Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 724/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 724/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100724
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2061
Núm. Roj: STSJ ICAN 2061/2017
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000656/2017
NIG: 3501644420160004193
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000724/2017
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000416/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Recurrente Apolonia YERAY LOPEZ BATISTA
Recurrido AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido SOCIEDAD DE PROMOCIÓN DE LA CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA JOSE
LOSADA QUINTAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000656/2017, interpuesto por Dña. Apolonia , frente a la Sentencia
000036/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000416/2016-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER
RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Apolonia , en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandados AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, MINISTERIO FISCAL y SOCIEDAD DE PROMOCIÓN DE LA CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- Que Dña. Apolonia viene desempeñando su actividad laboral para la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, sociedad anónima propiedad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, desde 16 de enero de 2008. La relación laboral fue de duración determinada, mediante la firma de tres contratos de trabajo para obra o servicio determinado, el primero, de 16 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008, el segundo de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2009 y el tercero, de 11 de enero de 2010, prestando desde entonces servicios sin que se haya producido extinción o novación contractual por escrito alguna. La causa de los contratos de trabajo para obra o servicio determinado fueron quot;la promoción turística del Departamento de Turismo de la Sociedad de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria (...)quot; para el correspondiente ejercicio.
SEGUNDO.- La actora ha venido desarrollando desde el 16 de enero de 2008 a 14 de enero de 2015 funciones como administrativo en el Departamento de Promoción Turística, pasando a partir del 15 de enero de 2015 a asumir diversas funciones, siempre como administrativo, al centro de trabajo de la Concejalía de Cultura y Carnaval en el Castillo de La Mata. Constan varias cartas de felicitación a la trabajadora por el desarrollo de sus funciones laborales por terceros ajenos a la empresa.
TERCERO.- La actora sufrió una baja laboral el 6 de octubre de 2015 por ansiedad, taquicardias, contracturas musculares y subidas de tensión, encontrándose en tratamiento psicológico. Fue alta médica el 15 de junio de 2016.
CUARTO.- La actora solicitó el 3 de noviembre de 2015 reunión con la presidenta de la sociedad de promoción de la ciudad de Las Palmas, reuniéndose finalmente con el Gerente de la misma y con un representante de los trabajadores el 20 de mayo de 2016, tras reclamación previa a la vía judicial por tutela de derechos fundamentales, ofreciéndosele en aquel momento su reincorporación en el puesto de trabajo que desarrollaba con anterioridad a su baja médica, o bien una extinción pactada del contrato de trabajo. En el curso de la reunión se le dijo que no podía volver a su pruesto de trabajo en Turismo por su forma de ser. La actora manifestó que tendría que pensarse la oferta de la empresa.
QUINTO.- La actora ha sido autorizada durante varios días a no desarrollar trabajo, así como consta una carta de la actora reclamando trabajo el 19 de octubre de 2016 y dirigida al Gerente de la Sociedad de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria.
SEXTO.- Que se presentó reclamación administrativa previa el 11 de abril de 2016.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, desestimo la demanda interpuesta por Dña. Apolonia , contra Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, S. A., Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con citación del Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en la demanda.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Apolonia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora Dª Apolonia presentó demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración de su derecho a la dignidad e integridad física y psicológica alegando acoso laboral por privarsele de sus funciones y falta de ocupación efectiva, reclamando la suma de 12.000 #8364; por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del acoso.
La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la demandante al no advertirla pretendida persecución, hostigamiento o conducta vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la actora, sino una simple irregular dinámica laboral.
Disconforme con tal pronunciamiento la demandante recurre en suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica al amparo del art. 193 LRJS letra b) y uno más destinado al examen del derecho aplicado en el que, por la vía del apartado c) del indicado precepto de la ley procesal invocando doctrina de diversas Salas de Suplicación en interpretación de los ataques a la dignidad que constituyen acoso laboral, solicitando en definitiva la estimación de su demanda.
