Última revisión
23/10/2007
Sentencia Social Nº 7240/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2007 de 23 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7240/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107616
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12859
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0013516
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 23 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7240/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 1.09.2006 dictada en el procedimiento nº 316/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8.05.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1.09.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando la demanda interpuesta por María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- María Cristina , con fecha de nacimiento de 3 de Julio de 1.949, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de EMPLEADA DEL HOGAR.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 507,01 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de Enero de 1.998 a Diciembre de 2.005.
QUINTO.- Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 30 de Julio de 2.004, y agotó el subsidio el día 29 de Enero de 2.006, por haber transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.
SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
SÉPTIMO.- Acredita 2.386 días en el Régimen Especial de Empleados del Hogar y 1.217 días en el Régimen General.
OCTAVO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 11 de Enero de 2.005, presenta las lesiones siguientes:
INFECCIÓN HIV ESTADIO Al. ARTRALGIAS CON FUNCIONALISMO CONSERVADO. DIABETES MELLITUS CONTROLADA CON INSULINA Y ANTIDIABETICOS ORALES.
NOVENO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 22 de Febrero de 2.006, se resolvió:
Que no procede declarar a María Cristina en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
DÉCIMO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 27 de Marzo de 2.006, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, o subsidiariamente total derivada de enfermedad común.
UNDÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a de 2.006.
DUODÉCIMO.- Ha prestado servicios con Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial.
DECIMOTERCERO.- La actora presenta las lesiones siguientes:
INFECCIÓN HIV ESTADIO Al. ARTRALGIAS CON FUNCIONALISMO CONSERVADO. DIABETES MELLITUS CONTROLADA CON INSULINA y ANTIDIABÉTICOS ORALES. PSICOPATOLOGÍA.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de absoluta o en su caso total para la profesión habitual de empleada del hogar.
Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 13º sobre lesiones padecidas, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Pretende la recurrente la modificación del hecho probado 13º en el sentido de que presentó efectos adversos a la medicación retroviral que debió ser retirada por presentar lipodistrofia , probable miopatía y pérdida de peso. Ello resulta del doc 19, informe del Hospital de Mataró, por lo que la modificación ha de realizarse. La neuropatía consta asimismo por el doc 20, sin que se especifique no obstante su grado y síntomas, por lo que en estas condiciones ha de ser asimismo añadida.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 134.1 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ).
En el caso que nos ocupa la demandante padece en sustancia infección de VIH estadio A1, con medicación retirada por los efectos secundarios indicados, diabetes mellitus tipo II, neuropatía y síndrome ansioso depresivo; el estadio del VIH es inicial y no consta sintomatología sin la medicación retirada, y por otra parte el resto de patologías no presenta tampoco especiales limitaciones funcionales, teniendo en cuenta que no consta el grado ni efectos de la neuropatía. Dado que son las limitaciones funcionales las que definen un grado de incapacidad permanente, no puede sostenerse que en la actualidad exista limitación constatada para la realización de su trabajo. Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 1.09.2006 dictada en el procedimiento nº 316/2006, seguido a instancia de la recurrente contra el -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

