Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 724/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1150/2015 de 20 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 724/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100418
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1416
Núm. Roj: STSJ CLM 1416/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00724/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0106106
EMG
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001150 /2015
Sobre: DEMANDA 0000065 /2014
RECURRENTE/S D/ña INCAPACIDAD PERMANENTE
ABOGADO/A: Paulina
PROCURADOR: AURELIO ZAPATA SIMON
GRADUADO/A SOCIAL: CARIDAD ALMANSA NUEDA
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1150/15
Recurrente: Paulina . PROCURADORA CARIDAD ALMANSA NUEDA. ABOGADO AURELIO ZAPATA
SIMÓN
Recurrido: GAME STORES IBÉRICA SL.
Recurrido: UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE A.T. y E.P. PROCURADORA ANA GÓMEZ IBÁÑEZ.
ABOGADO PEDRO FERNÁNDEZ-PAINO DIEZ
Recurrido: INSS y TGSS
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 724/16
En el Recurso de Suplicación número 1150/15, interpuesto por Dª Paulina , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce ,
en los autos número 65/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido GAME STORES IBÉRICA SL,
UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE A.T. y E.P. e INSS y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Paulina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GAME STORES IBERIA, S.L. confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas respecto reconocimiento de incapacidad permanente total o parcial, sin perjuicio de condenar a UNION DE MUTUAS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone al actor la cantidad de 1.810.-€ correspondiente a los Baremos 98 y 110 reconocidos en la Resolución impugnada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en caso de insolvencia de la Mutua.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Paulina , nacida el NUM000 de 1982 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual la de encargada general de supervisión zonal de tiendas (Regional Manager) para la empresa de videojuegos GAME STORES IBERIA, S.L. ( siendo sus principales tareas: -Maximización de ventas y control de márgenes.
-Detección, corrección y gestión de acciones comerciales de tiendas que están por debajo de presupuesto.
-Motivación del equipo comercial.
-Visita a las tiendas.
-Desarrollar la estructura opracional.
-Reportar semanalmente el progreso de operaciones a dirección general.
-Identificación y proposición de áreas de mejora en red de tiendas y departamento de soporte de oficinas centrales.
-Supervisión a los coordinadores zonales.
-Dotación a tiendas de material necesario, con transporte en determinadas ocasiones de juegos, consolas.
-Ayuda en tiendas cuando fuera necesario.
La empresa tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con UNIMAT, estando al día en sus obligaciones patronales de alta y cotización.
La relación laboral se extinguió mediante despido por causas objetivas ( art. 52 c) ET ) con fecha 5 de noviembre de 2013, reconociéndose la improcedencia del mismo ante el SMAC de Madrid en fecha 11 de diciembre de 2013.
(Del expediente administrativo y documental obrante en autos a folios 238-241 y 289 -certificado de tareas).
SEGUNDO.- La actora sufrió accidente de trabajo con fecha 5 de agosto de 2012, (caída en centro comercial) con afectación principal a rodilla y cadera, iniciándose baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.
(Del expediente administrativo -parte de accidente-)
TERCERO.- Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS sobre determinación de secuelas e incapacidad permanente, quien por resolución de fecha 17 de octubre de 2013, resolvió declarar a la demandante afecta a Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables conforme a baremo 98 (1.210.- €) a cargo de UNIMAT, que no han sido abonadas.
(Del expediente administrativo y manifestaciones de las partes respecto al no abono)
CUARTO.- Antes del accidente la actora ya tenía reconocido por Resolución de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid grado de minusvalía del 35 por 100, (31 por 100 por limitación funcional en ambos MM.II. por lesión de ciático poplíteo externo y trastorno del disco intervertebral. 4 por 100 por factores sociales complementarios) y 7 puntos (procede) del Baremo de Movilidad.
(Documental obrante a folios 251-254).
QUINTO.- En la actualidad la actora padece el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que figuran a continuación: -Rodilla izda: sinovitis postraumática con afectación ligamentosa y meniscal intervenida evolucioanda con celulitis y abceso subcutáeno. Usa rodillera estabilizadora de rotula. Balance articular 15-100º, no derrame.
Paresia perono común. Condromalacio rotuliana Grado IV. Artrosis femoropatelar incipiente. Insuficiencia venosa MM.II. Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 sin afectación radicular.
-Limitada para bipedestación mantenida y deambulación prolongada y/o por terrenos irregulars.Rigidez articular rodilla. Balance articular 15-100º.
SEXTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, que fue desestimada expresamente por Resolución de fecha 17 de diciembre de 2013, que estimó parcialmente la reclamación previa, añadiendo a las LPNI ya reconocidas, 600.-€ adicionales conforme al baremo 110 (cicatrices).
