Sentencia SOCIAL Nº 724/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 724/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 452/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 724/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100719

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10966

Núm. Roj: STSJ M 10966/2019


Encabezamiento


R. S. 452/19 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0002731
Procedimiento Recurso de Suplicación 452/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 76/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 724
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a treinta de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 452/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE CARLOS RAMIREZ
MORENO en nombre y representación de D./Dña. Celestina , contra la sentencia de fecha cinco de abril dos
mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses
en general 76/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Celestina frente a RESIDENCIAL SENIOR 2000 SL, en

reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA
CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad reconocida en nómina de 18.05.2011, categoría profesional de gerocultora, en virtud de inicial contrato temporal a tiempo completo suscrito en la indicada fecha, que se convirtió en indefinido en fecha 6.07.2011.

Presta servicios en la Residencia el ORPEA La Moraleja sita en Urbanización Cuesta Blanca, A-1, Km.14, 28108 Alcobendas. (folios 68 y 69). Percibe una retribución bruta mensual de 1.266,74 euros brutos con prorrata de pagas extras (42,22€/día) (hecho no controvertido y nóminas aportadas como doc. 2 del ramo de prueba de la demandada) II. La relación laboral se rige por el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal publicado en el BOE de 21.09.2018 (hecho no controvertido) III. Doña Celestina está afiliada al sindicato UGT y se presentó a las elecciones de 19.11.2018 ocupando el tercer puesto en la candidatura de UGT si bien no resultó elegida miembro del Comité de Empresa en fecha 19.11.2018 ( folios 48 a 50 y 116) IV. El calendario electoral para la elección de comité de empresa en el centro de trabajo se aporta como doc. 28 por la demandada y se da aquí por íntegramente reproducido. Interesa destacar del mismo que la presentación de candidaturas tuvo lugar desde el 27.10.2018 a 4.11.2018, la publicación definitiva de las candidaturas el 8.11.2018, la votación el 19.11.2018, resultando elegidos cinco representantes de los cuales 5 lo fueron de CCOO y uno de UGT ( Doña Fátima ) V. La actora ni ostente ni ha ostentado en el año anterior a despido la condición de representante de los trabajadores.



SEGUNDO.- Sobre las circunstancias formales del despido: I. Con fecha 9.10.2018 la empresa comunica la actora licencia retribuida durante 5 días con efectos desde el 9.10.2018 hasta el 13.10.2018 como medida cautelar durante la investigación y de esclarecimiento de irregularidades conocidas por la dirección (la comunicación se aporta como doc. 1 del ramo de la actora y 5 de la demandada y se da aquí por reproducida).

II. El día 8.11.2018 comunica la apertura de expediente disciplinario, el pliego de cargos obra como doc.3 de la actora y 6 de la demanda y se da aquí por reproducido en su integridad. En igual fecha la empresa dio traslado del pliego al Comité de Empresa (folios 84) III. La actora presentó alegaciones en fecha 13.11.2018, el pliego de descargos se aporta como doc. 4 de la demandante y 8 de la empresa y su contenido se tiene por reproducido.

IV. Por carta de 7.12.2018 la empresa notifica a la trabajadora demandada, su despido disciplinario con efectos de la misma fecha por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

La comunicación de despido se acompaña a la demanda y en el ramo de prueba de la actora como doc. 6 y de la empresa como doc. 9 (folios 52 a 57, 86 a 88 y se da aquí por íntegramente reproducida).

V. La empresa comunicó al comité de empresa en fecha 13.12.2018 el despido disciplinario de la actora con fecha 12.12.2018 ( folio 89)

TERCERO. Sobre los hechos relativos a las faltas imputadas: I. En fecha 8.10.2018 el presidente del comité de Empresa del centro de trabajo Orpea La Moraleja desde hace cinco años por el sindicato CCOO, Don Ezequias , comunicó al director del Centro, Don Humberto , que varios compañeros del centro de trabajo había recibió en sus teléfonos móviles, un video grabado en el interior del centro de trabajo, presuntamente por personal del centro, en que apreciaba a dos residentes interactuando en un ámbito íntimo y privado de su vida personal.

El presidente del Comité envía el video al director del Centro, ambos reconocen la voz de tres trabajadoras en el video y conciertan diversas reuniones con las mismas (interrogatorio del legal representante de la empresa, testifical del Sr. Ezequias y Sr. Humberto y doc. 17 de la empresa).

