Sentencia Social Nº 724/2...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Social Nº 724/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 528/2008 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 724/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100935

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00724/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100561, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000528 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Alfredo

Recurrido/s: EULEN SEGURIDAD, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000163 /2007

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 724/08

En el RECURSO SUPLICACIÓN 528/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de Alfredo , contra la sentencia de fecha 10-07-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 163/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a EULEN SEGURIDAD, S.A., por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 6 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia demanda en la que el actor, D. Alfredo reclamaba "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda, condene a la demandada a abonar la cantidad de 757,94 euros, más los intereses de demora correspondientes, obligándola a estar y pasar por la declaración que se haga, así como para que nuevamente se reponga al actor en la categoría de Vigilante de Explosivos, y así se figure en nómina que mensualmente se le entrega".

SEGUNDO: Celebrado que fue el acto de juicio oral, con fecha 29 de mayo de 2.007 recayó sentencia en la que estimando la excepción de cosa juzgada desestimó íntegramente la demanda interpuesta frente a la empleadora Eulen Seguridad S.A.. Recurrida que fue en suplicación, por sentencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2008, Recurso de Suplicación número 656/2008 , estimando el segundo motivo de recurso interpuesto por el actor, y al considerar que no concurría la mentada excepción, se declaró la nulidad de lo actuado a fin de que por la Magistrada a quo se dictara nueva resolución en la que entrara a conocer sobre el fondo del asunto planteado. Nuevamente en fecha 10 de julio de 2008 recayó sentencia en los propios autos, por obra de la cual se desestimaban las pretensiones del demandante, absolviendo a la demandada de la demanda en su contra deducida.

TERCERO: No conforme con indicada resolución, la actora interpone recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario, empleando en el escrito de interposición los motivos tipificados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase al Ponente para examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Teniendo en cuenta que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía, puede ser examinada de oficio por ésta Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, hemos de examinar en primer término dicha cuestión competencial, en tanto que la cuantía litigiosa del presente proceso no alcanza los 1.803 euros que el art. 189.1 LPL establece como límite mínimo para que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia pueda ser recurrida en suplicación, y tal y como ha quedado expuesto, la cantidad reclamada en la demanda origen del presente recurso es inferior a 1.803 euros, límite cuantitativo que abre la puerta a la posibilidad de interponer recurso de suplicación.

SEGUNDO: A ello no es óbice la forma en la que el demandante ejercita la pretensión, en la que se incluye del propio modo una declaración de derechos en los términos expuestos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Para tal conclusión nos hemos de remitir, por su similitud, a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2008 , fundamento de derecho tercero, que nos enseña:

" Como ya hemos apuntado, la pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozca al actor la categoría superior a la que se ha hecho mención y los efectos económicos consistentes en las diferencias de retribución entre una y otra durante el período que también quedó indicado. Por ello, con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pesetas (1803 ?); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la LPL . En este sentido se pronunciaron ya en casación común las Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la Sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la de 20 de noviembre de 1998 , señala que, cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato, para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (Sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras).

El mismo criterio sustenta el Ministerio Fiscal en su informe, citando nuestra reciente sentencia de 29/03/07 (Rec. 1161/06 ), que nos recuerda: "Como señalan nuestras sentencias de Sala General de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 753/2001 y rec. 831/2001, manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2002, rec. 2817/2001; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 28-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones...".

En el supuesto examinado el montante económico de lo pedido está determinado, razón por la cual no hemos de acudir a la regla de la "anualización", y, como hemos visto, no excede de la cuantía que da acceso al recurso.

TERCERO: En consecuencia con lo expuesto, procede declarar la improcedencia del recurso interpuesto, permitida incluso de oficio por la nueva redacción del artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , llevada a efecto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , decretando la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida, así como la firmeza de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Procede declarar de oficio la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por DON Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia, en autos seguidos a instancia del recurrente, contra EULEN SEGURIDAD S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, decretamos, la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida y la firmeza de la misma, con remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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