Sentencia Social Nº 725/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 725/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 513/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 725/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100668

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1028

Núm. Roj: STSJ PV 1028/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 513/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/001106
N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2015/0001106
SENTENCIA Nº: 725/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de abril de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juana contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 26 de junio de 2015 , dictada en proceso sobre CIC, y entablado por
Juana frente a UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La demandante Doña Juana , viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA, con una antigüedad de 7 de marzo de 2000, categoría profesional de peón especialista, y salario bruto diario con prorrata de pagas extras de 63,58 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de entre las empresas concesionarias de limpieza y los trabajadores que prestan servicios en los centros del Gobierno Vasco publicado en el BOPV de fecha 14-05-2013.



TERCERO.- El artículo 8 del Convenio indica literalmente: ' Jornada laboral.

La jornada laboral anual a tiempo completo tendrá una duración de 1.592 horas de trabajo efectivo, tomándose como referente con carácter exclusivo para las/los trabajadoras/es a tiempo parcial o jornada reducida la de 35 horas semanales.

La jornada actual diaria se realizará conforme a la distribución establecida actualmente en cada centro de trabajo.

Si como consecuencia del establecimiento anual de la jornada en relación con las vacaciones, puentes y demás festivos se produce exceso de jornada, esta se compensará mediante el disfrute de días de compensación por exceso de aquella, coincidiendo con los descansos del personal del cliente, en Navidades y Semana Santa, manteniendo en todo caso un reten mínimo del 50% del personal activo en cada centro durante estos periodos, que garantice el servicio.

En el supuesto de que no hubiese suficientes días para absolber el exceso de jornada, el diferencial de horas sobrante se aplicará en reducción horaria el último día de trabajo semanal (viernes o sábado según régimen de jornada establecido en cada centro). En los centros de Interior (salvo Lakua), donde el exceso de jornada se venga disfrutando mediante días de libre disposición, según Calendario Laboral, se seguirá efectuando por dicho sistema, no pudiendo acumularse al periodo vacacional. En todo caso el personal no asistente por la razón anterior, no será sustituido.

Durante la jornada laboral se establece un descanso de 25 minutos para tomar el bocadillo, que se considerará como tiempo efectivo de trabajo y que se disfrutarán en jornada continua igual o superior a 5 horas diarias.

A las/los trabajadoras/es a tiempo parcial, no se les reducirá su jornada como consecuencia de la jornada pactada a tiempo completo y, a los solos efectos de abono del salario y cotización correspondientes, se computará su jornada diaria por la jornada semanal establecida como referente en el presente convenio.

La reducción de jornada pactada se efectuará según se determine en el Calendario Laboral Anual.

En los centros que cierren los sábados, las/los trabajadoras/es adscritos a ellos guardan descanso dichos días, grantizando su limpieza el día anterior. Cuando ya se viniese guardando este descanso, se respetará como derecho adquirido.

En los centros que no se trabaje los días 24 y 31 de diciembre, se podrá pactar en Calendario Laboral, como de no trabajo dichos días; en su caso de trabajar, la jornada máxima será de 4 horas.

El día de Sábado Santo no se trabajará.

El trabajador/a podrá cambiar su turno de trabajo con otra/otro compañera/compañero, notificándolo a la empresa con un día de antelación.

El personal de nuevo ingreso a jornada completa al no haber sido afectado por la reducción de jornada hasta las 1.592 horas anuales realizada años anteriores, harán una jornada regular los días laborables que haya en el año, sin que se produzca exceso de jornada. Esta novación del precepto convencional se vincula a la garantía que dispondrán los/las trabajadores/as contratados a la fecha de firma del convenio, de respeto y no modificación por parte de las empresas de la jornada diaria que vienen realizando y que les supone el disfrute de días de descando en Semana Santa y Navidades por excesos de jornada y de libre disposición para quienes lo vienen cogiendo en est a modalidad.

