Sentencia Social Nº 724/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 724/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 750/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 724/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100701

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00724/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:750/2014

PonenteIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:724/2014

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 750/2014 interpuesto por DON Herminio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1286/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra MIRANDA TRANSEUROPA SAL, TRANSJULESAN SLU, TRANSPORTES Y LOGÍSTICA ISMAC S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Grecianoque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2014 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Herminio contra MIRANDA TRANSEUROPA S.A.L, TRANSJULESAN S.L.U, TRANSPORTES Y LOGÍSTICA ISMAC S.L y FOGASA , absolviendolas de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- En fecha 12/11/13 el actor D. Herminio presenta demanda contra las demandadas solicitando el abono de las siguientes cantidades: salarios del mes de diciembre de 2.012.- 828,63€ dietas al extranjero de diciembre de 2.012.- 529,83€. Liquidación de mayo de 2.013.- 1.070,10€. Gastos de peaje.- 633,61€. SEGUNDO.- No ha resultado acreditada la relación laboral con las demandadas en los periodos reclamados (informe aportado FOGASA). TERCERO.- Intentado acto de conciliación ante la UMAC en fecha 31/10/13 y en virtud de papeleta de conciliación de fecha 21/10/13 concluyo sin avenencia. CUARTO.- Con fecha 13/11/13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador, en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS , se solicita la adición de un nuevo hecho probado, el primero bis, donde se incluya la siguiente redacción: 'El actor ha permanecido formalmente contratado y en alta en los siguientes periodos. Por Miranda Transeuropa SAL desde 3 de septiembre de 2012, a 2 de diciembre de 2012, y desde el día 19 de diciembre de 2012 hasta el día 18 de enero de 2013. Por Transjulesan SLU, desde el día 19 de enero de 2013, hasta el día 9 de mayo de 2013'.

Resulta todo ello de los documentos consistentes en informes de vida laboral de la TGSS, que según la parte recurrente, que han de tener primacía sobre los documentos aportados por el FOGASA.

No puede accederse a la pretensión solicitada, puesto que de entre los distintos informes de vida laboral, la Juez a quo, dentro de las facultades de valoración conjunta de la prueba, ha venido a considerar relevante, a los efectos de determinar la existencia o no de relación laboral, durante los periodos de tiempo referidos y reclamados, el informe de vida laboral aportado por el FOGASA. De tal manera que siendo varios los documentos aportados, la valoración de la prueba realizada conjuntamente por la actora, en base al examen conjunto de todos los documentos, ha de prevalecer. Puesto que dicha valoración es objetiva y desinteresada, y, por tanto, tiene primacía sobre la subjetiva e interesada valoración de la parte actora. Y si de la valoración de dicha prueba, se llega a la conclusión de la inexistencia de relación laboral entre las partes, en los periodos reclamados, es claro que esta convicción ha de ser respetada por esta Sala.

En segundo lugar, se solicita se añada un nuevo hecho probado, de tal manera que indique que 'los contratos de trabajo del actor de 3 de septiembre de 2012 y 19 de diciembre de 2012, con Miranda Transeuropa SAL, y el día 19 de enero de 2013, por Transjulesan SLU, han sido suscritos por D. Roberto como administrador único de ambas empresas. La prestación de servicios ha sido única e indiferenciada para ambos prestando servicios como conductor de camión, conduciendo para las demandadas el mismo camión matrícula 2989BYV. Las hojas de ruta del actor desde el día 26 de enero de 2013, hasta el día 18 de abril de 2013, son de Miranda Transeuropa SAL, a pesar de que en este periodo estaba formalmente contratado por Transjulesan SLU.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisor que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendenteen el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b ) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS ) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 ).

Siguiendo esta línea doctrinal, no es posible acceder a la rectificación pretendida, pues entre otras cosas, el tacógrafo no es documento idóneo -por no ser fehaciente- para dar lugar a dicha revisión del relato fáctico. Y en cualquier caso, no es posible acceder a la pretensión que se insta 'la prestación de servicios ha sido única e indiferenciada para ambas', puesto que dicha aseveración, además de constituir concepto jurídico predeterminante del fallo, y que no puede ser incluido en el relato fáctico, no se deriva, sin necesidad de interpretaciones o conjeturas, de los documentos invocados por la parte recurrente.

En definitiva, esta rectificación no es posible aceptarla.

SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal, se pretende añadir que los días 3 a 18 de diciembre de 2012, el actor continuó prestando servicios para las demandadas, conduciendo el camión matrícula de 2989BYU.

Esta adición se deriva, según la parte recurrente, del tacógrafo del camión.

No es posible acceder a ello, puesto que el tacógrafo no es documento fehaciente a los efectos de dar lugar al motivo revisor.

A continuación, y con el mismo amparo procesal, artículo 193 b de la LRJS , solicita la supresión del hecho probado segundo de la sentencia, donde se venía a indicar que no constaba que el actor hubiera prestado servicios en los periodos reclamados. Es obvio, a la luz de todo ello, que este motivo revisor no puede ser admitido, por una razón fundamental, porque responde a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juez a quo, y esta valoración objetiva y desinteresada, no puede prevalecer sobre la subjetiva e interesada del recurrente.

