Última revisión
27/07/2007
Sentencia Social Nº 725/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 771/2007 de 27 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 725/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100678
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1203
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00725/2007
Recurso núm. 771/07
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Santander a veintisiete de julio de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leonardo , sobre Despido, siendo demandado ITMA Empresa de Servicios S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Mayo de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 24-5-1999 con categoría de peón especialista y salario bruto mensual de 816,53 euros.
El actor trabaja de lunes a viernes de 16.00 a 22.00 horas.
El demandante es fijo discontinuo y ha trabajado desde la fecha indicada 2.041 días.
2º.- El actor trabaja en el pabellón polideportivo de Rubayo. Cuenta este pabellón con un campo de baloncesto (balonmano, futbito), gradas, vestuarios y aseo.
El trabajo consiste en limpiar las instalaciones indicadas.
3º.- El actor cuenta para desempeñar su trabajo con una escoba, recogedor, fregona y una mopa de unos 90 cms. Además se le proporciona el material higiénico correspondiente.
4º.- El demandante tiene una minusvalía del 40% por deficiencia en su mano izquierda.
5º.- El polideportivo mencionado tiene la ocupación siguiente:
Lunes: de 16:30 a 18.00 karate; de 18:30 a 19:30 gimnasia; de 21 a 22 fútbol sala.
Martes: de 16:30 a 17:30 prebenjamines fútbol; de 18 a 19 fútbol infantil; de 18:30 a 19:30 fútbol benjamines; de 19:30 a 20 fútbol alevín; de 20:30 a 21:30 fútbol sala; de 22 a 23 fútbol sala.
Miércoles: de 16:30 a 18 patinaje.
Jueves: de 16:30 a 18:30 karate; de 18 a 19 fútbol infantil; de 18:30 a 19:30 gimnasia y fútbol benjamín; de 20:30 a 21:30 fútbol sala; de 22 a 23 fútbol sala.
Viernes: de 16:30 a 18 patinaje, de 20 a 21 fútbol sala, y de 21 a 22 fútbol sala.
Sábados: Toda la tarde de fútbol sala.
Domingos: de 21:30 a 23 fútbol sala.
6º.- La demandada ha comunicado al demandante esta carta.
"Muy Sr. nuestro:
El pasado 27 de febrero de los corrientes hemos recibido una carta del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, en la cual se nos informa que últimamente dispensa Ud. malos tratos a los usuarios del pabellón polideportivo de Rubayo, de cuya limpieza se ocupa. Especialmente se nos quejan de malos tratos a madres y niños. Además, nos remiten las quejas dirigidas al Ayuntamiento por escrito, en fechas 14 y 15 de Febrero de 2007, en las que los usuarios expresan su malestar por sus malos modos al dirigirse a ellos, y además de todo esto por la absoluta falta de limpieza de las instalaciones, limpieza de la que Ud. es responsable, pues constituye su cometido principal. En la propia carta del Ayuntamiento, éste nos indica que Ud. incumple absolutamente sus obligaciones y nos amenaza incluso con la resolución del contrato de limpieza si no penemos solución a este asunto. Se le acompañan copias de las quejas recibidas por escrito.
Lo cierto es que efectivamente, hace ya algún tiempo que ha descuidado Ud. completamente sus obligaciones, teniendo el polideportivo muy sucio, en unas condiciones higiénicas deplorables, y no procediendo a limpiarlo a pesar de que a lo largo del mes de Febrero nuestro encargado le visitó con periodicidad semanal y en cada una de sus visitas le advirtió que tenía que limpiar el polideportivo en condiciones, o de lo 80ntrario la empresa se vería obligada a tomar severas medidas. (Concretamente fue visitado por el encargado los días 1, 8, 15 Y 22 de Febrero, en los que se observó un grado de suciedad inaceptable, y se le amonestó y requirió para que los corrigiese, cosa que no hizo).
