Sentencia SOCIAL Nº 724/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 724/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 275/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 724/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100568

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8886

Núm. Roj: STSJ M 8886/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.092.00.4-2018/0001870
Procedimiento Recurso de Suplicación 275/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Movilidad Geográfica 875/2018
Materia: Movilidad Geográfica
Sentencia número: 724/19-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 275/2019, formalizado por el Letrado D. JOSE IGNACIO HERNANDEZ
MARCOS en nombre y representación de VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, contra la sentencia de fecha
11/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Movilidad
Geográfica 875/2018, seguidos a instancia de D. Germán , D. Gines y D. Guillermo frente a VIAS
Y CONSTRUCCIONES SA, D. Hernan , D. Hipolito y D. Humberto , D. Indalecio y D. Isidoro , en
reclamación por Movilidad Geográfica, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ
RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los tres demandantes prestan sus servicios para la empresa demandada VIAS Y CONSTRUCCIONES, SA, con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad, categoría y salario anual bruto prorrateado, derivado del periodo septiembre 2017 a agosto 2018, por los conceptos de salario base, plus actividad, complemento voluntario actividad, complemento voluntario y complemento de calidad. Percibiendo además dietas y plus extrasalarial: - 1.- D. Germán : 09-03-95, Contramaestre Mecánico y Encargado de Taller, y 35.885'81 euros.

- 2.- D. Guillermo : 03-04-00, Oficial Primera mecánico y 30.333'89 euros.

- 3.- D. Gines : 03-06-02, Oficial Primera Mecánico y 27.747'41 euros.

-

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes trae causa de contrato de trabajo por obra o servicio suscritos en las fechas anteriormente referenciadas en la localidad de Fuenlabrada, constituyendo su objeto la prestación de servicios como Mecánico en construcción y conservación de vías de comunicación en centros de trabajo itinerantes que en cada momento le asigne la Empresa'. Los contratos de los dos primeros demandantes del hecho anterior fueron convertidos en indefinidos (documentos 8/9; 5/6; y 11 de la demandada, parcialmente coincidentes con los adjuntados al escrito de demanda).



TERCERO.- Con fecha 04-06-18 se celebró primera reunión entre la representación de la empresa y la comisión representativa de los trabajadores en el marco del periodo de consultas del traslado colectivo de los trabajadores del Parque de Maquinaria de Vías y Construcciones. Con posterioridad tuvieron lugar posteriores reuniones los días 08-06-18, 15-06-18 y 26-06-18. El contenido de las actas levantadas se tiene por reproducido en este apartado al figurar como documento 27 del ramo de prueba de la empresa

CUARTO.- Con fecha 06-07-18 fue suscrito acuerdo entre la empresa y la comisión representativa de los trabajadores en el marco del traslado de personal adscrito al centro de Fuenlabrada y de los materiales en él existentes por cierre del mismo, al centro de trabajo denominado Parque de Maquinaria de Pancorbo, previsto para el 06-08-18. El contenido de este Acuerdo se tiene igualmente por reproducido en este apartado (documento 58 a 66 adjunto al escrito de demanda y 28 de la empresa). Resaltándose a los efectos que interesan a este procedimiento que los actores se encuentran incluido en el Anexo 2, contemplándose su situación en el número sexto del Acuerdo.



QUINTO.- Con fecha 16-07-18 la demandada comunicó a los trabajadores la dirección y teléfono del Parque Central de Maquinaria a partir del próximo día 6 de agosto (documentos 30, 29 y 31 de la demandada, coincidentes en parte con los adjuntados al escrito de demanda). Y mediante comunicaciones de 27-07-18, previo requerimiento de los actores, la demandada puso en conocimiento de los mismos que ante la inexistencia de cambio de residencia no debía procederse a comunicar un traslado que se consideraba inexistente, solicitando finalmente los actores en fecha 06-08-18 comunicación escrita del traslado y modificación de condiciones de trabajo (documentos 36 a 39; 32 a 35 y 40 a 43 de la documental demandada, parcialmente adjuntados a la demanda).



SEXTO.- Los demandantes son vecinos de Sevilla La Nueva -los dos primeros del hecho primero anterior-, y de Fuenlabrada (escritura de poder general para pleitos adjuntada al escrito de demanda).

