Última revisión
22/02/2007
Sentencia Social Nº 725/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1526/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 725/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100731
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:806
Encabezamiento
Recurso nº1526/06 -AC- Sentencia nº725/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltmo. Sr. Magistrado
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintidós de Febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.725/07
En el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva en sus autos nº 647/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por María Inmaculada contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24-01-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- La actora, Dª María Inmaculada , nacida el 15-3-1940, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de camarera de pisos derivada de enfermedad común, mediante Resolución del INSS de 25-10-2001 (folio 87, que se reproduce), con derecho a percibir una prestación vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 89.304 pesetas, por padecer: protusiones discales difusas múltiples en raquis lumbar, con avanzadas alteraciones degenerativas, hipotiroidismo secundario a tiroidectomía, estenosis de uretra distal y mínima estenosis mitral, habiéndose emitido informe médico de síntesis el 7-8-2001, incorporado a los folios 94 a 96, que reproducimos.
A la exploración presentaba: marcha y estática normal, columna lumbar con limitación de los últimos grados de la flexión, resto de exploración del aparato locomotor normal, balance muscular en extremidades sin déficit, ausencia de signos de irritación radicular, ROTs normales y simétricos.
La Rx de columna lumbar reveló: ligera rectificación de la curva fisiológica y alteraciones degenerativas muy marcadas de L4 a S1.
La RNM de columna lumbar arrojó el resultado siguiente: avanzadas alteraciones degenerativas, protusiones discales difusas e hipertrofia de plataformas terminales, siendo todas estas alteraciones de mayor severidad a nivel de L4-L5.
Segundo.- Solicitada por la actora el 29-9-03 revisión de grado, tal petición fue desestimada por la gestora mediante Resolución de 29-10-03 (folio 73), que se reproduce, dándose también por reproducido el informe médico de síntesis obrante a los folios 76 a 85 de lo actuado. El cuadro residual entonces reconocido fue: lumboartrosis, hipotiroidismo secundario a tiroidectomía, mínima estenosis mitral.
A la exploración presentaba: marcha normal, sin actitud antiálgica, columna lumbar sin contractura paravertebral, limitación en los últimos grados de la flexión y ausencia de signos de irritación radicular. Resto de exploración del aparato locomotor normal.
Tercero.- Instada nueva revisión de grado el 13-1-05, tal solicitud fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26-4-05, tras haberse emitido informe médico de síntesis el 22-2-05 (folios 60 a 70), siendo el cuadro residual reconocido: hipotiroidismo, mínima estenosis mitral, múltiples protusiones discales lumbares con alteraciones degenerativas.
A la exploración presentaba: murmullo vesicular conservado, TA 120/80, tonos rítmicos, sin soplos, sin edemas en EEII, pulsos presentes, actitud escoliótica, marcha normal, incluida la de puntas y talones, ligera contractura de musculatura cervical paravertebral, movilidad de raquis conservada, aunque refiere dolorosa la flexión lumbar así como la palpación L4-L5, sin alteraciones en la movilidad de extremidades superiores, salvo presentar crepitación al movilizar el hombro izquierdo, en extremidades inferiores, crepitación á la flexión de ambas rodillas, con movilización normal, no amiotrofias ni pérdida de fuerzas.
Cuarto.- La actora padece:
-hipotiroidismo postquirúrgico.
-estenosis de uretra distal intervenida.
-mínima estenosis mitral
-múltiples protusiones discales lumbares con alteraciones degenerativas, sin afectación de la médula ni de las raíces nerviosas.
En Noviembre de 2004 se le realizó RNM lumbar, que reveló: rectificación de la lordosis fisiológica, pinzamiento de los espacios L3-L4, L4-L5 y L5-S1, importantes alteraciones degenerativas, protusiones posteriores difusas de todos los discos lumbares.
Es revisada anualmente por su cardiólogo, sin estar sometida a tratamiento de la estenosis mitral.
Dicho cuadro secuelar le impide realizar actividades que impliquen sobreesfuerzos y/o cargas moderadas de raquis lumbar.