Las reuniones tuvieron lugar en las siguientes fechas: el día 8.10.2018 una primera con Milagros (limpiadora del centro de trabajo), y una segunda con la trabajadora Doña Celestina (gerocultora). La tercera se celebró en fecha 22.10.2018 con Doña Fátima (la demandante), el acta de tales reuniones obra a los folios 92, 93 y 94 y se dan por reproducidas en cuanto a su contenido e intervinientes.

II. En fecha indeterminada del mes de septiembre de 2018, en hora cercana a las 14:30 horas Doña Milagros , que presta servicios como limpiadora en el Residencia de la 3ª edad Orpea la Moraleja, se disponía a limpiar la habitación NUM000 ocupada por Doña Trinidad , cuando comprobó que la residente no estaba sola, sino acompañada por el también residente Don Sergio , ambos de avanzada edad. Les pidió que salieran de la habitación para proceder a su limpieza a lo que se negaron. Milagros comunicó que ambos ancianos estaban juntos en la habitación a la gerocultoras Fátima y Celestina . Desde la puerta de la habitación Fátima procedió a grabar con su móvil la escena, mientras avisaba a Celestina para que mirara lo que estaba captando con su teléfono diciendo ' Celestina ven, Celestina ven por favor, mira mi móvil'. En la secuencia se aprecia a la residente doña Trinidad sentada sobre una cama junto al residente don Sergio , besándose, y al Sr. Sergio tocando a la Sr. Trinidad un pecho y la zona abdominal, así como susurrándose mutuamente, cosas al oído.

Durante la grabación Milagros dice ' si si se besuquean él le mete mano', Celestina exclama ' le mete mano, uhm uhm', Fátima dice ' Celestina por favor espera mira, mira', profiriendo tales expresiones mientras el Sr. Sergio desliza su mano a la zona pélvica de la Sra. Trinidad , tapando ésta la caricia con su bolso. A continuación Milagros afirma ' que asquerosa', Fátima insiste ' Celestina , Celestina por favor', Celestina contesta ' que sinvergüenza' y Fátima nuevamente ' mira, mira, Celestina tengo que esperar ese beso, ella, ella se lanza a él ' siendo éste el momento en que ella susurra al Sr. Sergio cosas al oído. A continuación Celestina contesta 'c on los dos, anda ya la sinvergüenza', Milagros dice ' con el amigo y él' y finaliza la grabación diciendo Fátima ' Mira, Celestina , por favor '. Los residentes no fueron conscientes de que se les estaba grabando ni prestaron consentimiento a la grabación. Don Sergio padece deterior cognitivo (doc. 23 de la empresa) y Doña Trinidad esta diagnosticada de demencia y deterior cognitivo (doc. 24 del ramo de prueba de la empresa). Doña Celestina consciente de que Fátima estaba grabando la imagen no realizó actuación alguna tendente a impedirlo.

III. Fátima remitió la grabación capturada con su terminal telefónico a una persona no identificada y el video se fue difundiendo entre varios trabajadores del centro, llegando incluso a los familiares de ambos residentes, comunicando esta circunstancia al centro los hijos de Sergio , así como su indignación en fecha 8.10.2018. El 10.10.2018 el hijo de Trinidad presentó hoja de reclamación que obrante al folio 107 se tiene por reproducida, expone en la misma que en la grabación recibida oye risas y comentarios que entiende vejatorios hacia su madre (doc. 25 y 26 de la empresa).

IV. El 10.10.2018 el Director de la Residencia presentó denuncia ante la Comisaria de Policía Nacional de Alcobendas que obrante al folio 117 se tiene por reproducida y fruto de la cual se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas las Diligencias Previas 1742/2018.

V. En fecha 11.11.2018 el Director del Centro remite carta explicativa de las medidas adoptadas al hijo de Trinidad ( folio 106) VI. La empresa además de a la actora, despidió por los hechos narrados a Doña Fátima que mantiene pleito pendiente contra la empresa (DSP 74/2019 seguido en este mismo Juzgado). No costa medida sancionatoria contra Doña Milagros .