Y, lo mismo, y como continuación de lo anterior, no es posible acceder a la inclusión de un nuevo hecho probado, en el sentido de indicarse que 'no consta percibido ni salario ni dietas en el periodo de 3 a 18 de diciembre de 2012, ni 1 a 9 de mayo de 2013, así como liquidación final ni gastos'. Entre otras cosas, porque tal como ha quedado expuesto, no ha quedado acreditado que el actor hubiera prestado servicios laborales durante dichos periodos de tiempo.

TERCERO.-A continuación, y con amparo en el artículo 193 c de la LRJS , señala que le corresponde los derechos salariales, de salario de 1 a 9 de mayo de 2013, y vacaciones no disfrutadas, y, dietas internacionales, por importe de 58.87 euros diarios, dando un total de 529,83 euros. Y gastos de transporte.

No habiendo dado lugar a la revisión del relato fáctico, no es posible acceder a la pretensión de la parte actora, puesto que conforme el ordinal segundo, 'no ha quedado acreditada la relación laboral de las demandadas y el actor en los periodos reclamados'.

En este sentido convendría traer a colación el contenido de la STSJ de Galicia, a título de ejemplo, de 31 de marzo de 2011 , donde señalaba que la reclamación de la parte recurrente se basa en tablas salariales, convenio colectivo, y en discos tacógrafos.

La carga de la prueba en orden a acreditar el número de horas extras, el número de horas nocturnas, el trabajo en determinados días y las dietas correspondientes, corresponde al trabajador, y no basta con la mera aportación de discos tacógrafos o de informes de vida laboral, contradichos por otros elementos probatorios, siendo el Juez de Instancia el que ha de determinar ese número y los derechos salariales del trabajador. Máxime cuando, como en el supuesto de autos, nos encontramos con una actividad, la de transporte de mercancías, en donde es posible dentro de la jornada de trabajo, tiempo de descanso y tiempo de actividad. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Los documentos invocados no sirven para acreditar la reclamación efectuada por el trabajador, y si el Juez observó un déficit en cuanto a la carga de prueba de la reclamación efectuada, esta convicción, no fundada en datos erróneos, ha de ser mantenida por esta Sala. Señalando el TSJ de Navarra de 15 de octubre de 2003, que los discos tacógrafos no constituyen prueba fehaciente que acredite, o evidencie, sin necesidad de análisis ni conjeturas, la presencia de un error en el Juzgador. Reiterándose esta doctrina por el TSJ de Madrid, de 28 de junio de 2005, en el sentido que los discos tacógrafos, únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado del correspondiente informe pericial, no constituyen prueba fehaciente de lo que se pretende reclamar. De tal manera que el contenido de los tacógrafos queda circunscrito a determinar el tiempo que el motor ha estado en marcha, no quien lo ha conducido, y en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción, de carga o descarga, y simple presencia a disposición, lo que le priva de todo valor a los efectos de la reclamación de cantidad llevada a cabo en este proceso.

Y habiendo valorado el Juez a quo, la documental practicada en autos, incluyendo los discos, y restantes pruebas practicadas, concluyendo que existe déficit probatorio, de manera que no se ha concedido valor probatorio suficiente a los discos tacógrafos y demás documentos aportados a instancia del actor, es claro que esta valoración ha de ser mantenida por esta Sala.

Añadiendo que debe recordarse que el recurso de Suplicación es un recurso extraordinario, lo que implica que sea el Juez de Instancia el único competente para valorar la prueba de manera íntegra, en cuanto que conoce de la cuestión suscitada en la instancia, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, lo que determina que el Tribunal Superior haya de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y solo excepcionalmente pueda revisar las conclusiones fácticas del Juez a quo. Reservando esta última para aquellos casos en que algún documento o pericia obrante en autos, e invocado por el recurrente, ponga de manifiesto, de manera incuestionable, el error del Juzgador a quo, sin que esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, especulaciones o razonamientos más o menos lógicos, que sierre implican ausencia de lo evidente, de tal manera que lo que es pretendido en este caso, por el recurrente, que no es otra cosa que sustituir la valoración objetiva y desinteresada del recurrente, por la subjetiva y parcial del recurrente, no puede ser admitido por este Tribunal.

Desestimándose el motivo de recurso.

Lógicamente, esta desestimación conllevaría el rechazo del último motivo de recurso. Difícilmente podremos condenar solidariamente a ambos entidades demandadas, entendiendo que nos encontramos ante un grupo de empresas, cuando el actor no ha acreditado la realidad de la prestación de servicios laborales, en base a los cuales, ejercitó la correspondiente reclamación. Si no existió la prestación de servicios laborales, no tiene derecho a la percepción de la retribución correspondiente, y, por ende, no habrá lugar a la condena de las entidades demandadas, no ya de forma solidaria, ni tan siquiera de forma individual, ni tan siquiera a una sola de ellas.

En definitiva, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, y la sentencia confirmad en su integridad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Herminio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Burgos, de fecha de 25 de junio de 2014 , en autos número 1286/2013, de procedimiento ordinario, seguido en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra MIRANDA TRANSEUROPA SAL, TRANSJULESAN SLU, TRANSPORTES Y LOGÍSTICA ISMAC SL, habiendo tenido intervención el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000750/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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