la Encuesta sobre Estructura de las Explotaciones Agrícolas prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2003, haciéndose necesario la contratación del personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el artículo 2° del Real Decreto 2720/1995. -Contrato de circunstancias de la producción de fecha 4 de octubre de 2004 , declarándose que se celebraba para atender la acumulación de tareas consistentes en la elaboración de las Estadísticas encomendadas al INE en su programa de actuación del año 2004, sin que exista personal fijo suficiente para acometerlas y aun tratándose de la actividad normal del Organismo, se precisaba la contratación de personal temporal en los términos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . -Contrato de circunstancias de la producción de fecha 1 de enero de 2.005, declarándose que se celebraba para atender la acumulación de tareas consistentes en la elaboración de las Estadísticas encomendadas al INE en su programa de actuación del año 2005, sin que exista personal fijo suficiente para acometerlas y aún tratándose de la actividad normal del Organismo, se precisaba la contratación de personal temporal en los términos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Contrato para la realización de obra o servicio determinado de fecha 11 de abril de 2005, declarándose que con motivo de la realización de la Encuesta Anual de Servicios, prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2005, se hace necesario la contratación de personal temporal, al no existir personal rijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el artículo 2° del Real Decreto 2720/1998 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del organismo. En su cláusula 7ª se hizo constar que se celebraba para la denominada Encuesta Anual de Servicios. -Contrato para la realización de obra o servicio determinado, de fecha 25 de septiembre de 2006, declarándose en el mismo que con motivo de la elaboración de las tareas relacionadas con las Encuestas Medioambientales, prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2006, se hacía necesaria la contratación de personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el artículo 2° del Real Decreto 2720/1995 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del Organismo. TERCERO.-La actora no presentó solicitud alguna para participar en los procesos de consolidación de empleo temporal en fijo en el INE convocados por la Ordenes EHA 3970/2005, de 14 de diciembre y 2435/2006, de 24 de julio. CUARTO.-Con fecha 23 de enero de 2007, el INE y los sindicatos COCO, ÚGT y CSI-CSIF efectuaron declaración de común acuerdo, que consta en el documento n° 6 de la demandada, dándose por reproducido. QUINTO.- La actora ha agotado la vía administrativa previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada, el INE, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda declarativa formulada en autos, y declaró el carácter indefinido, en la modalidad fijo-discontinua, de la relación laboral de la actora, por considerar, la recurrente, que la contratación temporal articulada en estos autos, no es fraudulenta, sino que se ha realizado conforme a la legalidad vigente.
Con tal fin se articula un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para citar como infringidos el art. 15 del E.T., el 82 del mismo cuerpo legal, y el art. 37 de la C.E . Argumenta en esencia la recurrente que existen unos Planes Estadísticos Nacionales, con una vigencia de cuatro años -RD 1911/2004,que aprueba el plan 2005/2008-, para los que el INE cuenta con personal fijo, que en ocasiones resulta insuficiente, lo que hace preciso acudir a distintas fórmulas para garantizar la prestación del servicio, como la contratación temporal, por insuficiente plantilla -SSTS de 16-05-2005 y 2-11-2005 -, pese a la puesta en marcha de los correspondientes procesos de consolidación, al seguir subsistiendo las insuficiencias estructurales de plantilla. Añade que las dificultades prácticas que comporta la modalidad prevista en el art. 15.8 del E.T ., en tanto no se llegue a un acuerdo con los sindicatos sobre la forma y el orden de llamamiento de los trabajadores afectados, justifica la utilización, a su juicio, de la contratación temporal, con cita del art. 35 del RD 364/1005, de 10 de marzo , y del art. 38.1 del primer Convenio Unico -ó 36 del II Convenio- del Personal Laboral de la Administración del Estado, por lo que termina suplicando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda formulada.
SEGUNDO.- Tal como se desprende del inmodificado, por no combatido, relato de hechos de instancia, la actora ha venido suscribiendo anualmente, desde el año 2001, distintos contratos temporales, bien en la modalidad de obra, o servicio determinado, para los años 2001, 2002, 2003, 2005 y 2006, bien por circunstancias de la producción, para los años 2004 y 2005 -hecho 2º-, siendo las actividades sucesivamente acometidas la "Encuesta Anual de Servicios" para los años 2001, 2002 y 2005, la de "Estructura de las Explotaciones Agrícolas" para el año 2003, y la de "Encuestas Medioambientales" para el año 2006. Por el contrario, y en los contratos suscritos por circunstancias de la producción, las tareas pactadas fueron "la elaboración de las Estadísticas encomendadas al INE", según así se hizo constar en los contratos de los años 2004 y 2005 -hecho 2º-.