Hizo Ud. caso omiso de las instrucciones del encargado, y siguió manteniendo el polideportivo en condiciones de absoluta falta de limpieza. Eso obligó a la empresa a enviar un operario con una máquina fregadora para limpiar la pista del polideportivo el pasado día 13 de febrero, y obligó igualmente a enviar un equipo de limpieza compuesto de cuatro personas (3 limpiadoras, más el encargado) los pasados días l y 2 de Marzo para efectuar una limpieza general y dejar el polideportivo en unas mínimas condiciones de uso. Como dato significativo le diremos que fue necesario emplear una máquina de agua a presión para des incrustar la suciedad de las duchas.
A todo lo anteriormente expuesto, que supone el más completo abandono de sus obligaciones laborales, y maltrato a los clientes de la empresa, hemos de añadir su desobediencia habitual a las instrucciones del encargado, pues pese a que se le ha ordenado reiteradísimas veces, y concretamente todos los jueves del mes de Febrero (día en que el encargado acostumbra a pasar por su centro de trabajo), se niega a Ud. a utilizar el uniforme de trabajo, no vistiendo la ropa que la empresa le facilita y cuyo uso, es obligatorio para todos nuestros empleados.
Los hechos anteriormente expuestos, acaecidos durante todo el mes de Febrero, y especialmente los días 13, 14, 1, 8, 15 Y 22 de Febrero, y 1 Y 2 de Marzo del presente año, son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable, contemplado en el arto 54.2, apartados b), d) Y e) del ROL 1/95, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Es por ello que por la presente le comunicamos que la empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo, en aplicación de la medida de despido disciplinario, con efectos del día de mañana, 13 de Marzo de 2007.
Junto con la nómina del presente mes, percibirá Ud. la liquidación de salarios que le corresponde.
Contra esta decisión podrá Ud. interponer recurso para ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días.
Sírvase firmar el duplicado de la presente en prueba de recepción.
Sin otro particular, atentamente.
Fdo: Eugenia Jefe de Personal"
7º.- El polideportivo donde trabaja el actor presentó a lo largo de los meses de enero y febrero de 2007 un estado de suciedad notable, sobre todo en la zona de los vestuarios y aseos (éstos con verdín o musgo en algunas zonas).
8º.- El 19-2-07 el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, que tiene contratada a la demandada para dar limpieza al polideportivo indicado, remitió a la demandada esta carta:
"En el mes de junio del pasado año 2.006, esta Alcaldía se dirigió a esa Entidad dando traslado de las quejas efectuadas por la Asociación de Padres del Colegio Público y demás colectivos y usuarios del Pabellón Polideportivo de Rubayo, de pertenencia Municipal en cuanto al funcionamiento, control de entradas, salidas y limpieza del citado Pabellón Polideportivo.
Estas quejas además de persistir, se incrementan y agravan últimamente con mal trato a niños y madres.
Por última vez solicito de Vd. que a la mayor brevedad, advierta al encargado de repetido Pabellón Polideportivo del malestar originado por el incumplimiento de su deber advirtiendo a Vd. que si el citado Encargado prosigue en su actitud, se procederá de inmediato a la resolución del contrato, de acuerdo con los Art., 111 y 124 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y las demás establecidas en los Pliegos de Contratación.
Le saluda atentamente.
En Marina de Cudeyo, 19 de febrero de 2007.
El Alcalde
Fdo.: Baltasar ."
9º.- El 15-2-07, 9 padres residentes en el municipio del Ayuntamiento mencionado remitieron al Alcalde esta carta:
"Sr. Alcalde:
El motivo de nuestra carta es para expresarle el descontento que tenemos los abajo firmantes (un grupo de padres y madres del Municipio) por la falta de limpieza e higiene que existe en el Pabellón Polideportivo de Rubayo, tanto en la zona destinada al deporte propiamente dicho, como en vestuarios y aseo.
