Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 724/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 624/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 724/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100718
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0043775
Procedimiento Recurso de Suplicación 624/2016
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 985/14
RECURRENTE/S: D. Celestino
RECURRIDO/S: VESTAS EÓLICA SAU
AA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 724
En el recurso de suplicación nº 624/16interpuesto por el Letrado D. ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES en nombre y representación de D. Celestino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha UNO DE OCTUBRE DE 2015 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 985/14del Juzgado de lo Social nº 29de los de Madrid, se presentó demanda por D. Celestino contra VESTAS EÓLICA SAUen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE OCTUBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente :' FALLO.- Que desestimando la demanda sobre DESPIDO, seguida ante este Juzgado bajo el número 985/2014, a instancia del demandante Celestino , siendo su Letrado Don Juan Carlos Sánchez Alonso, contra 'VESTAS EOLICA SAU', como demandada, asistida por la Letrada Doña María del Carmen Torres Colmenares, DEBO ABSOLVER a dicha demandada de las pretensiones que se hicieron valer por el demandante, al no haberse terminado la relación laboral entre ambos por despido, sino por la marcha del trabajador a otra empresa.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'Primero.- Celestino inició una relación laboral con 'VESTAS EÓLICA SAU' el día 15 de abril de 2002, a través de un contrato de trabajo de duración indefinida, trabajando a jornada completa en el domicilio facilitado por la empresa, siendo su categoría profesional la de ingeniero (hecho 1º de la demanda expresamente admitido por la demandada en la vista).
A efectos del presente pleito, en el acuerdo de suspensión de 12 de julio de 2012 al que se hace referencia en el hecho probado 3º de esta sentencia, las partes pactaron: 'Primero.- (...) Durante el periodo de suspensión, es decir, entre el 1-8-12 y el 31-7-15, la cuantía que se tendrá en cuenta para el caso de declaración de improcedencia de la extinción de su contrato con Vestas Eólica SAU, será la resultante de 100.000 euros más el IPC acumulado en España desde el momento de su desplazamiento hasta el momento del despido, sobre los que se calculará el salario día a los efectos de la posible indemnización. (...) Tercero.- El salario del empleado en el momento de su reincorporación será el mismo que tiene en la actualidad y que asciende a 100.000 euros brutos anuales más el IPC acumulado en España desde el momento de su desplazamiento hasta su vuelta, con el límite de tres años. Cuarto.- El periodo de suspensión del contrato no computará a ningún efecto laboral y expresamente no computará a efectos indemnizatorios (documento 3 aportado por la demandada en la vista y 2 del actor).
Segundo.- El día 12 de julio de 2012, el demandante recibe una oferta de trabajo de la empresa 'VESTAS DO BRASIL', sociedad de nacionalidad brasileña y domiciliada en São Paulo, para incorporarse a dicha empresa en la mentada localidad el 1 de agosto de 2012, siendo las condiciones de dicha oferta y la misma aportadas por la demandada como documento 2 y su traducción, que aquí damos por reproducida (documento 2 de la demandada).
Tercero.- El día 12 de julio de 2012, el demandante firma con 'VESTAS EÓLICA SAU' un acuerdo de suspensión de la relación laboral referida en el ordinal primero, por un periodo de tres años entre el 1-8-12 y el 31-7-15, siendo la causa de la suspensión la oferta de trabajo recibida por el demandante de 'VESTAS DO BRASIL', reseñada en el ordinal segundo, pactándose en dicho acuerdo de suspensión que las partes acuerdan (se transcribe literal en cursiva): 'Primero.- Suspender la relación laboral durante un periodo de tres años entre el 1-8-12 y el 31-7-15. En caso de que el contrato de trabajo, entre el trabajador y Vestas do Brazil, se extinga por despido no declarado procedente de conformidad con la legislación del país de destino, bajo la cual el empleado pasa a regular sus relaciones laborales, Vestas Eólica SAU y el empleado mantendrán durante el tiempo establecido en la presente clausula la relación laboral suspendida, manteniendo por tanto el empleado los derechos reconocidos en la legislación española en estos supuestos. Durante el periodo de suspensión, es decir, entre el 1-8-12 y el 31-7-15, la cuantía que se tendrá en cuenta para el caso de declaración de improcedencia de la extinción de su contrato con Vestas Eólica SAU, será la resultante de 100.000 euros más el IPC acumulado en España desde el momento de su desplazamiento hasta el momento del despido, sobre los que se calculará el salario día a los efectos de la posible indemnización. Segundo.- Reconocer el derecho del empleado de reintegrarse en su puesto de trabajo actual como Director Construction siempre que preavise por escrito con tres meses de anticipación a la finalización del periodo de reserva del puesto de trabajo. (...) Cuarto.- El periodo de suspensión del contrato no computará a ningún efecto laboral y expresamente no computará a efectos indemnizatorios. En el supuesto de que el empleado solicite su reingreso a Vestas Eólica y luego sea despedido, se aplicarán la legislación española y las cláusulas de no competencia españolas, sin entrar en el cómputo el periodo de tiempo de asignación fuera de España, aunque sí computarán los años anteriores al inicio de su asignación (desde la fecha de ingreso del empleado en Vestas Eólica SAU, el 15-4-2002); en este supuesto no se aplicará la Clausula de no competencia firmada con Vestas Brasil' (documento 3 aportado por la demandada en la vista y 2 del actor).
