Sentencia Social Nº 724/2...re de 2009

Última revisión
08/09/2009

Sentencia Social Nº 724/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3107/2009 de 08 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 724/2009


Encabezamiento

RSU 0003107/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00724/2009

Sentencia nº 724

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 8 de septiembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 724

En el recurso de suplicación 3107/09 interpuesto por don Carlos Francisco representado por el Letrado doña MARIA DOLORES MARTIN GORRIZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 20 DE MADRID en autos núm. 1396/08 siendo recurrido DURNE S.A., representado por el Letrado don FRANCISCO JAVIER SUAREZ SANZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Carlos Francisco , contra DURNE S.A., en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 14.10.1992, categoría de Técnico de Sala y percibiendo un salario mensual de 1.245 ,64 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La jornada habitual del actor se presta durante cuatro días, con dos de libranza y horario de días laborables y domingos de 15 horas a 23,30 horas aproximadamente y las vísperas de fiestas, viernes y sábados de 15 horas a 2,30 horas

El actor y el resto de trabajadores cuentan en los días laborables y domingos con 30 minutos para la cena y el resto de días con una hora.

TERCERO.- La actividad de la demandada es de Sala de Bingo, esta intervenida por la Administración y sometida a los horarios fijados por ésta.

El horario de apertura al público no coincide con el horario de los trabajadores, con ocasión del descenso de público en los últimos tiempos la hora de cierre se anticipa.

CUARTO.- La jornada máxima anual según el Convenio de aplicación art 41 es de 1742 horas, estableciéndose en el art 42 del miso que dadas las característica que concurren en la actividad, se pacta un horario flexible, que en ningún caso podrá superar las nueve horas de trabajo efectivo al día o de cuarenta y cinco horas de trabajo efectivo a la semana.

El actor no ha formulado reclamación por horas extras a la empresa hasta la interposición de la presente demanda. Doc nº 5 ramo empresa).

QUINTO.- El Convenio regula el plus de prolongación de jornada en su art 55 con el fin de compensar económicamente a aquellos trabajadores y trabajadoras que por necesidades reales de la Sala, han de realizar trabajos fuera de las horas normales, tales como cierre de caja, recogida de la Salas, revisión de cartones y series etc...

El actor no realiza ninguna de estas funciones que dan lugar Lugo al abono de este plus.

SEXTO.- El art 60 del Convenio establece que las empresas suministraran como mínimo a todos sus trabajadores y trabajadoras dos uniformes completos, así como los utensilios y accesorias, siempre que se les exija su utilización.

La empresa proporciona al menos dos uniformes al año a cada trabajador, compuesto de camisa, pajarita y pantalón, no proporciona zapatos, porque no exige la utilización de un tipo de zapato concreto.

SEPTIMO.- La empresa mensualmente exhibe en el tablón de anuncios y a disposición de todos los trabajadores el calendario laboral, en los términos que exige el art 44 del Convenio .

OCTAVO.- El Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar regula las gratificaciones voluntarias de los clientes en su art. 24 .

En la empresa demandada las propinas se reparten entre todos los trabajadores de la forma que por mayoría han decidido estos, habiendo sido el actor el único trabajador que ha mostrado desacuerdo.

No hay intervención por parte del personal directivo de la empresa.

En el año 2005 varios trabajadores y en relación a un problema con las propias y otros temas como horarios vacaciones etc suscribieron un documento dirigido a la empresa Doc nº 4 y nº 1 y 2 del ramo empresa, que al día de la fecha no ha sido ratificado por los firmantes por entender que respondía a un problema puntual motivado por un proceso de elecciones sindícales y que hoy no comparten.

NOVENO.- El actor entro en la empresa como personal de admisión y control y posteriormente ascendió a la categoría de locutor vendedor.

No han existido convocatorias para promociones o ascenso en la empresa, se ha promocionado según las necesidades puntales de cada momento.

El actor no ha pedido nunca recibir formación para poder desempeñar puestos de superior categoría.

En ocasiones algún trabajador con categoría de locutor ha podido realizar funciones de Jefe de Mesa porque haya faltado ese día algún Jefe de mesa.

DECIMO.- Por parte de la empresa no se han dado ordenes ni instrucciones al resto de compañeros para que no hablen con el actor.

No se ha acreditado ningún acto discriminatorio de la empresa en relación con el actor, respecto de cena, programaciones e horarios, vacaciones etc.

En el año 2007 el actor interpuso demanda sobre vacaciones que fue estimada en los términos que resultan del Doc nº 9 ramo actora que se dan por reproducido.

En la empresa las vacaciones se planifican de forma rotativa y el actor siempre ha cogido las que ha querido.

DECIMO-PRIMERO.- La empresa siguiendo instrucciones de la Asociación empresarial sugería a los trabajadores que abandonaran el centro de trabajo en grupo por razones de seguridad, para evitar robos etc, pero no se obliga a ningún trabajador a espera el grupo.

DECIMO-SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Marco Estatal para las empresas organizadoras del Juego de Bingo (BOE 4.11.2008 ) y el Reglamento de los juegos Colectivos de Dinero y Azar en la CAM (BOCAM 30.08.2004 ).

DECIMO-TERCERO.- Por medio de la presente demanda el actor solicita que se dicte sentencia por la que se declare la extinción del contrato del actor por modificación sustancial de la condiciones de trabajo con grave perjuicio para su dignidad así con la falta de abono de su salario.