En relación con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , los firmantes del presente convenio consideran que, dadas las características de los servicios que se prestan, la actual flexibilidad de jornada, regímenes de jornada y de contratación es suficiente para dar respuesta a las necesidades organizativas de la empresa y por lo tanto, consideran innecesario establecer ningún otro porcentaje de distribución irregular de la jornada. No obstante, cualquier cambio que en tal sentido sea solicitado por el 'cliente', será acordado en el marco del establecimiento del calendario laboral contemplado en el artículo 11 del presente convenio.'

CUARTO.- La demandante inició su relación laboral con UNI2 el 7 de marzo de 2000 siendo su centro de trabajo la mercantil MERCEDES BENZ ESPAÑA SA en su factoría de Vitoria-Gasteiz con una jornada laboral de 35 horas semanales.



QUINTO.- En fecha 7 de diciembre de 2010 UNI2 comunicó a la trabajadora que Mercedes Benz España SA ha rescindido el contrato de Gestión de Residuos que tenía suscrito y al que estaba adscrita, siendo obligación de la nueva empresa concesionaria del servicio subrogarle en la relación laboral, por lo que procederán a darle de baja con efectos el 31 de diciembre de 2010.



SEXTO.- En fecha 29 de diciembre de 2010 la trabajadora y UNI2 suscriben acuerdo en el que se hace constar la antigüedad, la categoría, la jornada de 35 horas de la actora, y su salario en el centro de trabajo de Mercedes Benz España SA, que dicha empresa ha rescindido el contrato de gestión de residuos al que estaba adscrita la trabajadora, siendo interés de ambas partes la modificación de las condiciones de trabajo acordando: Primero.- Que desde el 1 de enero de 2011 la trabajadora prestará servicios en el centro de trabajo Comisaria Ertzantza de Vitoria, con jornada de 35 horas semanales, categoría de peón especialista y con sujeción a lo establecido en el Convenio Colectivo entre las empresas concesionarias y los trabajadores que prestan servicios en los centros del Gobierno Vasco, en Lakua, Samaniego, Academia de Arkaute, Dependencias de Interior, Parlamento Vasco, Ejie, Centro de Documentación del Gobierno Vasco, Emakunde, Oficina del Ararteko, Tribunal Vasco de Cuentas, Palacio de Justicia de Vitoria-Gasteiz, Lehendakaritza, Organo de Coordinacion Tributaria de Euskadi/Sos Deiak, Neiker- Granja Modelo de Arkaute, Edificios de Osalan y CRL/LHK para los años 2007 y 2009, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de 24 de octubre de 2007.

Segundo.- Que la trabajadora quedará adscrita a todos los efectos al centro de trabajo Comisaria Ertzantza de Vitoria.

Tercero.- Que mantendrá la antigüedad consolidada en su anterior centro de trabajo computándose la misma desde el 7 de marzo de 2000.

SÉPTIMO.- La trabajadora solicitó a la empresa el 9 de febrero de 2014 disfrutar de un exceso de jornada conforme al artículo 8 del Convenio, respondiendo la empresa que no le corresponde el exceso de jornada que reclama, que fue trasladada del centro Mercedes a las Comisarías en 2010, por lo que no puede reclamar la aplicación del Convenio de GV del 2008 ya que en ese periodo se regía por el de Mercedes.

OCTAVO.- Obra en las actuaciones copia de los convenios colectivos entre las empresas concesionarias y los trabajadores que prestan servicios en los centros del Gobierno Vasco, en Lakua, Samaniego, Academia de Arkaute, Dependencias de Interior, Parlamento Vasco, Ejie, Centro de Documentación del Gobierno Vasco, Emakunde, Oficina del Ararteko, Tribunal Vasco de Cuentas, Palacio de Justicia de Vitoria-Gasteiz, Lehendakaritza, Organo de Coordinacion Tributaria de Euskadi/Sos Deiak, Neiker- Granja Modelo de Arkaute, Edificio de Osalan de Betoño para los años 2001-2002, el Convenio para los años 2003-2004, 2007-2009, y 2010, 2011, y 2012, dándose el contenido del artículo 8 de los citados convenios como reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

NOVENO.- Obran en las actuaciones los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos al centro de trabajo Comisaria de Vitoria-Gasteiz con derecho a exceso de jornada, constando en dichos contratos una jornada de trabajo de 37,5 horas semanales, siendo la antigüedad de todos ellos anterior al año 2000, se dan por reproducidos el contenido de dichos contratos obrante a los folios 316 a 323 de las actuaciones.