Es ésta la razón por la que nos dirigimos a Usted, porque creemos que es una cuestión prioritaria a solucionar, por el buen nombre y orden del Pabellón Polideportivo y, en especial, por la buena salud y la adecuada higiene de nuestros hijos.
En la seguridad de que nuestros ruegos serán atendidos, le saluda atte.
En Marina de Cudeyo, a quince de Febrero de dos mil siete."
10º.- 39 personas remitieron el 14-2-07 al Concejal de Deportes del Ayuntamiento ya indicado esta comunicación:
"Por la presente queremos poner en su conocimiento los siguientes puntos:
1°.- La falta de higiene que viene arrastrando el Pabellón del Colegio de Rubayo. Está falto de las mínimas condiciones higiénicas deseables para la práctica de deporte y actividades extraescolares. El suelo carece de limpieza, los vestuarios huelen mal y los baños están carentes de higiene.
2°.- La falta de educación del "responsable" de esas instalaciones al dirigirse tanto a las madres como a los niños.
3°.- Y por último, el día 13 del corriente, de muy malos modos, notificó a una de las madres allí presentes, que no podían los niños beber agua en el entrenamiento, y estamos hablando de niños de 5 y 6 años que difícilmente pueden contener la ser durante casi dos horas de entrenamiento.
Y para que así conste y a los efectos oportunos, presentamos esta queja los abajo firmantes.
En Pedreña, a 14 de febrero de 2007."
11º.- La Asociación de padres de alumnos del colegio público Marina de Cudeyo, que utiliza asiduamente el polideportivo donde presta servicios el demandante, enviaron al Alcalde de Marina de Cudeyo esta misiva el 12-3-07:
"Sr. Alcalde:
Se adjunta copia de escrito firmado por algunos padres de niños usuarios del Pabellón Municipal de Deportes de Rubayo, donde ponen en conocimiento de ese ayuntamiento la carencia en cuestión de higiene de las instalaciones deportivas.
Esta A.P.A., en lo que respecta a los niños usuarios de las instalaciones en horas lectivas del Colegio Público de Rubayo, se suma a las reivindicaciones de esos padres/madres.
Tenemos conocimiento que desde la presentación del escrito en el ayuntamiento hasta el día de hoy han sido realizadas labores de limpieza en la pista del pabellón, desde esta A.P.A. instamos al ayuntamiento para que esas labores de limpieza se realicen de manera más asidua, y se reparen las carencias detectadas en los servicios higiénicos, como son los malos olores, falta de elementos en grifos y duchas, falta de papel higiénico, etc.
Aprovechamos la ocasión para solicitarle que dé las órdenes oportunas para que se incluya entre las labores de limpieza del Centro Escolar el espacio destinado a sede de esta Asociación de Padres.
En espera de sus noticias al respecto, reciba un cordial saludo.
Fdo.: Bárbara
Presidenta de la A.P.A."
12º. - El 23-5-07, la directora del colegio público ya mentada redactó este documento
"Doña Frida , Directora del C.P. Marina de Cudeyo
CERTIFICA:
Que durante los últimos cursos escolares se ha venido observando una persistente falta de limpieza en las instalaciones del pabellón polideportivo que el colegio utiliza para las clases de Educación Física y actividades extraescolares, se han recibido quejas de los profesores usuarios y de alguna madre, por lo que en repetidas ocasiones desde la Dirección del Centro se ha puesto en conocimiento del Ayuntamiento como responsable del contrato con la empresa de limpieza.
Atentamente,
Rubayo, 23 de Mayo de 2007
La Directora: Frida "
13º.- 21 usuarios del polideportivo indicaron mediante su firma que la limpieza y el trato recibido por parte del demandante había sido aceptable.
24 le dieron su apoyo y manifestaron por medio de su firma que el trato era muy correcto y la limpieza aceptable.
14º.- Los días 1 y 2 de marzo de 2007 se practicó una limpieza exhaustiva del pabellón, incluida la utilización de maquinaria especializada.