(Del expediente administrativo -folio 140-) SÉPTIMO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora y la fecha de efectos serían los siguientes: - Base reguladora inicial IPT: 2.954,32-.-€, - Fecha de efectos económicos: 10 de octubre de 2013 - Base reguladora IPP: 2.745,90.-€ (Hecho no controvertido)
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 22-2-14 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez, aunque estableciendo un baremo distinto por lesiones permanente no invalidantes. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo lo que parecen dos motivos orientados a la revisión fáctica al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : 1.- En el primer motivo de revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de alterar en parte la descripción de tareas desempeñadas por la interesada. Tal pretensión debe rechazarse en cuanto no se basa en un documento de los expresados por la jurisprudencia en la materia, esto es, del que derive la existencia del pretendido error de forma directa, material, patente, y no precisada de integración.
Por el contrario, lo que se intenta es, por un lado y de manera expresa, completar la valoración de uno de los documentos que ya se han tenido en cuenta en la instancia, pero prescindiendo del resto de los que también han servido de base a la convicción judicial, que se mencionan en el mismo ordinal primero. Y de otro, la valoración conjunta con el anterior de otros documentos, todo ello acompañado de hipótesis y conjeturas incompatibles con el tipo de modificación que ahora se interesa.
2.- En segundo lugar, la parte intenta la modificación del ordinal quinto, aunque con el defecto de no identificar el motivo, omisión que puede suplirse por su escasa entidad, en todo caso con objeto de alterar la descripción de dolencias de la demandante.
También debemos rechazar este motivo. Una vez más, y aún si cabe de manera más intensa, la parte no designa un documento del tipo que vimos en el anterior apartado, sino que propone la valoración conjunta y compleja de una pluralidad de informes médicos, con objeto de darles un alcance más apropiado para sus intereses, y de nuevo acompañado de suposiciones que distan de situarse en el ámbito del error propio que permite la revisión en el seno del recurso de suplicación.
TERCERO : En el último motivo del recurso, se intenta la revisión jurídica, con cita de infracción de los arts. 137.2 y 4 de la LGSS , en relación al art. 136.1 del mismo texto, por considerar que debió reconocerse a la interesada en situación de invalidez permanente total o subsidiarimente parcial, tal como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Por otro lado, y como señala el TS en su st. de 26-6-91, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Además, los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada de manera subsidiaria es la parcial, esto es, aquella que, de acuerdo con el art. 137.3 de la LGSS ' sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma '. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en los fundamentos de derecho, la interesada sufrió un accidente de trabajo en agosto de 2012 consistente en caída, resultando en la actualidad afectada de sinovitis postraumática con afectación ligamentosa y meniscal en rodilla izquierda, intervenida y evolucionada con celulitis y abceso subcutaneo. Usa rodillera estabilizadora de rótula, balance articular 15-100º, sin derrame. Paresia perono común, condromalacia rotuliana grado IV, artrosis femoropatelar incipiente. Insuficiencia venosa en miembros inferiores, psicopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 sin afectación radicular.
De la anterior descripción se deriva que la interesada padece una limitación a la demabulación y bipedestación prolongadas o por terreno irregular, que no son típicamente constitutivas de su categoría profesional, o al menos no de manera relevante. En efecto, tal como se describe con detalle en la resolución de instancia, la demandante, como encargada general de supervisión zonal de tiendas (regional manager) de una empresa de videojuegos, asume fundamentalmente tareas de gestión administrativa, comerciales, control general de personal, existencias etc. Y aún siendo cierto que debe personarse en las diferentes tiendas, nada indica que tras los obligados desplazamientos en vehículo, se vea luego obligada a desarrollar trabajos incompatibles.
La anterior constatación impide el reconocimiento de la invalidez permanente total, pero también de la parcial, en cuanto de existir una mínima limitación para concretas tareas, on consta que alcance el nivel necesario. Debemos recordar en este momento nuestra permanente doctrina, en el sentido de que la invalidez permanente parcial requiere que la parte acredite, al menos indiciariamente y salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia o de la categoría, lo que no es el caso, qué tipo de parcial limitación concurre, en relación a qué funciones o a partir de qué momento de la jornada laboral, carga probatoria que en nuestro caso no se ha intentado, al sustituirse por alegaciones generales.
En definitiva, no se objetiva un estado susceptible de fundar ninguno de los dos grados de invalidez pretendidos, y al entenderlo así el juzgador de instancia, procede confirmar su criterio, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Paulina contra la sentencia dictada el 22-2-14 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS, la TGSS, la Unión de Mutuas y la empresa 'Game Stores Ibérica SL', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1150 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis . Doy fe.