Pues bien, y sobre dichos presupuestos fácticos, no cabe sostener, respecto de los contratos temporales suscritos en la modalidad de "eventual por circunstancias de la producción" -art. 15.1.b) del E.T .- que en ellos se cumplan los requisitos de suficiencia en la identificación de la causa que se exigen en el art. 3.2.a) del RD. 2720/1998 , dictado en desarrollo del art. 15 del E.T ., habida cuenta van referidos, de forma genérica, a la elaboración de las Estadísticas encomendadas al INE, y además aparecen reiterados en el tiempo, sin que se haya declarado probado que su concertación obedezca a la aducida insuficiencia estructural de plantillas. Pero tampoco, y respecto de la otra modalidad contractual utilizada, para obra o servicio determinado - arts. 15.1.a) del E.T. y 2 del RD 2720/1998 -, se ha cuestionado, ni se ha argumentado, en el recurso, sobre su carácter cíclico y regular, por lo que resulta de aplicación la doctrina que de forma detallada se recoge en la también sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 9.10.06, rec. 2564/06 , a la que se remite la de fecha 13-11-2006, rec. 3378/06, en cuyo Fundamento de Derecho primero se argumenta lo siguiente: "La reiteración en las necesidades empresariales y en la prestación de servicios de los trabajadores demandantes, es el elemento que bajo cualquier regulación del trabajo fijo discontinuo se ha considerado decisivo para el reconocimiento y declaración judicial de tal condición. En este sentido la jurisprudencia ha establecido que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Por el contrario, en el contrato por obra o servicio determinado, y en el eventual, la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998 y 1 de octubre de 2001 . También la sentencia del TS de 5 de julio de 1999 (referida precisamente al INE) ha declarado que "los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25 de marzo de 1998 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa- de ahí la condición de fijeza que se presentan por lo regular deforma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual". Esta misma doctrina se repite en una serie de sentencias relativas a reclamaciones de trabajadores de la Agencia Tributaria, en las que se insiste (por ejemplo, sentencia del TS de 2-12-04 ) en que "la delimitación conforme a ley entre el contrato temporal eventual y el discontinuo, fijo por lo general o indefinido cuando se trata de la Administración Pública, ya ha sido realizada por ésta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997, estableciendo doctrina que luego ha sido reiterada en la más reciente de 5 de julio de 1999 (..) cuyos extensos fundamentos damos expresamente por reproducidos. Señalábamos en ellas que lo que debe primar en la calificación del contrato es "la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". Que, consiguientemente, la contratación temporal eventual sólo es válida cuando 1a necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; y que, por el contrarío, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido según la naturaleza del contratante, para realizar trabajos fijos y periódicos (art. 12,3 ET , redacción del RD- Ley 5/2001de 2 de marzo , luego Ley 12/2001 de 9 de julio ) o de carácter discontinuo (art. 15.8 ET , redacción de la Ley 12/2001 ) según que dichos trabajos se repitan o no en fechas ciertas".
También la sentencia del TS de fecha 30-05-2007, rec. 5315/2005 , dictada frente a la sentencia de esta misma Sala de 22-04-2005, rec. 3524/2005 , que confirma, se pronuncia en similar sentido, con remisión además a las dictadas con fechas 5-07-1999. rec. 2958/1998 y 21-12-2006, rec. 4537/2005. En concreto, y en su Fundamento de Derecho 2º, se argumenta lo siguiente: "La sentencia de 5 de julio de 1999 (R. C.U.D. núm. 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: "2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala.La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-3-98 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual". 3. Desde esos criterios de diferenciación habrá pues cuestión debatida, sin que para ello sea obstáculo que el empleador sea el Instituto Nacional de Estadística. Porque en relación con las Administraciones Públicas contratantes es doctrina constante de esta Sala recogida entre otras, en las sentencias de 20-1-98, 19-1-99, 3-2-99 y 25-3-99 y las que en ellas se citan que: A) Las normas sobre provisión de puestosde trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen una posición especial en materia de contratación laboral; y en consecuencia las meras irregularidades formales de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico". En concreto el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley como señalan, entre otras las sentencias del 4 de julio de 1994; 2 de noviembre de 1994; 17 y 18 de mayo de de 1995, y 10 de octubre de 1995 . B) Lo anterior no supone que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real decreto 364/1995 de 10 de Marzo , Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado y es que negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875 ), que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, que no es posible para las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones. C) Por tal razón, solo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral. "El efecto de inefectividad o nulidad de los pactos únicamente podría producirse - lo señala así la sentencia de 20-4-98 - por la existencia de un fraude de ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial". D) Ello no supone - como añade la sentencia de 20 de enero de 1.998 - "que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas", ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo -lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación - y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato."
En definitiva, y tratándose de cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo y dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, se ha de convenir, con la resolución de instancia, que estamos ante una relación de naturaleza discontinua, tal como así ya se reconoció en la instancia, frente a lo que no pueden prevalecer los argumentos del recurso, atinentes a una posible o probable dificultad en la aplicación práctica de tal figura en el seno de la demandada. Por ello el recurso debe ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de costas -art. 233 de la L.P.L .-, por no haber sido impugnado de contrario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha DOCE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por DOÑA Rita contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, en reclamación de RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003533-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
