Última revisión
02/10/2008
Sentencia Social Nº 7242/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1594/2008 de 02 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 7242/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106929
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
ASG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR.ENRIQUE JIMENEZ ASENJO GOMEZ
En Barcelona a 2 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7242/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 30 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 61/2007 y siendo recurrido/a TGSS, INSS, Hutchinson Palamos S.A., Mutua Asepeyo y Gabriela . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de enero 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Gabriela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TERSORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PORFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 1 y la empresa HUTCHINSON PALAMOS, SA. declaro a la parte actora en situación de incapacidad permanente grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, y absolviendo a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a MUTUA ASEPEYO, condeno a MUTUAL MIDAT- CYCLOPS, por subrogación de la empresa HUTCHINSON PALAMÓS, SA., a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y anual de 19.957,88 €, más incrementos y mejoras correspondientes, y con efectos desde el 20 de mayo de 2007, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, nacida el día 27 de noviembre de 1.966, se encuentra afiliado y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en base a su actividad como operaria de producción de sistemas de aire acondicionado en industria química, prestando servicios para la empresa demandada desde 25 de agosto de 1997 (hecho primero de la demanda, admitido por las demandadas y folio 26, informe de vida laboral, folio 31 y hoja de salario, folio 200).
SEGUNDO.- La actora, después de varios cambios de puesto de trabajo, por sus problemas de asma, presta sus servicios en la sección de montaje de tubos de aire acondicionado, realizando funciones de montar, prensar, soldar, curvar y marcar tubos de aluminio, probándolos en cabinas de helio y embalándolos. Los productos que se manipulan o están en el ambiente de trabajo son: aceites de corte, produciendo vapores; aluminio (polvo-fibras); pasta de soldadura y caucho (descripción del puesto de trabajo, obrante a los folios 188 y 189 y testifical de delegados de prevención de la empresa codemandada, propuestos por la actora y por la Mutua).
TERCERO.- La demandante inició proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común en fecha 20 de noviembre de 2005. Con anterioridad ha tenido los siguientes procesos de incapacidad temporal : de 27-10-2003 a 7-11-2003; de 20-11- 2003 a 5-12-2003; de 10-12-2003 a 21-3-2004; de 24-1-2005 a 31-1-2005 y de 6-10-2005 a 16-10-2005 (hecho segundo de la demanda, no controvertido, parte de baja, folio 170).
CUARTO.- La demandante solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 6 de octubre de 2006, emitiéndose el dictamen del Institut Català d' Avaluacions Mèdiques en fecha 31 de octubre de 2006 (solicitud, folios 46, 47 y 48 y dictamen del ICAM, folios 44 y 45).
QUINTO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de 8 de noviembre de 2.006, declaró que la parte instante no alcanzaba con las lesiones que padecía grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente por enfermedad común (folios 41 y 42).
Interpuesta reclamación previa en fecha 15 de diciembre de 2006 (folios 52 a 55), fue desestimada en resolución de fecha 29 de diciembre de 2.006 en la que se confirma el pronunciamiento inicial (folio 50).
SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 964,46 € mensuales para el caso de enfermedad común y 19.957,88 euros anuales para el caso de enfermedad profesional (contestación a la demanda por parte del INSS, en extremo no discutido por las otras partes y folios 26 y 35 y siguientes).
SÉPTIMO.- La parte actora tiene antecedentes de rinoconjuntivitis y asma extrínseco desde los 20 años, al que se ha añadido desde el año 2001-2002 cuadro disneico de origen ocupacional, que le provocan los agentes irritantes de su puesto de trabajo (aluminio, caucho, lubricante). Presenta rinitis, conjuntivitis, asma bronquial, alergia por ácaros. Cefaleas migrañosas. En ocasiones presenta brotes de eccema pruriginoso en antebrazos, manos y zona cervical, en relación con ambiente laboral. Síndrome ansioso depresivo reactivo. Artromialgias generalizadas en cuello, tronco y extremidades superiores, con limitación funcional cervical; parestesias en manos con pérdida de fuerza en extremidad superior izquierda (dictamen del ICAM, folios 44 y 45, informes médicos aportados por la actora, folios 129 y siguientes, informe médico de Mutua ASEPEYO, folios 242 a 247 e informe médico de Mutua MIDAT CYCLOPS, folios 280 a 283 y periciales médicas).