SEPTIMO.- Con fecha 30-07-18 la demandada notificó a cuatro trabajadores incluidos en el Anexo 1 del Acuerdo reseñado en el hecho cuarto anterior, que con efectos de 01-09-18 debían incorporarse al Parque de Maquinaria de Pancorbo. El contenido de las mismas, idéntico, se tiene por reproducido en este apartado (documentos 44 a 47 del ramo documental de la demandada).

OCTAVO.- El Parque de Maquinaria de Fuenlabrada estaba integrado por Mecánicos de Taller y Mecánicos de Obra. Los actores formaban parte de los Mecánicos de Taller, realizando sus funciones en el mismo, con salidas a obras en los casos necesarios para ayudar al Mecánico de obra, y retorno al Parque de Fuenlabrada. Los desplazamientos a obras se reflejaban en los partes diarios de trabajo. El Parque de Fuenlabrada tenía material a disposición de los trabajadores, desde ordenadores hasta banco de trabajo (testifical de ambas partes).

NOVENO.- Mediante escritura notarial otorgada con fecha 04-07-18 la demandada formalizó contrato de compraventa con la mercantil Tecsa, Empresa Constructora, S.A., por la que la primera compraba a la segunda las fincas y maquinaria descritas en la citada escritura, sitas en Parcorbo, una de ellas la parcela urbana de terreno sita hoy según Catastro en travesía San Nicolas 1 (documento 23 del ramo de prueba de la empresa). Y por cartas de 05-07-18 la demandada notificó a un total de 53 trabajadores que se subrogaban en los mismos como consecuencia del cambio de titularidad del centro de trabajo de Pancorbo (documento 25 de la demandada).

DECIMO.- Con fecha 02-07-18 la demandada notificó a la Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León la apertura de centro de trabajo denominado Parque de Maquinaria de Pancorbo, (Burgos), sito en la calle San Nicolas (documento 54 de la empresa).

UNDECIMO.- En el mes de agosto 2018 la demandada dio de alta en la cuenta de cotización del centro de Pancorbo a los 106 trabajadores del centro de trabajo en la Avda. del Camino de Santiago 50 de Madrid, estando incluidos los actores, con efectos de 01-09-18.

DUODECIMO.- Durante los años 2016 a 2018 los actores realizaban sus funciones de reparación habitualmente en el Parque de Maquinaria de Fuenlabrada, y confeccionaban al efecto el Parte Diario de Mecánico, en el que figura una jornada de trabajo de 07'15 a 15'00 horas. Los trabajos fuera del taller efectuados por cada demandante en ese periodo fueron los siguientes (documental de la parte actora incorporada en el acto del juicio, coincidente con los documentos 13 a 15 de la empresa relativos al año 2018), señalándose igualmente los días en los que disfrutaron vacaciones o permanecieron en IT en el año 2018 (documentos 48 a 53 de la empresa): 1.- D. Germán : Desde mayo 2016: Total días fuera de taller: 20 (1 día en Polonia).

Año 2017: Total días fuera de taller: 45 (20 días en Polonia).

Hasta agosto 2018: Total días fuera de taller: 40 días/ IT: 12-04-18 a 23-04-18/ Vacaciones 25 a 25 de junio 2018 y 13 de agosto a 7 de septiembre.

2.- D. Guillermo : Año 2016: Total días fuera de taller: 88 (30 días y 11 dias en Polonia) Año 2017: Total días fuera de taller:50 (18 días en Polonia) Hasta 20-09-18: Tota días fuera de taller: 72/ Vacaciones: 26 y 27 de marzo; 27 a 29 de junio y 16 de julio a 6 de agosto.

3.- D. Gines : Año 2017: 7 días fuera de Taller Hasta 20-09-2018: 68 días fuera de Taller/ IT: 26-02-18/ Vacaciones: 9 de febrero; 26 de marzo a 3 de abril; 3 y 4 de mayo; 23 de mayo; 1 de junio; 25 de junio; 9 a 27 de julio.

DECIMO

TERCERO.-La demandada tiene concertados los siguientes contratos de suministros y servicios con las siguientes empresas y en las fechas y duración que se expresa (documentos 16 a : - Adif: 2016 a 2020: Vía Alta Velocidad de Levante.

- Adif: 2017 a 2019: Red convencional de Adif, subdirección norte.

- Adif: 2017: Jefatura de mantenimiento de Madrid sur.

- Adif: 2016-2017: Renovación del tramo Castillejo-Villasequilla.

