Sentencia SOCIAL Nº 724/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 724/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 724/2017

Núm. Cendoj: 30030340012017100661

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1365

Núm. Roj: STSJ MU 1365/2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00724/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2016 0001485
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000388 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000457 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 4207 LA FORJA
ABOGADO: ANTONIO CHECA DE ANDRES
RECURRIDO: Pascual
ABOGADA: MARIA ANGELES MARTINEZ BURGOS
En MURCIA, a diez de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por SAT 4207 LA FORJA, contra la sentencia número 427/2016
del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 28 de noviembre , dictada en proceso número
457/2016, sobre DESPIDO, y entablado por D. Pascual frente a SAT 4207 LA FORJA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 25-7-05.



SEGUNDO. El actor, trabajador fijo-discontinuo, ha prestado servicios de manera efectiva un total de 1.322 jornadas (527 de ellas con posterioridad al 12-2-12) los días que figuran en los informes de jornadas reales aportados por la parte demandada, y cuyo contenido se da igualmente por reproducido.



TERCERO. El actor ostentaba la categoría profesional de peón agrícola y percibía un salario diario de 58,49 euros por todos los conceptos.



CUARTO. El día 15-6-16 el demandante inició su jornada laboral a las 7.00 horas, y se dedicó a desmontar y recoger material de riego en una finca de una extensión aproximada de 50 hectáreas.



QUINTO. Sobre las 11.30 horas el actor y otros 6 trabajadores de su cuadrilla se marcharon, tras haber comunicado su intención al encargado, que les dijo que tenían que quedarse a terminar el trabajo.



SEXTO. El demandante y sus compañeros terminaron de recoger el material el día siguiente.

SÉPTIMO. El demandante fue despedido con efectos de 20-6-16 mediante comunicación escrita que obra en autos (documento nº5 del ramo de prueba de la parte demandada, y cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO. El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

NOVENO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. El acto se celebró sin avenencia.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Pascual contra la empresa 'S.A.T. 4207 LA FORJA', declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.539,54 €) en concepto de indemnización. En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (20-6-16), a razón de 58,49 euros diarios.

La opción por el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Antonio Checo de Andrés, en representación de la parte demandada.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. María Ángeles Martínez Burgos en representación de la parte demandante.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 28 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 1 de Cartagena , en el proceso 457/2016, estimó la demanda deducida por D. Pascual contra la empresa 'S.A.T. 4207 LA FORJA', en virtud de la cual accionaba por despido para impugnar despido disciplinario de fecha 20/6/2016, declaró IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.539,54 €) en concepto de indemnización.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada; basado, en primer lugar, en la revisión de hecho probado, de conformidad con el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 193,c) del referido texto legal , por infracción del artículo 56 del ET , disposición transitoria 11 del mismo , artículo 59 del ET y la jurisprudencia que invoca como vulnerada; y solicita que se condene al pago de una indemnización por despido improcedente por importe de 5.055,24 €, calculada en función de una antigüedad de agosto de 2010 y hasta la fecha del despido, que comprende 844 jornadas reales.

El demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo a las jornadas reales trabajadas por el actor, para que se diga que 'El trabajador es fijo discontinuo desde el 1 de enero del 2016, según contrato escrito de esa fecha. Con anterioridad prestó servicios con carácter eventual, tanto para SAT 4207 La Forja como para otras empresas, habiendo percibido prestación contributiva por desempleo por la prestación laboral eventual anterior al 1 de enero de 2016. Asimismo prestó servicios como eventual en compaña para SAT LA FORJA desde agosto de 2010 hasta diciembre de 2015 y como fijo discontinuo desde 1 de enero de 2016 a la fecha del despido, con un total de 844 jornadas reales, de los que corresponden 310 días a períodos anteriores a 12.2.2012 y 534 días desde esa fecha a la del despido, 20 de junio de 2016'; lo que se basa en el contrato de trabajo como fijo discontinuo suscrito por el actor y en los informes sobre jornadas reales cotizadas de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que las revisiones carecen de la relevancia pretendida, teniendo en cuenta la calificación de la relación jurídica de eventual o fijeza discontinua, ya que el párrafo cuarto, del apartado 1º del Anexo II del Convenio Colectivo de Empresas Cosecheras y Productoras de Tomate y el pacto de empresa de 17-12- 2015 a lo que enlaza la relevancia es a las interrupciones imputables a la voluntad del trabajador y tal circunstancia no se puede dar por sentada, en razón de los condicionamientos del trabajo agrícola.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Como segundo motivo de recurso se alega la infracción del artículo 56 del ET , disposición transitoria 11 del mismo , artículo 59 del ET y la jurisprudencia que invoca como vulnerada; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que la sentencia recurrida ha condenado a la empresa demandada a pagar una indemnización calculada en función de las jornadas reales trabajadas por el actor para la empresa SAT 4207 La Forja, ya sea en virtud de contratos eventuales ya como trabajador fijo discontinuo; criterio del que discrepa la empresa demandada afirmando que solo son computables las 844 jornadas trabajadas desde agosto de 2010 hasta la fecha del despido.

A tal efecto, en el presente caso no resulta de aplicación la interpretación jurisprudencial en relación al cómputo de la antigüedad cuando se ha prestado servicios como consecuencia de sucesivos contratos temporales, pues está acreditado que al actor le fue reconocida la condición de fijo discontinuo a partir del 1 de enero de 2016 y antes presto servicios como consecuencia de diferentes contratos eventuales. En cuanto al cómputo de los días trabajados con anterioridad, como consecuencia de la suscripción de contratos eventuales hay que estar a lo establecido en el Anexo II del Convenio Colectivo de Empresas Cosecheras y Productoras de Tomates, el que dispone que 'en el supuesto en que por la empresa se produjera el despido y se declara la improcedencia del mismo, los días de prestación de servicios a la empresa efectuados antes con carácter eventual o temporero, sin interrupciones imputables al trabajador, se computaran a efectos de la determinación de la posible indemnización'.

En el presente caso el actor prestó servicios para la empresa demandada como eventual hasta diciembre de 2015 y como fijo discontinuo desde 1 de enero de 2016 hasta la fecha del despido, y sin que la existencia de un lapso de tiempo, en que no se hubiese prestado servicios para la empresa demandada, no puede impedir su computo, dado que en esa época el trabajador estaba vinculado por contratos eventuales, y no cabe presumir que la ausencia de prestación de servicios durante ese lapso de tiempo pueda ser imputable al trabajador demandante, máxime si no consta que el actor hubiera sido llamado y hubiera rechazado el empleo, y que de los hechos declarados probados no se puede presumir que la falta de llamamiento por parte de la empresa en ese periodo de tiempo estuviera motivada por el trabajo para otras empresas.

Por todo lo cual debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrada de la parte contraria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por SAT 4207 LA FORJA, contra la sentencia número 427/2016 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 28 de noviembre , dictada en proceso número 457/2016, sobre DESPIDO, y entablado por D. Pascual frente a SAT 4207 LA FORJA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrada de la parte contraria.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066038817, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066038817, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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