15º.- El 3-4-07 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
16º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegación sindical alguna.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del despido del actor, en atención a la acreditación por la empresa demandada de la causa que imputa en la carta de despido, consistente en la notable y deficiente prestación de sus servicios como encargado, exclusivo, de la limpieza del polideportivo de Rubayo, en febrero y marzo de 2007, sobre todo, sus aseos y vestuarios. Desobedeciendo las concretas advertencias que el encargado, por quejas de clientes, le realizó, aunque no considere probados otros incumplimientos como, negarse a utilizar el uniforme de la empresa y maltrato a usuarios. Siendo la causa del despido, calificada en la instancia, en el apartado 2.d) y e), del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , como trasgresión de la buena fe contractual y disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo.
En definitiva, los hechos que se declaran probados, valorando el conjunto de actividad probatorio (incluida la prueba testifical), es, una notable y evidente deficiente prestación de sus servicios, como limpiador de un determinado centro, con los medios proporcionados por la empresa y jornada establecida, adecuados, imputable a la exclusiva voluntad del trabajador, presentando el polideportivo un estado de limpieza deplorable, en el período concreto detallado en la carta de despido.
Frente a esta decisión, la representación letrada del actor formula recurso de suplicación, con amparo en la letra b) del articulo 191 de la ley de Procedimiento Laboral, solicitando la modificación del ordinal fáctico numero cinco , proponiendo el siguiente texto: "Durante el curso escolar, el polideportivo es utilizado de lunes a viernes, entre 9 y 12 horas y entre 14.30 y 16.30, por alumnos del colegio público de Rubayo". Modificación que funda documentalmente en el folio 101 de las actuaciones, consistente en informe del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, titular del polideportivo y centro de trabajo del actor. Circunstancia que, en el siguiente motivo del recurso, expone, como causa del estado de limpieza del local que el recurrente, y que afirma es, la saturación de utilización del mismo y no en la responsabilidad del actor.
No se accede a la revisión propuesta, en primer término, porque el precepto procesal que ampara el recurso con relación al art. 194.3 del mismo Texto Legal, precisa que documento o pericia evidencien de forma clara y directa, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error del Juzgador. Lo que no sucede, cuando se invoca el citado informe, que ha sido unido a los autos, una vez dictada la sentencia de instancia, por lo que no ha podido ser valorado por los litigantes ni el magistrado de instancia en el acto del juicio oral. Momento procesal en que debió ser unido, por quien lo propuso (art. 87.1 de la LPL ), o de considerar que era imprescindible para la litis, haber solicitado la suspensión del acto del juicio oral (con la oportuna protesta de ser rechazado por el magistrado de instancia), o la posible solicitud de su unión, en diligencias para mejor provee. En cualquier caso, para su oportuno análisis por la sala, debió solicitar el recurrente, además de acreditar los requisitos precisos para ello, la previa declaración de nulidad de actuaciones, para su valoración previa en la sentencia recurrida. Por lo demás, el ordinal impugnado y el undécimo, ya reconoce el uso de lunes a viernes del citado colegio de las instalaciones, y este uso concreto, del polideportivo, adecuado a su fin, en modo alguno, como a continuación se expone, es causa del estado de "notable" abandono del servicio de limpieza que obligaba al actor, en exclusiva, en el local que, en valoración conjunta de lo actuado, declara probado la sentencia recurrida, y que se mantiene inalterado en el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión del derecho aplicado, la parte recurrente propone, con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la vulneración del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Requiriendo la causa de despido comunicada, un incumplimiento grave y culpable del trabajador, del cometido encargado, realizando especulaciones sobre la valoración de la prueba testifical, en especial, del