OCTAVO.- La empresa codemandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO desde 1 de enero de 2006 y las contingencias comunes, también con dicha Mutua, desde 1 de enero de 2007.
En el momento de la baja médica de la actora, 20 de noviembre de 2005, las contingencias profesionales las tenía cubiertas la empresa codemandada con la Mutua MIDAT-CYCLOPS y las contingen- cias comunes con el INSS (contestación a la demanda, en extremos no controvertidos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte damandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional, se alza en suplicación la Mutua demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada para que se modifique el ordinal séptimo, que recoge las dolencias que a la actora aquejan, para que se sustituya su contenido por el texto que ofrece consistente en: la parte actora tiene antecedentes de rinoconjuntivitis y asma extrínseco desde los 17 años. Dichos procesos sufren agudizaciones y mejorías desde hace 7 años por causa desconocida, si bien se ha objetivado mediante pruebas alergológicas su alergia a polen, ácaros, olivo, cebada y polvo. Dichas agudizaciones se han visto agravadas por crisis de ansiedad que la paciente ha sufrido remitiendo con tratamiento farmacológico de ansiolíticos y pulmicort. No se han podido realizar pruebas alergológicas en relación a su puesto de trabajo por negarse la trabajadora: Las dolencias que presenta la trabajadora derivadas de enfermedad común, según dictamen del ICAM y resolución del INSS son: asma extrínseca, hiperactividad bronquial, reagudizaciones en relación con irritantes respiratorias, síndrome ansioso-depresivo reactivo.
Igualmente pretende la modificación del ordinal segundo, que recoge los cambios de puesto de trabajo de la actora, las funciones que realiza y los productos que manipula y están en el ambiente, para que se sustituya su contenido por el texto que propone consistente en: La actora ha sido cambiada de puesto de trabajo dada su hipersensibilidad personal a todo tipo de alergias. No se ha constatado por falta de colaboración de la paciente, que existan en el puesto de trabajo sustancias que puedan influir en su estado patológico crónico de asma. Tampoco se ha objetivado que existan en su puesto de trabajo sustancias que puedan ser nocivas para la salud de los trabajadores.
Para tales modificaciones la recurrente utiliza 13 folios criticando la valoración de la prueba efectuada por la Magistrado de instancia, haciendo su propia valoración de los informes médicos y documentos obrantes en las actuaciones pero sin indicar el documento o pericia que demuestre con claridad y sin necesidad de razonamientos el error en la valoración, haciendo un primer preámbulo de incongruencia entre lo solicitado y lo reconocido que no viniendo correctamente articulado por el apartado a) ni peticionándose la nulidad de la resolución impugnada no se entrará a conocer, y citando en concreto el folio 273 consistente en la solicitud de invalidez de la actora que lo hacía por enfermedad común, el folio 272 que es el dictamen del ICAM en el que se consigna que la paciente refiere asma de los 17 años y que su situación deriva de enfermedad común, el folio 273 consistente en la resolución del INSS que le deniega la incapacidad permanente como derivada de enfermedad común, el folio 153 consistente en informe de la médica del trabajo en el que se recogen los antecedentes familiares de la actora, el folio 242 y siguientes que son los informes médicos valorados por la Magistrada de instancia y a los que da su personal e interesada interpretación la recurrente, la prueba pericial practicada a su instancia del que no se cita folio y que manifiesta que la paciente se ha negado a completar el estudio alérgico, se cita la testifical que no es prueba adecuada para lograr la revisión fáctica, para seguidamente pasar a criticar la prueba médica de la actora con objeto de desvirtuarla y concluir con el texto alternativo que ha ofrecido.