La Sociedad pública demandada impugnó el recurso interpuesto por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En lo tocante a los tres primeros motivo del recurso hemos de recordar que,respecto de la revisión de hechos probados en trámite de suplicación, ello únicamente es posible cuando se dan las siguientes circunstancias : a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, en el recurso que ahora nos ocupa la parte pretende modificar los hechos probados 2º, 4º y 5º de la sentencia de instancia en los términos y por las razones que seguidamente se expondrán: A) En el primer motivo de revisión fáctica se pretende sustituir el contenido del hecho probado 2º de la sentencia de instancia por otro que diga así:
SEGUNDO.- 'La actora ha venido desarrollando desde el 16 de enero de 2008 a 14 de enero de 2015 funciones que excedían las propias de administrativo en el Departamento de Promoción Turística, tal y como queda reflejado en los contratos suscritos entre las partes, adjuntos bajo Bloque Documental Número Uno en el acto del juicio, donde se le reconoce un salario muy superior al propio de la categoría suscrita y en el bloque documental, adjuntado en el acto del juicio bajo Número 4, en el que se le reflejan las labores profesionales realmente ejercidas y varias felicitaciones a la trabajadora por el desarrollo de sus funciones laborales por terceros ajenos a la empresa.
Posteriormente es trasladada y aislada fuera de su ambiente laboral, al Castillo de Mata, donde le es imposible continuar con las funciones que venía realizando hasta ese momento.
Así mismo, al regreso de la baja laboral le son encomendadas funciones de registro.' Sustenta el recurrente su solicitud revisoria en los bloques documentales 2 y 4 de su ramo de prueba pero el motivo no puede prosperar pues el recurso de suplicación para que tenga éxito ha de ir destinado a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba.
Y efectivamente, de los documentos que menciona la recurrente no se deduce lo que se pretende modificar en el hecho probado 2º, además de que la parte intenta introducir en el histórico valoraciones de parte y conclusiones a las que solo cabría llegar mediante un determinado proceso lógico deductivo, lo que está vedado en el presente trámite. En conclusión, el primer motivo del recurso debe ser íntegramente desestimado.
B) En cuanto al segundo motivo de revisión fáctica, se interesa sustituir el hecho probado 4º por el siguiente:
CUARTO.- 'La actora solicitó el 3 de noviembre de 2015 reunión con la Presidenta de la Sociedad de Promoción de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, sin que se produjera dicha reunión o se contestara a la citada solicitud. A causa de la presentación de la Reclamación Previa a la vía judicial por tutela de Derechos Fundamentales, el gerente de la empresa se reúne con la demandante y con un representante de los trabajadores el 20 de mayo de 2016. En dicha reunión hubo ataques a la forma de ser de la trabajadora por parte del gerente, señalando que quot;jamás iba a volver a su puesto de trabajo en Turismoquot;, quot;que nadie quería trabajar con ellaquot;, etc.
Finalmente le ofrece un ultimátum: o aceptar la situación o una extinción del contrato.' Este segundo motivo debe decaer por las mismas razones que el primero, además de que se sustenta en el resultado de la prueba testifical, que como es sabido, no es medio revisorio hábil en suplicación. Por otra parte, la parte intenta introducir expresiones indeterminadas a efectos fácticos como son las relativas a quot;ataquesquot; o quot;ultimatumquot;.
C) En el tercer motivo de revisión fáctica se combate el hecho probado 5º, proponiéndose la siguiente redacción para el mismo:
QUINTO.- 'A la actora se le ha requerido en varias ocasiones para que no acuda a su lugar de trabajo, enmascarándolo con días libres, aunque los mismo no han sido solicitados por la demandante, coartando claramente a la misma a su derecho a trabajar. Así mismo, de la solicitud de fecha 19 de octubre de 2016 se desprende claramente que, aún cuando se había iniciado el procedimiento judicial, no se le encomienda a Doña Apolonia tarea alguna, impidiendo realizar trabajo alguno.' Se apoya para ello la recurrente en los documentos n.º 2 y 9 de su ramo de prueba, y lo que persigue es dejar constancia de que se le impedía trabajar.
No puede la Sala sino reiterar lo expuesto al dar respuesta a los anteriores motivos, sobre todo cuando de los documentos que menciona no se desprende lo que se intenta adicionar al histórico. La recurrente en realidad está valorando la prueba a su interés, lo que nada tiene que ver con la naturaleza de los motivos de revisión fáctica al amparo del art. 193 LRJS letra b).
TERCERO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado el recurrente entiende que el Juez a quo erraba al no considerar acreditado el ataque a su dignidad y a la pretendida falta de ocupación efectiva, y parece achacar al Juez de instancia haber practicado una errónea valoración de la prueba. Sin embargo, entendemos que el motivo de censura jurídica ha de correr suerte desestimatoria.