- Transports Metroplitans de Barcelona: 2016 - Tecsa: septiembre 2017: Prestación de servicios de maquinaria con operador en renovación vía Torrelavega-Santander.

- Tecsa: marzo 2018: Prestación de iguales servicios en dicha vía.

DECIMO

CUARTO.- La demandada tiene obras en un total de 121 obras en España; de ellas 29 se llevan a cabo en Madrid.

DECIMO

QUINTO.- La demandada tiene su domicilio social en Madrid (documento 4 de la demandada).

DECIMO

SEXTO.- La distancia entre Fuenlabrada y Pancorbo en vehículo es de 328'8 kilómetros, que se realiza en 3 horas y 8 minutos.

DECIMOSEPTIMO.- El último Jefe de Parque Maquinaria de Fuenlabrada se incorporó a dicho centro en abril 2017. En el Parque de Maquinaria de Pancorbo hay plantilla fija de taller, integrada por 10/11 Mecánicos.

La maquinaria de reparación se encuentra en Pancorbo, y se efectúan las reparaciones con el personal de dicho Parque. Por último, a la fecha de celebración del juicio, los actores no han prestado servicios en el parque de maquinaria de Pancorbo (testifical de la empresa).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Germán , D. Gines y D. Guillermo , frente a VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, D. Humberto , D. Hernan , D. Hipolito , D. Isidoro y D. Indalecio y declaro injustificada la movilidad geográfica acordada por la empresa con efectos de 06-08-18, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como a reponer a los actores en el centro de trabajo Parque de Maquinaria de Fuenlabrada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. ANTONIO JOSE MUÑOZ SANCHEZ en nombre y representación de los demandantes D. Germán , D.

Gines y D. Guillermo .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/09/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia completa el relato fáctico en los fundamentos de derecho cuarto y sexto (en éste también concreta la ratio decidendi) cuyo tenor es el siguiente: '

CUARTO.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS.- A estos efectos ha de aclararse que en los hechos del apartado de hechos probados anterior se ha dado razón de la procedencia de cada uno, puesto que todos los documentos han sido reconocidos.

Tan sólo ha sido extraído de la valoración conjunta de la testifical practicada el hecho probado octavo, habiendo coincidido testigos -dos de la parte actora y uno de la demandada-, en la circunstancia de que en el centro de trabajo de Fuenlabrada concurrían trabajadores de Taller y trabajadores de obra. Y el último hecho probado, derivado de la testifical de la empresa.

Finalmente el hecho decimosexto, es notorio, por facilitarse en mapas, buscadores de internet, etc.

Y con estos hechos pueden ya concretarse los siguientes datos: - Los actores eran trabajadores de Taller en el Parque de Maquinaria de Fuenlabrada, realizando trabajo como Mecánicos en taller, y de manera puntual en obras, percibiendo por estos desplazamientos las dietas fijadas en el Convenio Colectivo de la construcción, como se comprueba con las nóminas aportadas por las partes.

- En el Parque de Maquinaria de Pancorbo hay personal fijo de taller.' '

SEXTO.- DECISIÓN JUDICIAL.- En el presente supuesto han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, resaltándose que efectivamente todos los trabajadores fueron contratados inicialmente para prestar servicios en obras; si bien es también hecho probado por el Jefe del Parque de Maquinaria de Fuenlabrada y el Ingeniero Técnico, que los actores fundamentalmente prestaban servicios en el Parque de Fuenlabrada. A ello ha de añadirse que en el Parque de Maquinaria de Pancorbo hay personal que trabaja exclusivamente en el Parque.

Circunstancia relevante es la distancia entre ambos Parques, superior a los 300 kilómetros.

Y finalmente, que está fijadas dietas tanto para la prestación de servicios de los actores en obras como en el parque de Pancorbo.

Pues bien, ante estas circunstancias, puede ya afirmarse que los trabajadores demandantes eran trabajadores del Parque de Maquinaria de Fuenlabrada, siendo excepcional los desplazamientos puntuales de los mismos a obras.

Así se ha puesto de manifiesto con la documental de ambas partes que ha permitido configurar el contenido del hecho probado duodécimo. Documentos reveladores de la existencia de partes diario de trabajo, en los que se consigna el lugar de prestación de servicios. Y dichos partes, que se aportan desde 2016, y antes en el caso de D. Gines , evidencian que los trabajadores normalmente prestaban servicios en el Parque de Maquinaria de Fuenlabrada, efectuando salidas puntuales fuera de taller los días que se han detallado para cada uno, salidas que se incrementaron, primero desde mediados de 2017 con la llegada del nuevo Director de Maquinaria del Parque, y de forma patente desde enero 2018.

