Sentencia SOCIAL Nº 724/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 724/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 724/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100777

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1591

Núm. Roj: STSJ AND 1591/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1437/17-C, sentencia nº 724/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a uno de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 724 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES DE
ANDALUCÍA S.L., representado por el Graduado Social D. José M. Galván Rico, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras en sus autos núm. 0985/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre
la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Victor Manuel , en demanda de despido, se celebró el juicio y el 4 de abril de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión declarando improcedente el despido de 14 de agosto de 2015, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización de 24.107,31 euros brutos, mas el abono de los salarios de tramitación desde el despido a la fecha de notificación de esta sentencia para el caso de optar por la readmisión del trabajador.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Victor Manuel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCÍA, S.L., desde el día 23 de julio de 2015 (doc. nº 1 actor; doc. nº 3, 5 y 6.1, 2 y 3 demandada), con la categoría profesional de Conductor, percibiendo un salario a efecto de despido de 58,02 euros brutos diarios, con un salario mensual a percibir de 1.764,77 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras (hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.



TERCERO.- El día 14 de agosto de 2015 la empresa comunicó al actor la rescisión del contrato de trabajo con efectos del mismo día por finalización de la duración del contrato temporal, habiendo causado baja en el sistema de seguridad social también en el mismo día (doc. nº 1 actor; doc. nº 6.1 demandado; hecho no controvertido).



CUARTO.- El Trabajador demandante ha celebrado con la empresa demandada un total de 77 contratos de trabajo de duración determinada.

25 contratos de trabajo eventual por circunstancias de la producción, de los cuales 23 fueron celebrados a tiempo completo y dos a tiempo parcial.

50 contratos de trabajo de interinidad.

1 contrato de relevo.

(doc. nº 3, 4 y 6 demandado; hechos no controvertidos)

QUINTO.- Cada uno de los contratos de duración determinada ha tenido la vigencia que se relaciona en el cuadro excel aportado por la parte demandada en la rama de su prueba documental al cual me remito por razones de economía procesal, teniéndose por reproducido (doc. nº 4 demandado; doc. nº 1 actor, doc.

nº 3 y 6 demandado).



SEXTO.- En los contratos de duración determinada eventual por circunstancias de la producción se hace constar en la cláusula sexta que el mismo 'se celebra para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en según el artículo 30.2.a.2 del Convenio Colectivo , aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.

También se ha recurrido a la contratación temporal por la empleadora demandada, en la modalidad contractual de eventual por circunstancias de la producción, para 'cubrir el periodo vacacional de' un trabajador determinado, cuya identidad consta en el propio contrato de trabajo en cuestión.

(doc. nº 6.12, 6.18, 6.19, 6.20, 6.22, 6.23, 6.24 y 6.25 demando) SÉPTIMO.- La empresa celebró un contrato de trabajo de relevo con el actor en fecha 2 de septiembre de 2010, el cual tenía por objeto cubrir la parte de la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador de la empresa D. Efrain , el cual accedía a la jubilación parcial.

El contrato de trabajo estuvo vigente hasta el día 8 de enero de 2013, fecha de la jubilación ordinaria del trabajador relevado.

(doc. nº 6.21 demandado) OCTAVO.- En cada uno de los contratos de duración determinada de interinidad se hace constar en la cláusula adicional primera que 'El presente contrato se celebra con la finalidad de sustituir al trabajador ...

durante su ausencia por ...'.

En cada contrato de interinidad se especifica el nombre y apellidos del trabajador con derecho de reserva del puesto de trabajo que se sustituye, así como la causa que justifica la sustitución, ya sea por permiso de paternidad, por asuntos propios, ausencia por horas sindicales, horas acumuladas, incapacidad temporal de un trabajador, vacaciones o licencia de formación.

(doc. nº 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8, 6.9, 6.10, 6.11, 6.13, 6.14, 6.15, 6.16 y 6.17 demandada) NOVENO.- Por la actividad realizada por la empresa resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (BOE 5 de julio de 2010) (doc. nº 2 demandado).

DÉCIMO.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 22 de septiembre de 2015 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA (documental aportada con la demanda).'

TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenada la empresa recurrente a las consecuencias legales, fijándose una indemnización conforme a una antigüedad de 8 de julio de 2005 , se alza el demandado por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 3º, 5º y adición de uno nuevo; como la infracción del art. 15.3 y 5 ET con el argumento de 'que habrá de estarse a las especiales circunstancias del caso' para aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo que en su caso cifra en 'que mantiene un contrato con el servicio público de salud' y que según el pliego de condiciones obliga a la empresa a tener cubiertos permanentemente 35 puestos de trabajo. Añade que en la cadena de contratos, setenta y siete (sic) hay una interrupción de 50 días con percepción del desempleo. Concluye con alusiones al art. 15.5 ET y los contratos de interinidad para acabar fijando la antigüedad en el día 20-11-13.



