Sentencia Social Nº 725/2...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Social Nº 725/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3026/2006 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 725/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100002

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4656


Encabezamiento

SENT. NÚM. 725/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Catorce de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.026/06, interpuesto por el INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 31 de mayo de 2006 en Autos núm. 781/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Isabel , sobre INVALIDEZ GRADO, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2006 , por la que estima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que la parte actora Dª. Isabel , con DNI nº. NUM000 , nacida el día 31 de marzo de 1943, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de asesora fiscal.

2º.- La actora en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la Entidad Gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 28 de septiembre de 2005, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 134.1 ° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 1994 ), y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de septiembre de 2005, visto el informe médico de síntesis del expediente de la trabajadora.

3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma.

Formula demanda con idéntica petición el día 9 de diciembre de 2005.

4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 653,75 ? mensuales.

5º.- Que en realidad la actora comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: Reacción mixta ansioso- depresiva en mayo de 2004 que ha motivado reacción depresiva prolongada F-43.2a en revisión y tratamiento por E.S.M.. ánimo depresivo, cansancio.

Importante cervicodiscartrosis C4-C5. C5-C6 y C6-C7 con afectación facetaria posterior y uncoartrosis (artrosis de las articulaciones unciformes posteriores, que obliteran los orificios de conjunción -foraminas- provocando una compresión de la arteria vertebral, que justifica los mareos que padece, además de, lógicamente, el dolor y limitación de la movilidad existente).

Síndrome facetario lumbosacro L4-L5 y, más acusado L5-S1 que le provoca un importante dolor en este nivel que se irradia por los miembros inferiores, impidiéndole permanecer en bipedestación o sed estación prolongadas, debiendo alternar frecuentemente estas posiciones con la de decúbito. Así mismo, le impide agacharse y levantarse con normalidad, ya que le es muy dificultoso y le produce un importante dolor.

Lesiones hombro izquierdo le provocan un importante dolor con disminución de la potencia muscular y limitación de la movilidad del hombro. El hombro derecho presenta una tendinitis del manguito de los rotadores y tenosinovitis de la porción larga del bíceps braquial, que, así mismo, le provoca un importante dolor con disminución de la potencia muscular y limitación de la movilidad del hombro.

Artrosis de las articulaciones interfalángicas distales con múltiples nódulos de Heberden y rizartrosis del pulgar bilateral, aunque más acentuado en la mano derecha, que le provocan dolor con limitación de la movilidad y de la potencia muscular en ambas manos. Espolón calcáneo con fascitis plantar derecha, que provoca dolor.

Debe evitar agacharse, levantarse o arrodillarse. Así mismo, debe evitar, sobretodo, el mantenimiento de postulas con el cuello, así como los movimientos bruscos, por el dolor, por desencadenarle los mareos que debe evitar la realización de cualquier tipo de esfuerzo con los miembros superiores.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, interesando en primer lugar la modificación del hecho probado quinto, mediante la adición del siguiente párrafo al final de dicho hecho.

"Por parte del equipo de salud mental se le recomienda apoyo para le cuidado de su madre anciana, e iniciar actividad fuera de casa".

En el siguiente motivo se alega, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Segundo.- La revisión de hecho que se postula puede ser acogida, pero ello en los términos exactos en que se pronuncia el en que busca su apoyo y que literalmente dice "...se le recomienda apoyo para le cuidado de su madre anciana, e iniciar alguna actividad fuera de casa", sin embargo, a partir de ello no puede, la causa de impugnación que en relación con el derecho aplicado se argumenta, lograr virtualidad, pues ninguna referencia existe a que dicha actividad sea laboral, por lo que habrá que mantener la valoración del Juzgador de Instancia en el sentido de su reacción depresiva ansiosa, cornificada desde el año 2004, unido a las limitaciones funcionales y dolores tanto en columna cervical, lumbar, miembros inferiores, hombro izquierdo, manos y pies, cuya acreditación no ha sido discutida, que le impide posturas de cuello, de bipedestación y sedestación prolongadas, agacharse, levantarse, arrodillarse, etc., han de considerarse limitativas de la aptitud de quien las padece hasta el punto de privarle, de manera previsiblemente definitiva, de la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, razón por la cual, desde el prisma de la realidad y marginando elucubraciones puramente teóricas acerca de una posibilidad de colocación, que ha de considerarse totalmente descartada, la situación de la trabajadora debe reputarse como constitutiva del grado de invalidez que define el precepto cuya vulneración se denuncia, imponiéndose en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que el mismo se dirige.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por el INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 31 de mayo de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Dª. Isabel , sobre INVALIDEZ GRADO contra aquél, debemos confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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