Debe llamarse la atención sobre la falta de reconocimiento por parte de la empresa de los partes de obra que aportan los trabajadores, que sin embargo si fueron reconocidos por el anterior Jefe de los actores así como por el Ingeniero Técnico del Parque de Maquinaria de Fuenlabrada. Y conforme a estos partes los trabajos en el Parque era la forma de trabajo habitual, siendo la excepción la salida a obras.

Prueba documental que pone de manifiesto que los demandantes eran Mecánicos del Parque de Fuenlabrada, y colaboraban de manera excepcional en obra con los Mecánicos de obra, y con mayor frecuencia el último año. De manera que desde esta última fecha, la demandada fue vaciando de contenido la realización de operaciones de mecánica en el Parque de Fuenlabrada, llevándose a cabo cada vez más reparaciones en obra.

Esta circunstancia, la mayor salida de los actores a efectuar reparaciones como Mecánicos en obras, no permite variar la realidad del traslado llevado a cabo por la empresa de Fuenlabrada a Pancorbo, y que afecta a los trabajadores como un traslado técnicamente hablando. Efectivamente, la distancia y el tiempo empleado para acudir al nuevo Parque de Maquinaria es muy elevado en ambos casos. Y realmente obliga a cambiar de residencia, ya que en definitiva todos los días, los demandantes tienen o bien que acudir a obras, o bien acudir al Parque de Maquinaria de Pancorbo, de manera que durante los días laborables permanecen siempre fuera de su residencia habitual, en Madrid. Circunstancia que no ocurría cuando prestaban servicios en el Parque de Maquinaria de Fuenlabrada, y sin que esta realidad pueda verse alterada por las alegaciones de la empresa sobre las previsiones de futuro para estos trabajadores, consistentes en la realización de trabajos exclusivamente en obras, y ello porque son hechos futuribles, siendo el hecho relevante en este procedimiento que el Parque de Maquinaria se ha trasladado de Maquinaria a Pancorbo, estando afectados trabajadores que a pesar de efectuar trabajos en obras, realizaban fundamentalmente su trabajo como mecánicos en el Parque de Maquinaria.

La realidad de un traslado está además avalada por la regulación del artículo 79 del Convenio del sector de la Construcción, precepto que permite a las empresas llevar a cabo bien desplazamientos de trabajadores a otros centros de trabajo bien traslados que obliguen a cambio de residencia, en los supuestos en que concurran las razones económicas, técnicas, organizativas, de producción o de contratación, y ello pese al carácter móvil del trabajo de las empresas del sector, derivado de la temporalidad de los trabajos de su actividad.

Requisitos de forma que cumplió la empresa en el traslado colectivo acordado. Pero al no haber incluido a los demandantes en dicho traslado colectivo, la comunicación de nueva dirección del Parque de Maquinaria sin seguir los trámites legalmente establecidos es constitutiva de una movilidad geográfica injustificada. No puede pasarse por alto que los trabajadores lo eran del Parque de Maquinaria de Fuenlabrada, y en la actualidad en el Parque de Maquinaria de Pancorbo hay trabajadores Mecánicos que realizan sus funciones en el Parque. Situación en la que se encontraban los demandantes en Fuenlabrada. Asimismo, no se alcanza a entender la razón por la cual no les fue notificado a estos demandantes el Acuerdo que puso fin al proceso de traslado colectivo negociado con la representación de los trabajadores, indicándoles no solo la nueva dirección del Parque de Maquinaria, sino las razones por las que se procedió a dicho cambio de dirección y en definitiva el traslado al nuevo Parque de Maquinaria.

Por tanto la comunicación de nueva dirección del Parque de Maquinaria ha de ser calificada como se ha dicho de una movilidad geográfica injustificada. Es de aplicación en este supuesto el artículo 138.7 LJS, puesto que efectivamente fue decidida la movilidad cumpliendo los requisitos de forma para el resto de trabajadores. Ahora bien, la exclusión de los demandantes de dicha movilidad impide examinar la concurrencia de las razones invocadas por la empresa en el Acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. Siendo los efectos derivados de esta calificación los previstos en el mismo precepto y número citados.