Quinto.- Contra la Resolución de la gestora se interpuso por la actora reclamación previa el 28-6-05, expresamente desestimada mediante Resolución con registro de salida de fecha 26-9-05."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Huelva de 24 de enero de 2006 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente absoluta, se alza en suplicación la actora, camarera de pisos nacida el 15 de marzo de 1940. Se le habia reconocido la incapacidad permanente total mediante resolucón de 7 de agosto de 2001. La misma le apreció: profusiones discales difusas múltiples en raquis lumbar con avanzadas alteraciones degenerativas, hipotiroidismo secundario a tiroidectomía, estenosis de uretra distal y mínima estenosis mitral. Marcha y estática normal, columna lumbar con limitación de los últimos grados de la flexión, resto de exploración del aparato locomotor normal, balance muscular de extremidades sin déficit, ausencia de signos de irritación radicular, ROTs normales y simétricos. Ligera rectificación curvatura fisiológica y alteraciones degenerativas muy marcadas de L4 a S1. Avanzadas alteraciones degenerativas lumbares, profusiones discales difusas e hipertrofia de plataformas terminales, siendo todas estas alteraciones de mayor severidad a nivel de L4-L5.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nueva redacción del hecho probado cuarto con la redacción que propone y básicamente referido a la existencia de lumbartrosis importante y progresiva con alteraciones degenerativas importantes, incluyendo profusiones discales posteriores. Hipertiroidismo postquirúrgico en tratamiento. Estenosis uretral que ha precisa intervención en tres ocasiones, la última hace tres años. En el año 2000 fue estudiada por cardiólogo por presentar disnea a medianos esfuerzos encontrándose una mínima estenosis mitral. Atragantamiento fácil, necesitando tomar la comida triturada, debida a estrechez producida por la intervención de tiroides, y quiste en la rodilla que le dificulta la deambulación. Se basa para ello en el informe de la sanidad pública que aparece unido al ramo de prueba de la parte actora, de fecha 21 de noviembre de 2005. No cabe dar lugar a la modificación pretendida sin embargo, puesto que la propuesta no resulta trascendente a estos efectos. Resulta mucho más detallado el relato de padecimentos efectuado por la sentencia de instancia, basándose en el informe médico de síntesis de 22 de febrero de 2005 cuando pone de relieve la existencia de hipotiroidismo postquirúrgico; estenosis de uretra distal intervenida; mínima estenosis mitral; múltiples protusiones discales lumbares con alteraciones degenerativas, sin afectación de la médula ni de las raices nerviosas. RNM lumbar de noviembre de 2004: rectificación de la lordosis fisiológica, pinzamiento de los espacios L3-L4, L4-L5 y L5-S1, importantes alteraciones degenerativas, profusiones posteriores difusas de todos los discos lumbares. En revisión por cardiólogo, sin tratamiento por la estenosis mitral. Impedida para realizar actividades que impliquen sobreesfuerzos y/o cargas moderadas de raquis lumbar. Las únicas diferencias entre ambos cuadros vendrian dados por la apreciación del problema de deglución que no pasa de ser un molesto elemento con escasa incidencia en la capacidad laboral residual de la trabajadora, y en el quiste de rodilla cuya importancia, diagnóstico e incidencia no se concretan en absoluto.
TERCERO.-La incapacidad permanente absoluta, es aquella que inhabilita por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio, expresión que aunque en todo caso sea objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado incompatible para la realización de trabajos, por cuenta propia o por cuenta ajena, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómicas funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliarla a otros casos en que por su capacidad residual, el trabajador tenga aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El Tribunal Supremo ha entendido que "se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y con mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas actividades que ofrece el ámbito laboral" ( STS 5 de marzo de l990 ).
CUARTO.-A la vista de los hechos declarados probados que no han sido modificados, debe considerarse correcta la calificación realizada por la sentencia recurrida. No se acredita la imposibilidad de realizar actividades sedentarias que se pone de relieve en el recurso, ni de quedar sujeto a disciplina laboral habida cuenta de los padecimientos concurrentes. Los padecimientos óseos son sin duda importantes pero no se diferencian de manera importante de los apreciados en el momento del reconocimiento anterior de incapacidad. Permanece estable la mínima lesión cardiaca padecida. No se acredita la imposibilidad de permanencia en bipedestación o sedestación prolongadas, por lo que no debe accederse a la petición formulada en demanda al entrañar un apartamiento definitivo de toda actividad laboral y la privación de capacidad residual de trabajo, lo que no se aviene con el estado actual de sus padecimientos.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Inmaculada contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº nº tres de Huelva de 24 de enero de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
