Sentencia Social Nº 725/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 725/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2016 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 725/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100762

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00725/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2014 0003512

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000416 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000869 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña: Calixto

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER IGLESIAS LEON

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 725/16

En OVIEDO, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000416/2016, formalizado por el letrado D. FRANCISCO JAVIER IGLESIAS LEON, en nombre y representación de Calixto , contra la sentencia número 376/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000869/2014, seguidos a instancia de Calixto frente a INSS, TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Calixto presentó demanda contra INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 376/2015, de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante, nacido el NUM000 de 1953, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y tiene como última profesión habitual la de calderero.

2º.-Se le reconoce una incapacidad permanente total el 2 de noviembre de 1995 por las siguientes dolencias: Artritis reumatoide seronegativa de 7 años de evolución con pies planos bilaterales. Luxaciones de MTF y hallux valgus bilateral con dedos martillo. Ausencia de erosiones en control radiológico.

3º.-Se inició a instancia del actor expediente de revisión por agravación y por resolución de fecha 6 de junio de 2014, previo dictamen propuesta de igual fecha se procedió a declarar que el demandante estaba afectado de invalidez permanente total.

Presenta ahora junto a las anteriores, una sinusitis, poliposis nasosinusal que precisó ingreso para tratamiento en julio de 2013, por exoftalmos de OI, edema palpebral y algias, con polipos de ocupación frontoetmoideo-esfenoidal I. Mejoría radiológica tras tratamiento medico en TAC de control. Mantiene tratamiento con Rinoxone y lavados nasales con revisiones en otorrinolaringología.

Presenta igualmente un síndrome de opérculo torácico bilaterales, con parestesias en bordes cubitales de mas de 10 años de evolución. Estabilidad clínica con dependencia postural. AR actualmente sin tratamiento, síndrome depresivo en tratamiento. Exploración neurológica negativa sin tratamiento, se le indica control en AP.

Trastorno adaptativo en tratamiento con ISRS y ansiolítico. Fue derivado desde atención primaria a salud mental en marzo de 2012, con diagnostico en 2013 de clínica depresiva en relación problemática vital, tratamiento farmacológico desde atención primaria, no aporta informes de psiquiatría ni actual tratamiento farmacológico. Presenta a la exploración una marcha independiente sin apoyos externos. Pies planos con hallux valgus severo, bilateral y deformidades martillo en dedos de pies. No sinovitis periférica. Abducción activa de hombros conservada bilateral. Balance articular de codos muñecas carpos rodillas y tobillos conservados. Rotación interna de caderas limitada en últimos grados con resto de arcos conservado, maniobras sacroiliacas negativas bilaterales.

Obesidad troncular AC: RsCsRs, no soplos. AP sibilancias dispersas e ambos campos pulmonares. Hipoestesias en territorio cubital de antebrazos -manos.

Fuerza flexora y de interoseos impresiona de conservada bilateralmente. Realiza pinza, prensa y oposición con fuerza normal.

Psicopatológicamente se presenta abordable, discurso fluido y espontáneo con relato de irritabilidad tendencia al aislamiento, hipoactividad, pesadillas nocturnas, facies expresivas leve moderada sin criterios de endogenidad. No se aprecia ideación autolítica ni alteraciones del pensamiento ni curso ni contenido.

4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 823,55 euros mensuales y la fecha de efectos el 14 de Junio de 2011.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Calixto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Calixto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de febrero de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de calderero derivada de enfermedad común, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en el grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir la pensión correspondiente.

SEGUNDO.-Interesa el recurrente, en un primer motivo, que se corrija el error padecido por la juzgadora a quo en la redacción del ordinal cuarto, para que se diga que la fecha de efectos de la prestación sería la de 14 de junio de 2014 y no de 2011 como allí se indica.

Apreciándose en el presente caso un error material de transcripción en cuanto a las fechas de la resolución dictada por la Gestora y, por ende, la fecha de efectos de la prestación, se acepta la modificación en cuanto a estos extremos concretos, al deducirse claramente de los documentos que se invocan.

TERCERO.-Denuncia la Letrado recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con el Art. 134.3 (habrá que entender que quiso decir el Art. 143.3 ) del propio texto legal. Considera que el cuadro clínico recogido en la sentencia, independientemente de la errónea valoración de la juzgadora de instancia, le impide desarrollar cualquier trabajo.

La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: las previas; sinusitis con poliposis nasosinusal. Síndrome de opérculo torácico bilateral y trastorno adaptativo.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

En todo caso, el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues tales circunstancias ya vienen contempladas en la legislación de la Seguridad Social, y de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total daría lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma ( Art. 6 del Decreto 1.646/1.972, de 23 de junio , en relación con el Art. 139-2 LGSS ), sino que las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el precepto más arriba comentado.

