Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7241/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5664/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 7241/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107282
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10807
Núm. Roj: STSJ CAT 10807/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8007528
CR
Recurso de Suplicación: 5664/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 24 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7241/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Renfe Viajeros, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 32 Barcelona de fecha 26 de enero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 152/2016 y
siendo recurrido/a Raúl , Jesus Miguel , Celestino , Sabina , Indalecio y Celsa . Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda interpuesta por don Raúl , don Jesus Miguel , don Celestino , doña Sabina , don Indalecio y doña Celsa , frente a RENFE VIAJEROS, S.A. y desestimo la acción de reclamación de cantidad formulada por don Raúl y don Jesus Miguel frente a la empresa RENFE VIAJEROS, S.A., y en sus méritos condeno a RENFE VIAJEROS, S.A. a abonar a los actores las siguientes cantidades con más el 10% por mora en todos los casos: a) Sr. Raúl : 2.955,65-euros b) Sr. Jesus Miguel : 2.950,95-euros c) Sr. Celestino : 3.003,80-euros d) Sra. Sabina : 2.757,90-euros e) Sr. Indalecio : 5.701,68-euros f) Sra. Celsa : 1.378,33-euros Que impongo a la demandada una multa de temeridad de 500,00-euros.
Y asimismo condeno a RENFE VIAJEROS, S.A. a abonar los honorarios de la letrada de la parte actora que fijo en 500,00-euros '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores, don Raúl , don Jesus Miguel , don Celestino , doña Sabina , don Indalecio y doña Celsa prestan servicios para la empresa RENFE VIAJEROS, S.A., con las antigüedades, categorías profesionales y retribuciones que constan en los escritos de demanda y que se dan por reproducidos.
(Hecho pacífico entre las partes).
SEGUNDO.- En su condición de mandos intermedios, los actores perciben dentro de su salario las denominadas 'horas extraordinarias de toma y deje', que se abonan bajo el código 303.
En los años 2014 y 2015 la demandada abonó a los actores un número de horas extraordinarias de toma y deje (cuya cantidad, la del número de horas realizada, no se discute) en base a un precios/hora de 9,31-euros en todos los casos.
(Hecho pacífico entre las partes)
TERCERO: El salario anual y el salario/hora de los actores, en el período de julio de 2014 a junio de 2015, incluyendo todos los conceptos salariales (es decir computando también el plus de nocturnidad y la retribución variable por objetivos) fue de: a) Sr. Raúl : 40.407,21-euros/año y 23,18-euros/hora b) Sr. Jesus Miguel : 40.835,73-euros/año y 23,42-euros/hora c) Sr. Celestino : 40.416,52-euros/año y 23,18-euros/hora d) Sra. Sabina : 38.266,37-euros/año y 21,95-euros/hora e) Sr. Indalecio : 40.459,21-euros/año y 23,20-euros/hora Y en el período de julio de 2015 a junio de 2016: a) Sr. Raúl : 42.833,09-euros/año y 24,57-euros/hora b) Sr. Jesus Miguel : 42.857,01-euros/año y 24,58-euros/hora c) Sr. Celestino : 42.759,26-euros/año y 24,52-euros/hora d) Sra. Sabina : 39.772,42-euros/año y 22,81-euros/hora e) Sr. Indalecio : 42.076,80-euros/año y 24,13-euros/hora f) Sra. Celsa : 39.132,99-euros/año y 22,44-euros/hora (Documentos 154, 155,156, 157, 162, 163, 164, 165, 170, 171, 172, 173, 178, 179, 180, 181, 186, 187, 188, 189, 192 y 193, 194 a 265 y salario anual no discutido por la demandada).
CUARTO.- Los actores Sres. Raúl , Jesus Miguel , Indalecio y Celestino dedujeron la misma reclamación que las que han dado origen a estos autos, pero vindicando el pago de diferencias en las horas extraordinarias de toma y deje de períodos anteriores, demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona (autos 1054/2013) en la que en fecha 28/11/2014 se dictó sentencia, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, estimando la pretensión actora.