encargado que, tilda de interesada, y la ausencia de otras pruebas tales, como fotografías del estado del polideportivo, previo al limpieza general, acta notarial o similares, más objetivas, pasando no obstante, por el carácter extraordinario del recurso por el estado de notable suciedad que se declara probado en la instancia, "sorprendiendo" al recurrente que el titular del polideportivo, un Ayuntamiento, con medios propios de inspección, se limite a quejarse a la empresa, pudiendo actuar, incluso, administrativamente, ante un incumplimiento, tan grave, como el pretendido, pretende que lo valorado, no es un incumplimiento del actor, sino de la propia empresa, concesionaria del servicio de limpieza del pabellón de Orejo, que no pone los medios adecuados para la limpieza de dicho centro. El trabajador es minusválido, con solo, una escoba, recogedor y mopa; y, a sus 55 años, con medios que proclama insuficientes para el servicio que se le imputa, con usuarios desde las 9 de la mañana hasta las 22 horas, y que solo el miércoles termina a las 18 horas (martes, jueves y domingos, además se practica fútbol sala, hasta las 23 horas), ello es incompatible con su horario y con el servicio que se le exige por la demandada. Dicho uso es lo que impide, pretendidamente, que el servicio sea correcto y no la voluntad del trabajador, ya que los vestuarios están ocupados, durante todo el tiempo y, a partir de las 22 horas, en que finaliza su jornada. A lo que añade que en vacaciones escolares no hay servicio de limpieza, y la falta de máquinas de limpieza, como una con vapor o a presión.
Sin embargo, del inalterado relato fáctico de la instancia, lo declarado probado, no es una inadecuada limpieza, por no ser óptima, a lo que haría referencia la existencia de medios específicos de limpieza para la desinfección (como máquinas de vapor o a presión), a los que la empresa no se obliga en el contrato de trabajo suscrito con el actor, sino, que en la carta de despido, se imputa una desobediencia concreta a las órdenes del encargado que reitera todos los jueves del mes de febrero, ante el deficiente estado de las instalaciones, en cuanto a la limpieza ordinaria. Esta limpieza habitual que ocupa al trabajador, con exclusividad y horario de seis horas diarias, en el centro, adecuada a los medios que se detallan en el ordinal tercero y su capacidad descrita, solo limitada, en la mano izquierda, en el cuarto, en concreto de vestuarios y aseos, es la incumplida por el demandante. Y, la suciedad "notable" que se detalla en séptimo, no se corresponde con dichos medios y minusvalía acreditados, ni con un uso del centro, por lo demás adecuado a su finalidad deportiva, que es lo que motiva la contratación del actor, en exclusiva y con el horario que se detalla.
Tanto se califique el hecho como desobediencia a ordenes concretas del superior jerárquico (del apartado b) del art. 54.2 del ET , en la carta de despido), como a trasgresión de la buena fe contractual e incumplimiento de las obligaciones propias de su contrato de trabajo (apartados d) y e) del citado precepto), como descenso en el rendimiento, notable y evidente, o deficiente prestación de sus servicios profesionales, justifica el despido comunicado.
Ni cabe calificar de leve el hecho imputado, por la absoluta falta de limpieza del centro, ni es justificable con el uso a diario, dado que también la limpieza que se contrata es, casi a diario, y con carácter exclusivo, seis horas diarias, durante el periodo lectivo de uso del centro. No se imputa al actor el abandono de una limpieza extraordinaria, sino la ordinaria o corriente de los medios proporcionados que es suficiente para la mínima diligencia exigida. Es esta mínima diligencia de la labor de limpieza del centro y en concreto vestuarios y aseos, que no impide el uso del mismo, según las circunstancias ponderadas en la instancia. No siendo oponible a la imparcial valoración de lo actuado por el magistrado de instancia, la parcial practicada por la parte recurrente, sin que existan medios de prueba tasados para que la empresa acredite la causa de despido imputada (art. 105 de la LPL ). Por lo que, no cabe hacer apreciación alguna en le recurso, de las ausencias de prueba pretendidas por el recurrente, existiendo otras, valoradas como suficientes, en la instancia, y sin documento fehaciente que acredite equivocación del Juzgador.