Esta solución conlleva la estimación parcial de la petición contenida en el apartado a) del suplico de la demanda, si bien no se comparte la pretensión de nulidad, porque como se ha dicho la demandada ha realizado un traslado colectivo, si bien no ha incluido a los actores en determinadas condiciones del mismo, incluso habiendo considerado que los demandantes no han sido objeto de un traslado colectivo. No se aprecia por ello el fraude de ley denunciado por la parte actora.

De otra parte, no se comparten las alegaciones sobre discriminación, que también sustentarían una calificación de nulidad del traslado, y ello porque el módulo indemnizatorio fijado para todos los trabajadores adscritos al Parque de Maquinaria de Pancorbo en el Acuerdo de traslado colectivo es igual para todos, no estando excluido de dicho módulo el colectivo del Anexo II.

Y habiéndose calificado como injustificada la decisión de movilidad geográfica de los actores y la actuación unilateral modificativa de las condiciones de trabajo de los trabajadores efectuada por la empresa, no procede tener en cuenta la pretensión contenida en el apartado c) del suplico de la demanda.'

SEGUNDO: Se alza la demandada en suplicación articulando dos motivos por el artículo 193 c) de la L.R.J.S. en el que denuncia la infracción del artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores, 79.1 y 2 y 88.1 y 2 del Convenio General del Sector de la Construcción y la jurisprudencia ?detalla tres Sentencias del Tribunal Supremo?. Argumenta que el cambio de centro de trabajo acaecido en el caso de las demandantes no ha implicado un cambio de residencia habitual como evidencia, en su interpretación que 'hasta la fecha del juicio no han prestado servicios en el Parque de Maquinaria de Pancorbo'. Se trataría pues de una movilidad geográfica 'débil o no sustancial' en su noción jurisprudencial, amparada por el poder ordinario de dirección del empresario ( artículo 51.1.c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores) y ajeno al supuesto del artículo del Estatuto de los Trabajadores, por lo que considera que la comunicación producida el 16/07/2018 respecto a que con efectos del 06/08/2018 la dirección del Parque de Maquinaria pasaría a Pancorbo no supone traslado. Se alega además que la sentencia confunde desplazamiento y traslado, entendiendo que el supuesto litigioso es desplazamiento y no traslado dada su duración inferior al año y que no produce cambio de residencia habitual sino, en su caso, imposibilidad de pernoctar en el domicilio habitual ?que no cambió?, lo que se compensa con el abono de las dietas, circunstancia que refuerza el que los actores fueran contratados específicamente para prestar servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes sin que tampoco pueda transformarse el desplazamiento en traslado, en aplicación de la regla estatutaria del artículo 40.6 (duración superior a doce meses en un periodo de tres años) porque el cómputo exige el traslado 'a un nuevo y único centro de trabajo' ( STS Rec. nº 2464/2003, de 14/10/2004) no siendo posible implicar diferentes desplazamientos de distintos centros de trabajo).

El razonamiento del recurrente no casa con el incombatido relato fáctico. No es cuestionable que se efectuó un traslado colectivo del personal adscrito al centro de Fuenlabrada al centro de maquinaria de Pancorbo (hecho probado cuarto). Se trata de un traslado definitivo pues el centro de Fuenlabrada se cerró (hecho probado cuarto). Tampoco es cuestionable que los actores realizaban sus funciones de reparación habitualmente en el Parque de Maquinaria de Fuenlabrada (hechos probados octavo y décimo segundo) y que pese a ello no fueron incluidos en el acuerdo colectivo. Tampoco es cuestionable que la residencia de los actores (hecho probado sexto) y la distancia entre Fuenlabrada y Pancorbo (hecho décimo sexto). Así las cosas se manifiesta acertada la consideración de la sentencia en cuanto se trata de un desplazamiento definitivo que afecta al cometido habitual de los actores que pasa a ubicarse a 328,8 km. de distancia ?lo que supone entre ida y vuelta más de seis horas de viaje, lo que, ilimitado en el tiempo, no parece compatible con el mantenimiento de la residencia de los actores al comprometer el acceso al trabajo, una cantidad de tiempo que supone prácticamente duplicar el tiempo de ejecución de la prestación laboral?.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, contra la sentencia de fecha 11/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en sus autos número Movilidad Geográfica 875/2018, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 400 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0275-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0275-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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