DÉCIMO.- Obran en las actuaciones los calendarios laborales de los años 2012, 2013, 2014, y 2015 para los turnos A-C-F/B-D-E en los que se determina el exceso de jornada y su compensación, y los calendarios de trabajo de los mismos años para turno B sin compensación que es el que se aplica a la actora y a otra trabajadora que se adscribió al centro de trabajo de Comisaria en el año 2010.

UNDÉCIMO.- La actora es representante sindical de los trabajadores.

DUODÉCIMO. - Se ha celebrado acto de conciliación con resultado de sin avenencia.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Juana , contra la empresa UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .-La trabajadora Dª Juana recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria que desestima su demanda frente a la empresa UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, SA en la que solicita se declare su derecho a tener una distribución de la jornada conforme al artículo 8 del Convenio Colectivo y a disfrutar de días de compensación en caso de que se genere a lo largo del año exceso de jornada.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, la trabajadora denuncia la infracción del artículo 8 del Convenio colectivo entre las empresas concesionarias de limpieza y los trabajadores que prestan sus servicios en los centros del Gobierno Vasco, publicado en el B.O.P.V. 91, de fecha 14 de mayo de 2013, artículos 3 y 1.281 y siguientes del Código civil , artículo 14 de la Constitución .

Del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que la actora ostenta una antigüedad en la empresa de 7 de marzo de 2.000 , momento en el que inició su relación laboral en el centro de trabajo de Mercedes Benz España, SA con una jornada laboral de 35 horas semanales y sometida al Convenio de dicha empresa. A partir del 1 de enero de 2011 la trabajadora pasa a prestar servicios en el centro de trabajo Comisaría Ertzantza de Vitoria con jornada de 35 horas semanales y con sujeción al Convenio Colectivo entre las empresas concesionarias y los trabajadores que prestan servicios en los centros del Gobierno Vasco.

El Convenio Colectivo de referencia del año 2001-2002 fue el que redujo la jornada laboral de 1.620 horas anuales de trabajo efectivo pasando a ser de 1.592 horas.

El artículo 8 del Convenio Colectivo entre las empresas concesionarias de limpieza y los trabajadores que prestan sus servicios en los centros del Gobierno Vasco dispone que la jornada anual a tiempo completo tendrá una duración de 1.592 horas de trabajo efectivo. Si como consecuencia del establecimiento anual de la jornada en relación con las vacaciones, puentes y demás festivos se produce un exceso de jornada, ésta se compensará mediante el disfrute de días de compensación por exceso de aquélla, coincidiendo con los descansos del personal del cliente en Navidades y Semana Santa, manteniendo en todo caso un reten mínimo del 50% del personal activo en cada centro durante esos períodos que garantice el servicio. Y añade: ' el personal de nuevo ingreso a jornada completa al no haber sido afectado por la reducción de jornada hasta las 1.592 horas anuales realizada años anteriores, harán una jornada regular los días laborables que haya en el año, sin que se produzca exceso de jornada'. Esta última redacción aparece ya en el Convenio de los años 2007-2009.

Por tanto el Convenio no reconoce el exceso de jornada a aquellos trabajadores que no se vieron afectados por la reducción de jornada hasta 1.592 horas anuales del año 2002. Y este es el caso de la trabajadora demandante pues su ingreso en los Centros afectados por el Convenio no se produjo hasta el año 2011 pues hasta entonces prestaba servicios en Mercedes, sometida a Convenio propio y distinto del que nos ocupa. Su jornada ha sido siempre de 35 horas semanales, no se ha visto sometida a reducción alguna. Mientras que otros trabajadores que prestan servicios en los centros afectados por el Convenio vieron reducida su jornada de 37,5 horas semanales a 35.

Por tanto no puede hablarse de vulneración del principio de igualdad pues estamos ante situaciones desiguales que justifican ese trato diferencial.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.



CUARTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Juana frente a la Sentencia de 26 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria , en autos nº 262/2015 seguidos frente a UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, SA, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0513/16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0513/16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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