Sentencia Social Nº 725/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 725/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 364/2014 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 725/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100696

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11865

Núm. Roj: STSJ M 11865/2014


Encabezamiento


364/2014 -RJ-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0027324
Procedimiento Recurso de Suplicación 364/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 1414/2012
Materia : Materias Seguridad Social
RECURRENTE/S: Dª Raimunda
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SS Y TESORERIA GENERAL DE LA SS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a quince de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 725
En el recurso de suplicación nº 364/2014 interpuesto por el Letrado DON FERNANDO DE NORIEGA
RODRIGUEZ en nombre y representación de Dª Raimunda , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 7 DE ENERO DE 2014 , ha sido Ponente la Ilma. Sra . Dª
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1414/2012 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Raimunda contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SS Y TESORERIA GENERAL DE LA SS en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE ENERO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Raimunda , asistida del Letrado D. Fernando de Noriega Rodríguez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Adriana , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Raimunda , nacida el día NUM000 de 1953, con N.I.F. nº NUM001 , afiliada al Régimen Especial de trabajadores autónomos, con profesión habitual de manipuladora dentro del sector del comercio del papel y artes gráficas, inició proceso de incapacidad temporal con fecha 10 de octubre de 2011, iniciándose a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de incapacidad permanente.



SEGUNDO.- Con fecha 6 de septiembre de 2012, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Madrid, dictó Resolución acordando aprobar con fecha 06-09-2012 la prestación de incapacidad permanente en el grado de total, a favor Dª Raimunda y fecha de efectos económicos el día 1 de agosto de 2012; frente a la cual , Dª Raimunda , interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 29 de octubre de 2012 y ello 'toda vez que al no aportar informes médicos posteriores que contengan nuevos datos clínicos no incluidos en su expediente que prueben las alegaciones contenidas en su escrito y modifiquen las lesiones que le han sido objetivadas, procede mantener la calificación inicial'

TERCERO.- En Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 19 de julio de 2012, se recoge: - Diagnóstico 'Reacción mixta de ansiedad y depresión. Episodio depresivo actual. Rasgos anancásticos de personalidad. Eventración abdominal recidivante que ha precisado varias intervenciones quirúrgicas' - Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral) ', Actualmente limitada para actividades que requieran aumento de la presión abdominal y/o realizar esfuerzos físicos importantes' - Juicio clínico laboral 'Mujer de 59 años, refiere trabajar como manipuladora de libros/papel en artes gráficas (autónoma) (inf. De mutua: gerencia de empresas de comercio al por mayor con menos de 10 asalariados/manipuladora papel)...-En IT (401 días) por sintomatología depresiva que refiere reactiva a patología de pared abdominal. Refiere que no puede realizar su trabajo porque no puede coger peso y que por eso está deprimida. Realizadas 4 intervenciones qcas. sobre pared abdominal. Refiere que el cirujano del SPS es partidario de volver a intervenir y un cirujano privado (Ruber) no se lo recomienda. AMBOS CIRUJANOS RECOMIENDAN EVITAR ESFUERZOS FÍSICOS Y NO LEVANTAR EXCESIVO PESO (Aporta informes). La paciente refiere que no quiere volver a operarse. La psicóloga clínica informa el 13/6/12 recomendado se reconozca incapacidad laboral para que pueda mejorar la sintomatología ansioso-depresiva. A CRITERIO EVI EN FUNCIÓN DE TAREAS' Con fecha 22 de agosto de 2012 por el EVI se emitió Dictamen-Propuesta, por la que proponía a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado total, siendo revisable esta calificación por agravación o mejoría a partir el 1-08-2014.



CUARTO.- En Informe de Psicología clínica de fecha 13 de junio de 2012, emitido por la Dra. Encarna del Hospital Universitario Fundación Alcorcón, obrante el folio 81 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido se indica que '...El temor a que se le reabran las cicatrices, experiencia por la que ya ha pasado, le genera una aguda ansiedad anticipatoria en la relación con la reanudación de su actividad laboral. Este sentimiento colisiona con un enorme sentido de la responsabilidad laboral, de modo que se siente inútil y culpable si no trabaja y este sentimiento está invadiendo otras esferas vitales como las relaciones familiares...dado su carácter riguroso se siente culpable por no estar físicamente en condiciones de reincorporarse al trabajo, que por otra partes y objetivamente está incapacitada para llevar a cabo.