Cuarto.- Entre el día 1 de agosto de 2012 y el 28 de febrero de 2013, el demandante continuó percibiendo sus emolumentos de 'VESTAS EÓLICA SAU' (documento 5 aportado en la vista por el actor y 4 de la demandada).
Quinto.- El 8-7-2013 y a efectos de la declaración del IRPF del demandante, se le expidió un certificado por la demandada en el que se indicaba: 'D Celestino ha estado de viaje fuera de España por motivos de trabajos realizados para Vestas do Brasil Energia Eólica Ltd no residente en España y no vinculadas con Vestas Eólica SAU durante 53 días durante el año 2012'. El desglose de la estancia por periodos es: del 21-8-12 al 31-8-12, del 17-9-12 al 27-9-12, del 23-10- 12 al 8-11-12 y del 26-11-12 al 13-12-12. (Documentos 4 aportado en la vista por la demandada y 5 del actor).
Sexto.- El 24 de enero de 2013, el demandante firma un contrato de trabajo con 'VESTAS CHILE TURBINAS EOLICAS', sociedad de nacionalidad chilena y domiciliada en Santiago, para incorporarse a la misma con el cargo de Director de Construcción para Sudámerica (exceptuado Brasil), tan pronto como obtenga Visa de Residente sujeta a contrato de trabajo o el permiso Provisorio de Trabajo, cualquiera de los dos eventos que antes ocurriera, siendo dicho contrato el aportado en la vista como documento 7 de la demandada y 8 del actor, que aquí damos por reproducido (documentos 7 de la demandada y 8 del actor).
Séptimo.- Entre el demandante y la demandada se cruzaron diversos emails para elaborar un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo del demandante con la demandada, a raíz del contrato de aquél con 'VESTAS CHILE TURBINAS EOLICAS', pero las partes no se pusieron de acuerdo en su redacción, aportándose los mismos por la demandada en la vista como documentos 5 y 6, que aquí damos por reproducidos, no alcanzándose finalmente un acuerdo, por lo que no se firmó acuerdo de suspensión alguno (documentos 5 y 6 aportados en la vista por el demandado y declaración testifical de Jenaro ).
Octavo.- El día 15 de marzo de 2013 la empresa demandada ordena la baja en Seguridad Social del demandante por 'baja no voluntaria por otras causas' (documento aportado por la demandada en la vista como número 8).
Noveno.- El 19 de marzo de 2014 se añade una cláusula al contrato reseñado en el ordinal 6º de estos hechos probados, por la que reconoce al trabajador demandante una antigüedad desde su incorporación en VESTAS EÓLICA en España Madrid el 15 de abril de 2002 para el contrato con VESTAS CHILE TURBINAS EOLICAS (documento 12 aportado por la demandada en la vista y 10 del actor).
Décimo.- Con fecha de 4 de julio de 2014 termina la relación laboral entre el demandante y 'VESTAS CHILE TURBINAS EOLICAS', declarándolo así en el finiquito firmado en dicha fecha, donde el actor recibe como indemnización por 12 años de servicio 117.310.200 pesos chilenos, siendo el cambio de dicha moneda con el euro a fecha de 15 de julio de 1 euro=789,554 pesos , con lo que a dicho tipo de cambio, el importe consignado en euros equivaldría a 148.682 euros (documentos 13 al 15 aportado por la demandada en la vista y 11 del actor).
Undécimo.- A partir del 1 de marzo de 2013 y hasta el mes de julio de 2014, 'VESTAS CHILE TURBINAS EOLICAS' fue quien estuvo abonando los salarios del trabajador (documento 16 aportado por la demandada en la vista y 9 aportado por el actor).
Duodécimo.- Por email del 17 de julio de 2014 y burofax de 31 de julio de 2014, dirigidos por el actor a la empresa demandada a través del Sr Octavio , constando entregado el último el 4-8-14, se solicitaba la reincorporación a la empresa demandada (documentos 12 y 13 aportado por el actor en la vista).