Lo que la parte no puede sostener, fundamentalmente, es que todo lo ocurrido ha sido una limpieza, más o menos, intensa del centro de trabajo, adaptada a los medios, jornada y usos del centro, en contra de lo declarado probado en la instancia, en valoración del conjunto de lo actuado. Sin que, por lo demás, solicite en legal forma la revisión del relato fáctico. La actuación del trabajador, que fue advertido, reiteradamente y a consecuencia de quejas concretas de la entidad contratante de los servicios de limpieza que le ocupan y de los usuarios del centro, y la "notable", suciedad del centro, sobre todo en vestuarios y aseos, justifica la frontal desobediencia a las órdenes encomendadas que evidencia, una trasgresión de la buena fe contractual a que venía obligado el trabajador, y la falta de rendimiento imputable a su exclusiva voluntad incumplidora. Hechos, no variados en suplicación, que merecen, al no existir circunstancias concurrentes la calificación de despido procedente, por lo que ninguna vulneración del precepto citado, se produce en la sentencia recurrida.
La doctrina jurisprudencial de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en materia interpretativa de los artículos 5.c) y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de la aceptación de la teoría gradualista, necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso, viene exigiendo que, para que el incumplimiento en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido, debe tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia o trasgresión que no encierre una actitud indisciplinada o en la que concurra una causa de justificación, puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo (SS TS Sala 4ª, de 23-1-1991, EDJ 1991/593; 15-10-1990, EDJ 1990/9347;y, 18-4-1991, EDJ 1991/4008 ). Si, en toda calificación de las conductas a efecto del despido disciplinario es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos, la doctrina expuesta, acerca de cómo ha de valorarse la conducta de los trabajadores en relación con la sanción disciplinaria de despido, atiende, en cada caso, a todas las circunstancias causales y finales, objetivas y subjetivas y afectantes a las dos partes en litigio. Tal conducta, ha de ser valorada, de modo que, únicamente la que merezca la calificación de falta muy grave, será la determinante de la procedencia del despido.
Y, para esa calificación los matices aquí concurrentes, llevan a ratificar la gravedad de los hechos sancionados, imputada en la carta de despido que constituye, una oposición frontal a una orden de limpieza que, por lo demás, es la esencia de su trabajo, como limpiador, en el legítimo ejercicio del poder organizativo empresarial, por el relato fáctico indicado que se integra con otras circunstancias concurrentes, como las reiteradas quejas de los usuarios del centro, y la absoluta falta de higiene del centro.
En el relato de la instancia que resulta inalterado, se expone que la orden fue expresa, además de coincidir con el objeto del contrato concertado, la limpieza ordinaria, sin que pueda ser causa de legitimación de la actuación del operario, el uso del mismo, que es lo que motiva la contratación de su limpieza, ni los medios adecuados a tal limpieza ordinaria, exigida. La orden dada no es arbitraria, irracional, peligrosa o seriamente perjudicial al trabajador, puesto que impone al trabajador un trabajo, también ordinario y de su categoría profesional, en su jornada habitual. Y, el magistrado de instancia, declara probado su frontal incumplimiento, lo que le lleva a la calificación impugnada del despido como procedente.
Siendo un deber básico del trabajador, cumplir las instrucciones del empresario en su facultad de organización empresarial (art. 5.a ) del ET); la orden dada, fue clara en un extremo esencial a la litis, como es la inmediata limpieza, ante las reiteradas quejas efectuadas por los usuarios, y sin que en el mes que duraron tales advertencias, procediese, a enmendar el abandono de sus funciones. Y, dada su relevancia al empleo, que es precisamente las labores de limpieza que se le reiteran expresamente, no concurren circunstancias que atenúen el incumplimiento del operario.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 25 de mayo de 2007 , (Autos 246/07 ), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa INSTITUTO MINUSVÁLIDO ASTUR S.A.L., en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