Consideramos esencial para la resolución de la sintomatología ansioso-depresiva se le de salida al problema laboral de la paciente facilitando una incapacidad, basada por otra partes en las condiciones objetivas de su enfermedad. J.C: Reacción mixta de ansiedad y depresión, episodio depresivo actual y rasgos anancásticos de personalidad' En informe médico de la clínica Ruber de fecha 7 de junio de 2013, obrante al folio 83 de las actuaciones, 'se aconseja evitar esfuerzos físicos'.

En informe médico del Hospital Universitario Fundación Alcorcón emitido con fecha 7 de octubre de 2011, obrante al folio 84 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido 'Se recomienda no levantar excesivo peso'

QUINTO.- La base reguladora, en el supuesto de reconocerse a la parte actora afecta a una incapacidad permanente absoluta asciende a 587,95 euros, siendo la fecha de efectos el día 1 de agosto de 2012 (hecho no controvertido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo social que, desestima la demanda en la que la actora , nacida el NUM000 de 1953, incluida en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o de autónomos, de profesión habitual manipuladora dentro del sector del comercio del papel y artes gráficas, solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común con derecho a la prestación económica correspondiente, confirmando de esta manera la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social que con fecha 6 de septiembre de 2012 acordó declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una prestación en cuantía del 55% de su base reguladora de 587,95 # con efectos de 1 de agosto de 2012, formula recurso de suplicación. El Letrado de la parte demandante, articulando un motivo único de recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S . para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida, denunciándose como infringidos los artículos 136 y 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, porque a su juicio, la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, censura jurídica que no puede acogerse porque el cuadro clínico residual que presenta la recurrente recogido en el relato fáctico de la sentencia impugnada, que permanece invariado por propia determinación del recurrente , si bien impide a la misma la realización de actividades que constituyen el núcleo esencial de las funciones propias de su profesión habitual de manipuladora de libros lo que justifica haya sido declarada en situación de incapacidad permanente total, no le inhabilitan para el desempeño de cometidos laborales que en su realización no requieran aumento de la presión abdominal y/o realizar esfuerzos físicos importantes, o levantar excesivo peso, que es lo que tiene contraindicado, siendo la patología psíquica reactiva a su patología física sin que conste que su intensidad y gravedad le inhabiliten para el desempeño de cualquier profesión u oficio , sin que las dolencias probadas tengan entidad suficiente para considerarla incursa en la situación de incapacidad permanente absoluta, al permanecer en la trabajadora una capacidad laboral residual para el desempeño de dichas actividades como admite la propia sentencia recurrida que declaró la inexistencia del grado solicitado en demanda en el momento actual al considerar que el cuadro clínico residual carece de la entidad necesaria para determinar la incapacidad permanente absoluta, destacando que las dolencias físicas le limitan para actividades que requieran aumento de la presión abdominal y/o realizar esfuerzos físicos importantes o levantar excesivo peso , sin que en el relato de hechos aparezcan elementos expresivos que conduzcan a pensar que la alteración de su estado anímico alcance cotas tales, como para no poder desempeñar actividad laboral alguna y, en la apreciación directa de la Magistrada, basada además de los informes que figuran en autos, formó su convicción que le determinó a configurar el estado de la demandante conforme queda descrito y a apreciar que la actora no está en situación de incapacidad permanente absoluta, determinando la desestimación de la demanda, porque entendió acertadamente atendiendo a las circunstancias patológicas concurrentes que tiene la posibilidad de continuar desempeñando actividades livianas y sedentarias que no requieran la movilidad de las regiones afectadas por sus dolencias.

Al haber procedido la juzgadora de instancia a considerar que permanece en la trabajadora una capacidad laboral residual para el desempeño de dichas actividades, se ha de concluir negando las infracciones denunciadas.



SEGUNDO.- Se citan sentencias del Tribunal Supremo y al respecto hemos de poner de relieve que el Tribunal Supremo mantiene que, en materia de incapacidades, no es posible reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídico-laboral y, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado, que es prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta ineficaz pues no alcanzan el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también una precisa decisión, habida cuenta que el juzgador ha de tener presente la enumeración de los padecimientos que presenta la trabajadora y los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determinan en la persona individualizada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Raimunda , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 27 de los de MADRID, de fecha 7 DE ENERO DE 2014 , en autos número 1414/2012, en virtud de demanda formulada por Dª Raimunda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 364/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 364/2014 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día Por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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