SEGUNDO.- La empresa recurrente pretende la revisión del HP 3º para que se le adicione que el contrato era de interinidad para sustituir al Sr. Jesús , con permiso de paternidad, y lo apoya en el doc del f. 86 y 87 a lo que no se accede dado que es reiterativo de lo que con valor de hecho obra al FDº 6º 'solo tiene la condición de contratos de interinidad .../... El de 2 de agosto de 2015, celebrado para sustituir a un trabajador que se encontraba disfrutando de un permiso de paternidad'.

La empresa recurrente pretende la revisión del HP 5º para que se le adicione el tipo de contratación y fechas de duración a lo que no se accede por ser reiterativo de lo ya obrante al FDº 6º con valor de hecho, amen de la remisión que se hace en la sentencia a los mismos documentos, hoja excel, que ahora resalta el recurrente.

La empresa recurrente pretende la adición de un hecho sustentado en la vida laboral a los f. 50 a 52 para que se diga que en dos periodos percibió el actor prestación por desempleo, a lo que no se accede por ser irrelevante al sentido del fallo, amen de ya constar en la sentencia.



TERCERO.- Se denuncia la infracción del art. 15.3 y 5 ET para acabar fijando la antigüedad en el día 20-11-13. El motivo fracasa por incumplimiento del art. 196 LRJS dado lo confuso de los argumentos, que mezclan lo que se refiere a las consecuencias del art. 15.3 ET con las del art. 15.5 ET .

El motivo fracasa no porque no tenga razón, que no la tiene, sino porque no discutida la calificación del despido, la sentencia aplica la doctrina de la unidad esencial del vínculo , con lo que a efectos indemnizatorios nos resulta irrelevante la calificación de los sucesivos contratos -amen de que se califica de fraudulentos distintos contratos según es de ver en el FDº 6º- aunque es cierto que ya de la mera sucesión de contratos temporales concertados entre el trabajador y la empresa, descritos en el HP 4º y FDº 6º - 'los contratos eventuales celebrados por la empresa se observa que el primero es de fecha 1 de octubre de 2007, el cual se prolonga hasta el día 31 de marzo de 2008. El segundo se concierta en fecha 2 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2008.Y los sucesivos: Del 1 de noviembre de 2008 al 28 de noviembre de 2008.

Del 2 de diciembre de 2008 al 16 de diciembre de 2008. Del 2 de enero de 2009 al 30 de enero de 2009. Del 2 de febrero al 14 de febrero de 2009. Del 16 de febrero al 31 de marzo de 2009. Del 1 de abril al 3 de abril de 2009. Del 6 de abril al 8 de abril de 2009. Del 13 de abril al 15 de abril de 2009. Del 4 de mayo de 2009 al 8 de mayo de 2009. Del 11 de mayo al 15 de mayo de 2009. Del 1 de junio al 30 de julio de 2009. Del 3 de agosto al 28 de agosto de 2009. Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2009. Del 1 de octubre al 30 de octubre de 2009. Del 2 de noviembre al 29 de noviembre de 2009. Del 1 de diciembre al 4 de diciembre de 2009. Del 5 de abril de 2010 al 30 de abril de 2010. Del 3 de mayo al 1 de junio de 2010. Del 2 de junio al 1 de julio de 2010. Del 2 de julio al 30 de julio de 2010. Del 9 de enero al 8 de julio de 2013. Del 1 de agosto al 30 de agosto de 2013. Del 2 de septiembre al 1 de octubre de 2010. Del 26 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2014..../... contratos de interinidad los siguientes: 1. El de 2 de diciembre de 2013, celebrado para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal. 2. El de 17 de enero de 2014, celebrado para sustituir a un trabajador con licencia de formación. 3. El 5 de febrero de 2014, celebrado para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal. 4. El de 2 de agosto de 2015, celebrado para sustituir a un trabajador que se encontraba disfrutando de un permiso de paternidad..../... contratos celebrados desde el día 3 de mayo de 2010, sin que se haya aportado los contratos celebrados desde el día 8 de julio de 2005 hasta el último celebrado en fecha 5 de abril de 2010 de los no aportados. Omisión esta que imposibilita examinar si la empresa cumplió con todas las formalidades exigidas, mas aún cuando recurre a la contratación temporal por interinidad desde el día 8 de julio de 2005, resultando que, a la vista de los contratos aportados, en la mayoría de las ocasiones la causa alegada no obedece a la necesidad de cubrir un puesto de trabajo vacante con reserva de puesto de trabajo.../... (HP 8º) La empresa celebró un contrato de trabajo de relevo con el actor en fecha 2 de septiembre de 2010, el cual tenía por objeto cubrir la parte de la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador de la empresa D. Efrain , el cual accedía a la jubilación parcial. El contrato de trabajo estuvo vigente hasta el día 8 de enero de 2013, fecha de la jubilación ordinaria del trabajador relevado.' - , no solo es posible inferir que a través de esa práctica se desarrollóuna actuación en fraude de ley en la forma de modo global, atendiendo a los diferentes contratos en su consideración conjunta y a las vicisitudes de la relación mantenida por las partes, sino q ue expresamente así se declara en la sentencia y congruente con ello se califica el despido, calificación que no es cuestionada por el recurrente.