DECIMO-CUARTO.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC celebrándose en fecha de 30.11.2007 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D Carlos Francisco contra LA EMPRESA DURNE S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

RSU 0003107/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00724/2009

Sentencia nº 724

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 8 de septiembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 724

En el recurso de suplicación 3107/09 interpuesto por don Carlos Francisco representado por el Letrado doña MARIA DOLORES MARTIN GORRIZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 20 DE MADRID en autos núm. 1396/08 siendo recurrido DURNE S.A., representado por el Letrado don FRANCISCO JAVIER SUAREZ SANZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Carlos Francisco , contra DURNE S.A., en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 14.10.1992, categoría de Técnico de Sala y percibiendo un salario mensual de 1.245 ,64 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La jornada habitual del actor se presta durante cuatro días, con dos de libranza y horario de días laborables y domingos de 15 horas a 23,30 horas aproximadamente y las vísperas de fiestas, viernes y sábados de 15 horas a 2,30 horas

El actor y el resto de trabajadores cuentan en los días laborables y domingos con 30 minutos para la cena y el resto de días con una hora.

TERCERO.- La actividad de la demandada es de Sala de Bingo, esta intervenida por la Administración y sometida a los horarios fijados por ésta.

El horario de apertura al público no coincide con el horario de los trabajadores, con ocasión del descenso de público en los últimos tiempos la hora de cierre se anticipa.

CUARTO.- La jornada máxima anual según el Convenio de aplicación art 41 es de 1742 horas, estableciéndose en el art 42 del miso que dadas las característica que concurren en la actividad, se pacta un horario flexible, que en ningún caso podrá superar las nueve horas de trabajo efectivo al día o de cuarenta y cinco horas de trabajo efectivo a la semana.

El actor no ha formulado reclamación por horas extras a la empresa hasta la interposición de la presente demanda. Doc nº 5 ramo empresa).

QUINTO.- El Convenio regula el plus de prolongación de jornada en su art 55 con el fin de compensar económicamente a aquellos trabajadores y trabajadoras que por necesidades reales de la Sala, han de realizar trabajos fuera de las horas normales, tales como cierre de caja, recogida de la Salas, revisión de cartones y series etc...

El actor no realiza ninguna de estas funciones que dan lugar Lugo al abono de este plus.

SEXTO.- El art 60 del Convenio establece que las empresas suministraran como mínimo a todos sus trabajadores y trabajadoras dos uniformes completos, así como los utensilios y accesorias, siempre que se les exija su utilización.

La empresa proporciona al menos dos uniformes al año a cada trabajador, compuesto de camisa, pajarita y pantalón, no proporciona zapatos, porque no exige la utilización de un tipo de zapato concreto.

SEPTIMO.- La empresa mensualmente exhibe en el tablón de anuncios y a disposición de todos los trabajadores el calendario laboral, en los términos que exige el art 44 del Convenio .

OCTAVO.- El Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar regula las gratificaciones voluntarias de los clientes en su art. 24 .

En la empresa demandada las propinas se reparten entre todos los trabajadores de la forma que por mayoría han decidido estos, habiendo sido el actor el único trabajador que ha mostrado desacuerdo.

No hay intervención por parte del personal directivo de la empresa.

En el año 2005 varios trabajadores y en relación a un problema con las propias y otros temas como horarios vacaciones etc suscribieron un documento dirigido a la empresa Doc nº 4 y nº 1 y 2 del ramo empresa, que al día de la fecha no ha sido ratificado por los firmantes por entender que respondía a un problema puntual motivado por un proceso de elecciones sindícales y que hoy no comparten.

NOVENO.- El actor entro en la empresa como personal de admisión y control y posteriormente ascendió a la categoría de locutor vendedor.

No han existido convocatorias para promociones o ascenso en la empresa, se ha promocionado según las necesidades puntales de cada momento.

El actor no ha pedido nunca recibir formación para poder desempeñar puestos de superior categoría.

En ocasiones algún trabajador con categoría de locutor ha podido realizar funciones de Jefe de Mesa porque haya faltado ese día algún Jefe de mesa.

DECIMO.- Por parte de la empresa no se han dado ordenes ni instrucciones al resto de compañeros para que no hablen con el actor.

No se ha acreditado ningún acto discriminatorio de la empresa en relación con el actor, respecto de cena, programaciones e horarios, vacaciones etc.

En el año 2007 el actor interpuso demanda sobre vacaciones que fue estimada en los términos que resultan del Doc nº 9 ramo actora que se dan por reproducido.

En la empresa las vacaciones se planifican de forma rotativa y el actor siempre ha cogido las que ha querido.

DECIMO-PRIMERO.- La empresa siguiendo instrucciones de la Asociación empresarial sugería a los trabajadores que abandonaran el centro de trabajo en grupo por razones de seguridad, para evitar robos etc, pero no se obliga a ningún trabajador a espera el grupo.

DECIMO-SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Marco Estatal para las empresas organizadoras del Juego de Bingo (BOE 4.11.2008 ) y el Reglamento de los juegos Colectivos de Dinero y Azar en la CAM (BOCAM 30.08.2004 ).

DECIMO-TERCERO.- Por medio de la presente demanda el actor solicita que se dicte sentencia por la que se declare la extinción del contrato del actor por modificación sustancial de la condiciones de trabajo con grave perjuicio para su dignidad así con la falta de abono de su salario.

DECIMO-CUARTO.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC celebrándose en fecha de 30.11.2007 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D Carlos Francisco contra LA EMPRESA DURNE S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco , frente a la sentencia de 20 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid , dictada en los autos 1396/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa DURNE SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000031072009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco , frente a la sentencia de 20 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid , dictada en los autos 1396/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa DURNE SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000031072009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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