CUARTO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el actor, de 49 años de edad, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de calderero por una resolución de la Entidad Gestora de 2 de noviembre de 1995 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas:

- Artritis reumatoide seronegativa de sistema de años de evolución.

. Pies planos bilaterales con subluxación y luxación de todas las metatarso falángicas y hallux valgo bilateral acusado, así como dedos en martillo.

- No erosiones manos.

La ponderación jurídica del cuadro residual descrito ha conducido a la Magistrada de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que aunque el estado basal del actor se ha modificado pues al cuadro clínico que ya presentaba en el año 1995, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión de calderero, se le suman ahora otros diagnósticos relevantes, persiste un menoscabo funcional similar al anterior pues ni la sinusitis ni el opérculo torácico, que no precisa tratamiento a salvo su seguimiento por atención primaria, se traducen en disfunciones relevantes, y el trastorno adaptativo no altera sus facultades superiores; en consecuencia, carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral, como lo evidencia la exploración practicada por el EVI y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.

Criterio que se ha compartir en esta alzada pues no se describen limitaciones importantes. Descartada por su escasa incidencia funcional la sinusitis pues, después del tratamiento médico, el TAC de control objetiva una clara mejoría, pautándose lavados nasales y control por ORL; lo mismo cabe afirmar del opérculo torácico bilateral que muestra una clara estabilidad clínica, manteniendo como única servidumbre una dependencia postural. Tampoco la artritis reumatoide precisa tratamiento en la actualidad, y el Servicio de Neurología del Hospital Valle del Nalón constataba en febrero de 2014 la ausencia de déficits funcionales, tras una exploración negativa en este aspecto, al carecer de radiculopatías y consecuencias mielopáticas o reumatológicas, derivando al paciente a su MAP. Por tanto resta como dolencia significativa con una secuela funcional relevante, a los efectos que aquí interesan, la patología psiquiátrica, diagnosticada como trastorno adaptativo, con componentes de ánimo bajo, irritabilidad y apatía.

La distimia o trastorno depresivo de carácter crónico, con sintomatología clínica, suele considerarse como un fondo o forma de ser y abordar la vida y sus circunstancias, acompañado de una disminución de las habilidades personales de respuesta.

No cabe duda, que la depresión altera el estado de ánimo del enfermo, aunque no altere su voluntad o conocimiento, y limita para profesiones laborales que exijan concentración y equilibrio psíquico, esto es, cuando se trata de desempeñar una profesión en la que es preciso disponer de esa capacidad de iniciativa de la que normalmente carece la persona depresiva al hallarse en contacto permanente con el público; ahora bien, en el presente supuesto, además de que no consta que el trastorno fuera de gran intensidad -al tiempo de la evaluación, no se constataron ingresos hospitalarios ni asistencias medicas urgentes-, su diagnostico y el tratamiento especializado datan del mes de abril de 2012 y el último informe incorporado a los autos es del 9 de agosto de 2013, lo que es tanto como decir que, al tiempo de la valoración del estado invalidante del actor en mayo de 2014 no consta 'el carácter definitivo e irreversible de la lesión', puesto que, se desconoce la respuesta a la dispensación de psicofármacos pautada.

Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado puesto que en el caso contemplado no se ha acreditado un agravamiento importante en relación con las dolencias que en su día determinaron la calificación como invalido permanente total ni, valorado en su conjunto, configura un cuadro secuelar generalizado y con la entidad suficiente, por su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, que determine sino una anulación completa de la misma si una disminución física o psíquica mayor de la que tenía, no objetivándose en la exploración practicada por el facultativo del EVI rasgos de ansiedad llamativa, tampoco se constataban alteraciones en el curso o el contenido del pensamiento, ni trastornos de tipo sensoperceptivo o alucinatorio, clínica psicótica o ideación autolítica estructurada, sino que mantenía un buen contacto con el medio y su discurso era coherente y fluido, bien que con relato de irritabilidad, pesadillas nocturnas, tendencia al aislamiento... por lo que, siquiera lo sea en una valoración conjunta, no se justifica la incapacidad absoluta postulada y, en consecuencia, no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido.

Atendiendo por tanto a aquélla jurisprudencia que viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, hay que concluir que el estado clínico de la demandante no resulta incardinable en Art. 137.5 como se pretendía en la demanda, y, en consecuencia, hay que concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Calixto contra la sentencia de 16 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en los autos núm. 869/2014, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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