Asimismo los actores Sres. Raúl , Jesus Miguel , Indalecio y Celestino y la Sra. Sabina dedujeron la misma reclamación que las que han dado origen a estos autos, pero vindicando el pago de diferencias en las horas extraordinarias de toma y deje de períodos anteriores, demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona (autos 1027/2014) en la que en fecha 20/09/2016 se dictó sentencia, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, estimando la pretensión actora.
(Folios 131 a 143)
QUINTO.- Los actores Sres. Raúl , Jesus Miguel , Celestino , Indalecio y la Sra. Sabina , realizaron reclamaciones extrajudiciales sobre haberes por escrito frente a la empresa demandada, cuyos contenidos se dan por reproducidos, en fecha 30/06/2015 reclamando las diferencias en las horas extraordinarias de toma y deje del período de julio de 2014 a junio de 2015 (ambos incluidos); y el 30/06/2016 efectuaron las mismas reclamaciones y la realizó también la Sra. Celsa , cuyos contenidos se dan por reproducido, si bien referida a las diferencias del período de julio de 2015 a junio de 2016.
(Folios 150 a 153, 158 a 161, 166 a 169, 174 a 177, 182 a 185, 190 y 191)
SEXTO.- En fechas 03/02/2016 y 26/10/2016 los actores dedujeron papeleta de conciliación ante la SCI de Barcelona celebrándose los intentos de conciliación en fechas 25/02/2016 y 26/10/2016 con el resultado de 'sin efecto' y 'sin acuerdo'.
En datas 26/02/2016 y 09/11/2016 interpusieron la demanda directora de este proceso.
(Folios 1 a 32, 76 a 88) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, Renfe Viajeros S.A., recurre en suplicación la sentencia del Juzgado, que estimó la demanda interpuesta en materia de reclamación de cantidad. El recurso, impugnado por la representación letrada de los trabajadores demandantes, consta de un único motivo suplicatorio, de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , por el que la empresa demandada acusa infracción del art. 24.1 CE y de los arts. 97.3 y 75.4 LRJS , al imponer la sentencia a dicha parte multa por temeridad y costas de la instancia (honorarios Letrado parte actora). Considera la recurrente, en síntesis, que no concurre la temeridad o culpa procesal en que se fundamenta la imposición de costas de instancia y la multa procesal.
SEGUNDO.- El número 3º del artículo 97 LRJS hace depender la imposición de la sanción prevista en el mismo de la existencia de mala fe o temeridad, debiendo referirse la «mala fe» a la plena consciencia de la parte sobre la absoluta inconsistencia jurídica de su postura en su oposición a la justa pretensión del contrario, así como la temeridad al desconocimiento de la completa falta de fundamento atendible de su conducta procesal por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental, notoria, patente e indudablemente manifestada. La doctrina jurisprudencial consolidada enseña que la multa por temeridad impuesta por el juez «a quo» solo puede ser dejada sin efecto en los casos en los que tal imposición sea manifiestamente irrazonable e injustificada, debiendo ser confirmada en caso contrario. Bien entendido que la multa no puede ser impuesta por la simple desestimación de las pretensiones de la parte sobre quien recae, sino que es imprescindible que concurra un plus adicional de temeridad importante y grave que haya de calificarse como notoria, o bien un grado singularmente relevante de mala fe en su actuación, pues lo contrario supondría atentar contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del libre acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales en defensa de sus intereses.
TERCERO.- En el presente caso hay que partir de la existencia de sentencias anteriores que resuelven reclamaciones de cantidad de los mismos trabajadores por el mismo motivo pero correspondientes a períodos de tiempo anteriores. La Juez 'a quo' aplica al caso el efecto positivo de la cosa juzgada, que no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, bien entendido que la vinculación no sólo la produce la parte dispositiva, sino también aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos.
La aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada no determina la imposición de sanciones pecuniarias a las empresas que se han opuesto a la reclamación, a no ser que la conducta empresarial deba calificarse de temeraria si reproduce y reitera nuevamente en el proceso los argumentos que ya fueron desestimados por sentencia ante nuevas reclamaciones del demandante. En el caso actual, como recoge el indiscutido HP 4º de la sentencia recurrida, también su fundamento jurídico 4º, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de 20-09-2016 ya fundó su decisión estimatoria de la demanda en la existencia de cosa juzgada respecto de la anterior sentencia de 28/11/2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22, con lo que, para la sentencia recurrida, la empresa demandada no haría sino reiterar en el presente proceso argumentos que ya fueron desestimados en los anteriores, obligando a los actores a demandar nuevamente para reclamar el mismo concepto pero en relación a períodos diferentes.
Por lo dicho, para la Juez 'a quo' hay una vinculación en este proceso a lo resuelto en las sentencias firmes anteriores de los Juzgados de lo Social 1 y 22, pues no existiría elemento diferente alguno que pudiere justificar una solución distinta en el caso de autos. Por lo que, habiéndose despejado las dudas interpretativas en los anteriores procesos, la reiteración infundada en la oposición a la demanda supondría según esta tesis una contumacia a la satisfacción del derecho que se ejercita.
CUARTO.- No obstante, hay que tener en cuenta que esta Sala, resolviendo recursos de suplicación contra sentencias dictadas por otros juzgados en asuntos análogos al de autos, se ha pronunciado sobre si ha de computarse el complemento de nocturnidad para el cálculo de la retribución por 'toma y deje'; así, por ejemplo, las SS. de 15-6-2016 (rec. 2194/16 ) y de 27-10-2016 (rec. 5107/16 ), señalando la primera de ellas que 'el complement de nocturnitat solament es pot integrar en la retribució de les hores extraordinàries i per derivació en el 'Toma y Deje' si es tracta de treballadors adscrits a torns nocturns o be s'acredita que el temps concret d'anticipació o retard en l'entrada i sortida de la feina que s'empra en informar, és en horari nocturn, la qual cosa no consta en el present supòsit'. Siendo ello así, no resulta injustificado a priori oponer en la contestación a la demanda la pluspetición, por incluirse en el salario regulador el plus de nocturnidad, pues se trata de un extremo que reclama prueba, que incumbe a la parte actora, pues si la empresa no reconoce esta circunstancia habrá de ser la parte demandante la que deberá acreditar que las horas que se reclaman de prestación extraordinaria se realizaron en turno u horario nocturno. Y cabe la posibilidad de que, respecto del período reclamado en los presentes autos, puedan cambiar las circunstancias materiales que determinaron en su día las sentencias estimatorias recaídas en los procesos resueltos por los Juzgados 1 y 22 de esta ciudad.
No especifica nada la sentencia recurrida, en su premisa fáctica, acerca de que los trabajadores demandantes estén adscritos o hagan turnos u horario nocturno, remitiéndose la resolución judicial, en aplicación de la cosa juzgada positiva, a lo resuelto en las precitadas sentencias de esos Juzgados, que ya resolvieron, respecto de períodos anteriores, que para el cálculo de las horas extraordinarias de toma y deje debían computarse tanto el plus de nocturnidad como la retribución variable. Pero, en todo caso, la alegación de pluspetición provoca la necesidad de resolver en el proceso si las horas que se reclaman en un período distinto se hicieron en horario nocturno, lo que confiere al asunto una razonable litigiosidad, por lo que no cabe entender que la conducta procesal de la empresa exceda de lo que constituye el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.
Procediendo por cuanto se deja expuesto revocar el pronunciamiento de condena de pago de multa y abono de honorarios del letrado de la parte actora, impuesto a la empresa recurrente, cuyo recurso estimamos.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Renfe Viajeros S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en fecha 26-1-2017 , en sus autos nº 152/2016, sobre reclamación de cantidad, promovidos por D. Raúl y otros contra dicha empresa, y en su consecuencia revocamos parcialmente dicha resolución, en su pronunciamiento relativo a la imposición de multa por temeridad y obligación de pago de honorarios de la letrada de la parte actora, que queda sin efecto, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución.Sin costas. Con devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