Recordemos que el acoso en el trabajo también denominado mobbing o bossing puede ser definido como aquella conductas reiteradas en un periodo de tiempo más o menos prolongado en por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para quien es objeto de la misma con la consiguiente lesión de su dignidad e integridad moral.
Tres son los elementos esenciales del acoso moral: 1º) La existencia de comportamientos hostiles hacia el trabajador.
2º) Su reiteración o sucesión a lo largo de un periodo más o menos largo de tiempo (dependiendo de las circunstancias concretas del caso y de la intensidad de la conducta). La reiteración de comportamientos no es más que la consecuencia lógica de un plan, de una actitud tendente a un resulta, pero será en el caso concreto, y solo en él, donde se analizará esa reiteración de comportamientos como evidenciadores de dicho fin.
3º) La producción de un efecto lesivo de la integridad moral de la persona y degradante de su ambiente u otras condiciones de trabajo.
Configurado así el acoso, a la hora de analizar la situación concreta planteada, hay que precisar los actos concretos y la intención perseguida, para acertar confundir aquel instinto con otras figuras que afectando al trabajador y pudiendo incluso constituir un trato incorrecto, e, incluso, degradante, no son sin embargo, verdadero acoso. Así, se diferencia el mobbing de figuras afines como el síndrome del quemado o burn-out, el síndrome de stress laboral (manifestación del anterior), o la existencia de alteraciones psíquicas que suponen que el trabajador se cree acosado sin estarlo, y el ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial.
El Juez de instancia entendió que no se estaba ante indicios de acoso porque la demandante siempre había tenido funciones de naturaleza administrativa, sin que se hubiera acreditado indicio alguno de que la prestación de trabajo se llevase a cabo en condiciones inapropiadas, y tampoco una falta de ocupación efectiva, sin que la autorización para faltar cuatro días por razones del servicio pueda constituir indicio suficiente de falta de ocupación efectiva o de un trato humillante o degradante.
Respecto a la enfermedad sufrida por la actora, que refería conflictividad laboral, se entendió por el Juez que se trataba de un trastorno reactivo al trabajo pero que bien podía deberse simplemente a una percepción subjetiva de la actora, a concepciones del trabajo o discrepancias en la forma de llevarlo a cabo diversas.
Tampoco se entendía por el Juzgado de instancia que la alusión a la forma de ser de la actora en la reunión con el Gerente implicase trato vejatorio, sino tan solo una diferencia de criterios respecto a cómo desarrollar la actividad laboral.
Sin embargo, la demandante sostiene en su recurso la existencia de conductas hostiles, como el supuesto quot;ultimátumquot; dado por el gerente después de que, a su juicio, le atacase desde el punto de vista personal con expresiones tales comoquot;que nadie quiere trabajar con ella. Tú sabrás como eresquot;, así como el traslado al Castillo de Mata, lo que a su entender perseguía desacreditar la reputación personal de la demandante, así comosu reputación profesional de la víctima, encomendándole trabajos inútiles o de imposible realización, descalificando habitualmente el trabajo que realiza, impidiendo o limitando su promoción profesional en el trabajo con marginación de la asistencia a cursos o seminarios, asignándole trabajos de escaso valor y propios de categorías profesionales inferiores, y alegando que del sueldo asignado se desprendía que las funciones para las que fue contratada excedían de las propias de Administrativo.
Concluía la recurrente que todo ello había producido efectos nocivos sobre la salud física o psíquica de la víctima, como había quedado suficientemente demostrado con las bajas médicas sufridas por la actora, al haber sido degradada de sus labores y aislada de su entorno laboral, procediendo a suquot;destierroquot; en la sede del Castillo de Mata lejos de su ambiente habitual y sin justificación alguna, actuación repetida y duradera en el tiempo.
Pero lo cierto es que el relato de hechos probados ha quedado inalterado. Y siendo esto así, no se debe olvidar que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos. Sólo cabe en este trámite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables tan solo documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia.
Recordemos que el Tribunal Supremo tiene reiterado que el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, correspondiendo al Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, formar su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», y menos aún en el resultado de la prueba testifical, salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, aquí no sucede, habiendo de estarse en definitiva a las conclusiones que se detallan en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida.
Es por todo ello que procede el rechazo del recurso y la desestimación del mismo, confirmándose así la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Apolonia frente a la sentencia de fecha 06/02/2017 dictada por Juzgado de lo Social numero 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 416/2016, sentencia que confirmamos.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/065617 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