Décimo tercero.- EL IPC acumulado en España entre julio de 2012 hasta agosto de 2014 es del 1,6 %; el del periodo de marzo de 2013 a julio de 2014 del - 0,2 % (documento 14 aportado por el actor en la vista y 17 de la demandada).
Décimo cuarto.- Se agotó la vía de la conciliación, pues presentada la papeleta de conciliación por el demandante ante el S.M.A.C. el 2-9-14, se celebró el acto sin avenencia el 16-9-14 (hecho 5º de la demanda no discutido y documento 1 de la demanda).
Décimo quinto.- El demandante no ha ostentado cargo representativo ni sindical en la empresa demandada (hecho 4º de la demanda no discutido).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día once de octubre de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Celestino inició relación laboral con 'VESTAS EÓLICA SAU' el 15 de abril de 2002. Posteriormente, en julio de 2012, pactaron la suspensión de esa relación desde 1 de agosto de 2012 hasta 31 de julio de 2015, al preverse su incorporación a 'VESTAS DO BRASIL', si bien lo que sucedió en la práctica fue que el trabajador se desplazó a Brasil en diversos períodos, por un total de 53 días durante 2012, manteniendo 'VESTAS EÓLICA SAU' el pago de su salario entre 1 de agosto de 2012 y 28 de febrero de 2013, cursando la empresa su baja en la seguridad social española el 15 de marzo de 2013. En enero de ese mismo año el Sr. Celestino había suscrito un contrato con 'VESTAS CHILE TURBINAS EÓLICAS' (en adelante 'VESTAS CHILE') que se mantuvo hasta el 4 de julio de 2014, fecha en la que el trabajador fue indemnizado por el fin de su actividad laboral con la cantidad de 148.682 euros, tomando como referencia para su cálculo la antigüedad de 'VESTAS EÓLICA SAU'. El mismo mes de julio de 2014 el trabajador solicitó su reincorporación laboral en la última empresa que acabamos de mencionar, sin ser aceptada. Por esta razón interpuso demanda de despido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid el cual dictó sentencia desestimatoria el 1 de octubre de 2015 .
El actor ha recurrido esa decisión en escrito que contiene un único motivo, amparado en el apdo. c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.-Mantiene en él que la decisión de instancia es contraria a los arts. 49 , 55 y 56 ET así como a los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , en la medida que el acuerdo de suspensión de la relación laboral existente entre las partes procesales, suscrito el 12 de julio de 2012, estaba vigente al momento de solicitar la reincorporación al trabajo cursada en julio de 2014, puesto que esa relación no había terminado con anterioridad. En orden a defender esta afirmación, que es el eje esencial del recurso, se dice en éste que los datos en que se basa el juzgador de instancia para mantener la postura contraria no se corresponden con la realidad. Veamos, por tanto, los elementos de los que parte el magistrado autor de la sentencia impugnada, expuestos en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, que son, en esencia, tres.
TERCERO.-Conforme al primero de ellos la prevista incorporación del Sr. Celestino a 'VESTAS DO BRASIL', que fue la causa determinante de la suspensión de la relación laboral con 'VESTAS EÓLICA SAU', no consta llegara a hacerse efectiva, por una doble causa: por un lado, por haberse supeditado a la obtención por parte del demandante de los permisos necesarios para trabajar en aquel país; por otro, el actor sólo estuvo en Brasil 53 días en el año 2012 y 'VESTAS EÓLICA' siguió pagando en ese período su salario. Por tanto, si la causa de la suspensión de la relación laboral establecida entre las partes procesales se debió a la incorporación del trabajador a 'VESTAS DO BRASIL' y tal acontecimiento no tuvo lugar, ese acuerdo de suspensión no estaba vigente en julio de 2014, cuando el Sr. Celestino pidió su reingreso laboral.
El recurso cuestiona esa negativa a aceptar la vigencia de la suspensión de la relación laboral prevista entre agosto de 2012 y julio de 2015, diciendo que ninguna de las partes expresó antes del 31 de julio de 2015 la voluntad de rescindir el contrato que les unía y que, por tanto, la confusión que pudiera existir sobre este extremo no cabe que beneficie a la empresa.