CUARTO.- Sobre formación de la trabajadora: I. La demandante firmó la recepción del decálogo de derechos del usuario de centros de servicios sociales y/ o servicios de acción social que obrante al folio 97 se da aquí por reproducido.

II. Realizó cursos sobre la Ley de dependencia, sobre introducción a la enfermedad de Alzheimer, sobre Terapia Ocupacional con enfermos de Alzheimer, y sobre atención sociosantiaria dirigida a personas dependientes en instituciones, (doc. 19 a 22 del ramo de prueba de la empresa)

QUINTO.- Sobre cantidades reclamadas.

La demandante percibió por la retribución de la paga extra de diciembre de 2018 la cantidad de 903.12 euros mediante transferencia bancaria de fecha 14.12.2018 (folio 120 y 78) y la cantidad de 590,45 euros por la nómina de diciembre de 2018, liquidación de 4,5 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas en 2018, mediante transferencia bancaria de igual fecha (folio 121 y 77)

SEXTO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 17.12.2018, celebrándose el acto conciliatorio el día 15.01.2019 que terminó sin avenencia (folio 7)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Debo desestimar y desestimo la demanda de DESPIDO formulada por DOÑA Celestina contra RESIDENCIAL SENIOR 2000, S.L.U declaro la procedencia del despido, convalido la extinción del contrato con efectos del día 7.12.2018 sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la mercantil demandada de la pretensión deducida en su contra.

Debo desestimar y desestimo la demanda de CANTIDAD formulada por DOÑA Celestina contra RESIDENCIAL SENIOR 2000, S.L.U, a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Celestina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/09/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido operado por la demandada, convalidando la decisión extintiva del contrato de trabajo que vinculaba a la actora con la demandada, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación de la parte actora formulando tres motivos de recurso al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal solicita la revisión del ordinal tercero de la relación fáctica a fin de que se proceda a la supresión en el apartado II : ' ... desde la puerta de la habitación Fátima procedió a grabar con su móvil la escena, mientras avisaba a Celestina para que mirara lo que estaba captando con su teléfono diciendo- Celestina ven, Celestina ven por favor, mira mi móvil' Y en el apartado III: '... Fátima remitió la grabación capturada con su terminal telefónico a una persona no identificada y.../..'.

Se apoya a estos efectos en el pliego de cargos obrante al folio 46 reverso de autos 74/2019, considera que en el mismo la empresa indica, en base a las declaraciones de Milagros , que la actora tenía el teléfono en la mano, sin hacer referencia alguna a que estuviera grabando.

El pliego de cargos consiste en un escrito en virtud del cual se efectúan alegaciones de parte en torno a unos hechos que son imputados en el seno de un procedimiento sancionador y que no son aptas como tales para apoyar la revisión fáctica.



TERCERO.- En el último motivo - tercero del recurso - aduce la infracción de los artículos 55.1 en relación al artículo 60.2 del ET al no haberse indicado en la carta de despido la fecha concreta en la que sucedieron los hechos produciendo, dice, indefensión al imposibilitar la alegación de prescripción de la falta ; cita STS de 12.03..2013, rec. 58/2012.

Motivo que por razones de técnica procesal debe abordarse en primer término.

La sentencia invocada del TS de 12-3-2013 (rec. 58/2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 12/03/2013 (rec. 58/2012)Carta de despido. Suficiente explicación de la imputación en ella contenida. La necesaria para que el trabajador la pueda impugnar. ) dice: '(...)En este sentido, la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 28/04/1997 (rec. 1076/1996)Carta de despido. Suficiente explicación de la imputación en ella contenida. La necesaria para que el trabajador la pueda impugnar. , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art.

55 (13/11/2015) 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 03/10/1988Carta de despido. Suficiente explicación de la imputación en ella contenida. La necesaria para que el trabajador la pueda impugnar. , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. '.

Si se analiza el contenido de la carta, en esta se describen con precisión los hechos y aunque es cierto que no se indica la fecha exacta de comisión de los mismos, estos fueron ocultados por la recurrente (pues no comunicó a la empresa en ningún momento lo sucedido) y no es hasta el 8 de octubre de 2018 cuando la empresa conoce mismos, siendo por ello esa fecha el dies a quo a tener en cuenta a los efectos del cómputo prescriptivo a que refiere el artículo 60.2 del ET.