Pero es que además, la doctrina de la unidad esencial del vinculo laboral no necesariamente está ligada a la existencia de fraude de ley , pues parece innegable que pueda apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho. Aunque no es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar que se deba seguir un criterio con mayor amplitud temporal en la valoración del plazo que deba entenderse significativo como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora ( STS 8-11-16 , EDJ 228888).

Venimos manteniendo que en el tiempo de servicio, al que se refiere la norma sobre la indemnización de despido improcedente - art.56.1 ET , norma no denunciada como infringida- se debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma pues en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial de vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido ( TS 29-3-17 , EDJ 37157).

Venimos entendiendo que este carácter indefinido de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que busquen aparentar el nacimiento de una nueva ( SSTS 20-2-97, EDJ 1379 ; 21-2-97, EDJ 897 ; 25-3-97, EDJ 3119 ; 2-11-09 , EDJ 283341). No obstante, impiden también apreciar la ruptura de la unidad esencial del vínculo algunas interrupciones significativas en la prestación de servicios, por ejemplo de mes y medio o más, en supuestos como el de autos en los que concurren determinadas circunstancias especiales, tales como el historial de contratación, la identidad o similitud de las tareas realizadas durante los diferentes contratos, el carácter fraudulento de las contrataciones, y la entidad del paréntesis.

En suma, por una u otra razón no se ha producido la infracción que entendemos se está denunciando, inferido de los razonamientos que se hace en el escrito de formalización del recurso para que se determine que la indemnización es menor de la reseñada en la sentencia, pues según se nos alega debió calcularse de modo diverso al de la sentencia y así, en contra del recurrente entendemos que en el caso de sucesión de contratos temporales la indemnización por despido improcedente se calcula computando todo el período de prestación de servicios, si se acredita la unidad esencial del vínculo laboral ( SSTS 8-3-07, EDJ 58652 ; 17-12-07, EDJ 274879 ; 18-2-09 , EDJ 22976).



CUARTO.- El criterio general del que se parte es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación , tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una ruptura temporal significativa , pues la antigüedad del trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma ( STS 25-7-14 , EDJ 176297).

Lo determinante es, por tanto, decidir qué se entiende por interrupción significativa que lleve a excluir la unidad esencial del vínculo.

El TJUE consideró contrario al Derecho de la UE que sólo se califiquen como sucesivos los contratos de trabajo temporales que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales (STJUE 4-7-2006, asunto Adeneler, asunto C-212/04 ). El TJUE consideró contrario al Derecho de la UE que sólo se computen aquellos separados por un intervalo máximo de 20 días (STJUE 23-4-09, asunto C-378/07 ) de modo que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Dir 1999/70/CE, anexo) (STJUE 4-7-06, asunto Adeneler C-212/04 ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales ( SSTS 8-3-07, EDJ 58652 ; 18-2-09, EDJ 22976 ; 3-4-12 , EDJ 70598). Doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS 27-9-11 , EDJ 226102 ; 8-6-16 , EDJ 83009 ; 17-10-16 , EDJ 175147).

Traslada tal doctrina a lo que se nos alega, que el actor percibió la prestación de desempleo del 2-8-08 al 18-8-08 y del 4-10-13 al 19-11-13, el motivo sigue fracasando ya que según doctrina de STS 29-3-17 , EDJ37157, no se rompe la unidad esencial del vínculo por el hecho de que entre uno y otro contrato temporal el trabajador haya percibido prestaciones por desempleo durante un período de tiempo de duración de 17 y 45 días pues, reiteramos, que la aplicación de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo laboral al caso enjuiciado, al tratarse de una interrupción en la que el trabajador percibió prestaciones de desempleo, que, dado el tiempo anterior de antigüedad, desde 8-7-2005, y el posterior a esa interrupción, hasta el 14-8-2015, fecha en que se extingue su contrato de trabajo, no es significativo para entender que se produjo dicha ruptura.

En suma la indemnización debió calcularse con la antigüedad del 8 de julio de 2005, y así hecho en la sentencia se confirma, por argumentos diversos, tras el fracaso del motivo del recurso.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCÍA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras en sus autos núm. 0985/15, en los que el recurrente fue demandado por D. Victor Manuel , en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-1437-17, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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