Hemos de reiterar una vez más que la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:
a) que la equivocación que se imputa al Juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien,
b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria,
c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes,
d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Desde esta perspectiva ha de señalarse que ninguna viabilidad tiene la revisión fáctica interesada en cuanto ninguno de los documentos citados demuestran las fundamentales modificaciones que pretende la recurrente, todas ellas negativas, sin que los informes médicos que cita demuestren error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrado de instancia, en cuanto la misma, haciendo uso de la facultad exclusiva y excluyente que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha procedido a valorar toda la prueba pericial obrante en las actuaciones, con manifiestas contradicciones entre unos y otros informes, habiendo aceptado los que mayor convicción le han producido, lo cual no constituye error alguno en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción por aplicación indebida de los artículos 116, 117 y 137.1 y 2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , atacando así tanto el grado como la contingencia.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
Con respecto a la contingencia, pese a que la sentencia impugnada recoge en sus hechos probados que la actora sufre desde 2.001-2.002 cuadro disneico de origen ocupacional que le provocan los agentes irritantes de su puesto de trabajo (aluminio, caucho, lubricante), lo cierto es que no existe razonamiento alguno en la fundamentación jurídica que justifique tal afirmación que no resulta acreditada por ningún documento o pericia de los obrantes en las actuaciones en cuanto la actora no se ha realizado prueba alguna de alergia ni se ha practicado una prueba adecuada en el centro de trabajo respecto de los materiales en suspensión, mientras que la narración fáctica deja acreditado exclusivamente que presenta alergia por ácaros, por lo que no cabe concluir más que como lo hace el dictamen del ICAM y la resolución de la Entidad Gestora de que la invalidez que peticiona la actora no puede ser derivada más que de enfermedad común al quedar acreditado que la alergia la padece a los ácaros y que el asma lo padece desde los 20 años.
Con respecto al grado de invalidez, en el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en antecedentes de rinoconjuntivitis y asma extrínseco desde los 20 años al que se ha añadido desde el año 2.001-2.002 cuadro disneico de origen ocupacional, que le provocan los agentes irritantes de su puesto de trabajo (aluminio, caucho, lubricante). Presenta rinitis, conjuntivitis, asma bronquial, aler4gia por ácaros, cefaleas migrañosas. En ocasiones presenta brotes de eccema pruriginoso en antebrazos, manos y zona cervical, en relación con ambiente laboral. síndrome ansioso depresivo reactivo. Artromialgias generalizadas en cuello, tronco y extremidades superiores, con limitación funcional cervical, parestesias en manos con pérdida de fuerza en extremidad superior izquierda, configuran un cuadro que no han de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de operaria de producción de sistemas de aire acondicionado en industria química, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las dolencias que presenta carecen de la gravedad necesaria para poder determinar que le limiten funcionalmente al no haberse establecido a través de las oportunas pruebas espirómetricas la posible alteración ventilatoria de la trabajadora. La degeneración cervical no puede calificarse más que de incipiente al no existir prueba objetiva alguna que demuestre la falta de movilidad o la incidencia de signos radiculares, la pérdida de fuerza en extremidad superior izquierda no está valorada y además es extremidad de acompañamiento no rectora y en cuanto al síndrome ansioso depresivo reactivo no existe prueba alguna de su gravedad y afectación por lo que el mismo ha de ser calificado como leve, todo lo cual no constituye impedimento alguno para poder continuar desempeñando las fundamentales tareas de su profesión habitual, a salvo hipotéticos períodos de baja por incapacidad temporal en los momentos más agudos de crisis asmática.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto describe. Por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación del recurso y las consecuencias legales establecidas en el artículo 201.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MIDAT CYCLOPS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona, dictada el 30 de Julio de 2.007, recaída en los Autos 61/07 seguidos a instancia de Dª. Gabriela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA MIDAT CYCLOPS y empresa HUTCHINSON PALAMOS, S.A., sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional y subsidiariamente de enfermedad común, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con desestimación íntegra de la demanda inicial, absolvemos a todos los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir y cancélese la capitalización ingresada en la Tesorería General de la Seguridad Social una vez conste la firmeza de esta resolución
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sa. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