CUARTO.- El motivo segundo con igual finalidad censuradora, denuncia infracción de los artículos 54.1 y 55.5 del ET , en relación con los artículos 14 y 28.1 de la CE así como jurisprudencia que cita ( STS de 8 de febrero de 2018, R 3496/29016) y doctrina del TSJ de Galicia que como es sabido no constituye jurisprudencia.

Por lo que refiere a la improcedencia del despido disciplinario que se pide , el recurrente parte de presupuestos fácticos huérfanos de reflejo en la versión judicial de los hechos que, además, son fruto -muchas veces- de simples especulaciones y conjeturas, intentando, así, sentar una conclusión jurídica distinta de la alcanzada por la magistrada de instancia como el hecho de que de quien se mofaba era de la limpiadora Sra. Milagros , cuando de la grabación aportada la magistrada saca conclusiones diferentes.

Así se expresa en el fundamento quinto 'párrafo 2º de su sentencia: '(...) los hechos que se describen en la carta de despido y se han declarado probados , constituyen objetivamente una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza por parte de la trabajadora ,pues siendo consciente (...)', para razonar en el apartado 5º 'La autoría de la demandante en la comisión de los hechos esta fuera de dudas, puesasí resulta de la visualización de la grabación (...)' Poco se puede añadir a lo razonado , no hay duda que la conducta de la demandante merece el reproche de la empresa que ha sido confirmado en instancia, pues concurriendo en la actora su condición de gerocultora, aunado a que había realizado cursos sobre dependencia , introducción a la enfermedad de Alzheimer, terapia ocupacional con enfermos de (Alzheimer y atención socio sanitaria a personas dependientes en instituciones HP 4º II ), le presupone la atribución de una cierta sensibilidad en relación a los residentes y su actitud consistente no solo en no impedir la grabación que realizó su compañera Fátima , en relación a dos residentes en la actitud a que refiere el HP 3º , sino en mofarse de la situación que estaba siendo grabada, supone una clara trasgresión de la buena fe contractual y deslealtad para con la empresa , conducta que dio lugar a que llegaran los hechos ocurridos a conocimiento de los familiares de los residentes en cuestión, con el correspondiente descredito para la institución.

Tampoco en el supuesto enjuiciado puede acudir la Sala a la teoría gradualista, ya que estaría contraviniendo la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.993 (recurso nº 3.805/92 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-10-1993 (rec. 3805/1992) ), dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) se debe indagar hasta dónde llegan las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario y es de ver que los arts. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaET art. 55.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral Legislación citadaLPL art. 108.1 establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET Legislación citadaET art. 54Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario' , añadiendo luego: '(...) Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET Legislación citadaET art. 58Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez' .

Por ultimo apela a la existencia de un trato desigual entre ella y Dª Milagros (limpiadora) de la que afirma no ha sido despedida, invocando un trato discriminatorio y desigual en la aplicación de la ley. La discriminación invocada no puede apreciarse, pues como señala la STC 21/1992, de 14 de febrero, en su fundamento cuarto, que ' hemos dicho reiteradamente el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido (últimamente, por ejemplo A.T.C. 27/1991 )'. A su vez el A.T.C. 27/1991, de 28 de enero de 1991, señala que: ' En la relación laboral, como relación entre particulares, no entre los ciudadanos y el poder, la eficacia del principio de igualdad hace ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas ( artículo 14 CE y artículo 17 ET ) pero, en cuanto ha de conjugarse con el principio de libertad no prohíbe, por si mismo, otras diferencias de trato, como ya se ha afirmado, entre otras, en las SSTC 34/1984 , 177/1988 y 108/1984 )'; el hecho que la actora haya sido sancionada frente a otra que no lo ha sido no quiebra el principio de igualdad , así lo ha establecido el TCo cuando indica que 'no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992, de 14 de febrero ), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros' ( S TC 17/1984, de 7 de febrero ). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos, sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996, de 15 de octubre ).

Estando la gravedad de la conducta de la demandante acreditada, la sanción impuesta se ajusta a lo establecido en el artículo 54.2 d) y 55.4 del ET, procediendo desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Celestina , contra la sentencia dictada en 5 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid, en los autos núm. 76/2019, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa RESIDENCIAL SENIOR 2000 SL sobre despido y en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0452-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0452-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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