Lo cierto es que los hechos declarados probados dejan constancia de que el 12 de julio de 2012 el Sr. Celestino recibió una oferta de 'VESTAS DO BRASIL' para trabajar en Brasil y que ese mismo día se acordó con 'VESTAS EÓLICA' la suspensión de su contrato de trabajo con ésta, siendo la causa de la suspensión la citada oferta de trabajo recibida por el demandante por un período de tres años, pese a lo cual el trabajador no se incorporó a 'VESTAS DO BRASIL' sino que se limitó a desplazarse a ese país 53 días en el año 2012, manteniendo 'VESTAS EÓLICA' el pago de su salario. Todo ello es indicativo de que la prevista suspensión de la relación laboral no se llegó a materializar. Cierto es que no hubo suscripción de un nuevo documento que dejase sin efecto el acuerdo de suspensión, pero igualmente lo es que queda probado que dicho acuerdo estaba vinculado a una causa (la incorporación del Sr. Celestino a la plantilla de 'VESTAS DO BRASIL' y que el hecho en que consistía esa causa no llegó a producirse.
CUARTO.-En segundo término, considera el juzgador de instancia que consta probado que en julio de 2012 se previó que el Sr. Celestino estuviese al servicio de 'VESTAS DO BRASIL 3 años'y , sin embargo, en enero de 2012 pasó a la plantilla de 'VESTAS CHILE' , lo que de nuevo considera indicativo de que el acuerdo de suspensión de la relación laboral estipulado en función de la permanencia del trabajador en Brasil no mantenía su vigencia, lo cual se corrobora teniendo en cuenta que, a raíz de su destino en Chile, el trabajador intentó negociar un acuerdo de suspensión de su relación laboral similar al pactado cuando se previó su destino en Brasil, acuerdo que no hubiera sido preciso caso de haberse mantenido la suspensión prevista entre 1 de agosto de 2012 y 31 de julio de 2015, de tal manera que el hecho de que ese intento de nuevo acuerdo de suspensión no fructificase es revelador de que la relación laboral con 'VESTAS EÓLICA' no podía considerarse suspendida mientras el trabajador permaneciese en Chile.
Éste por el contrario, alega que ' El argumento de que las conversaciones para pactar una nueva suspensión sólo se entienden si ya no valía el acuerdo de 12 de julio de 2012 expresado en el hecho probado tercero no es sino una petición de principio. Ninguna de las partes expresó la voluntad de rescindir el contrato antes del 31 de julio de 2015 por aquellas fechas, conocedores desde luego de la existencia del pacto suspensivo del cual, desde luego no era evidente su ineficacia.'
Nuestra respuesta en este punto remite a lo dicho en el fundamento anterior: el referido pacto de suspensión de la relación laboral de 12 de julio de 2012 se estipuló en función de una causa (desplazamiento del Sr. Celestino a Brasil para prestar servicios en 'VESTAS DO BRASIL' de forma permanente durante 3 años) que no llegó a concurrir, siendo prueba clara de ello que fuese 'VESTAS EÓLICA' quien siguiese pagando el salario del recurrente y que éste sólo visitase Brasil durante 53 días en 2012 y nada en 2013, 2014 y 2015, así como que se le diera de baja en seguridad social.
QUINTO.-Toma también en cuenta el juzgador de instancia para forjar su decisión y descartar la vigencia del pacto de suspensión de la relación laboral suscrita en julio de 2012 el hecho de que el Sr. Celestino se desplazase a Chile a trabajar, permaneciendo hasta el 4 de julio de 2014, momento en que se le indemnizó tomando en cuenta a estos efectos el tiempo de servicios prestados en ese país acumulado a todo el que lo había hecho anteriormente por cuenta de 'VESTAS EÓLICA', lo cual incluía el período de tres años que teóricamente debía haber estado destinado en Brasil y en realidad no estuvo, siendo esta circunstancia nuevamente demostrativa de que el referido pacto de suspensión de 2012 no se hizo efectivo. Por lo mismo, inexistente algún otro pacto que lo sustituyese, dado que no se llegó a ningún acuerdo entre empresa y trabajador, debe entenderse que la relación entre las partes procesales se extinguió cuando 'VESTAS EÓLICA' dio de baja al trabajador en marzo de 2013 y éste se incorporó a 'VESTAS CHILE', sociedad ésta respecto a la cual el recurso ni siquiera apunta que tuviera confundida su personalidad jurídica con 'VESTAS EÓLICA' y que precisamente por ello se debió suscribir el pacto expreso por el que la empresa chilena asumió como antigüedad laboral del trabajador la correspondiente al tiempo de servicios previos en España, pacto que hubiera resultado innecesario de haberse tratado de la misma empresa. En consecuencia, extinguida esta última relación con la consiguiente indemnización y no estando vigente en julio de 2015 la en su día concertada con 'VESTAS EÓLICA', la negativa de ésta última a reincorporarle a su plantilla no puede considerarse despido.
Se confirma la decisión de instancia.
SEXTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 233.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte vencida que no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha UNO DE OCTUBRE DE 2015 ,en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra 'VESTAS EÓLICA SAU', en reclamación de DESPIDO.En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 624/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 624/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
