Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 725/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 725/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100734
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8915
Núm. Roj: STSJ M 8915/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0007740
Procedimiento Recurso de Suplicación 76/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 173/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 725/2020
D (as)
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a nueve de julio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los
Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27
de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 76/2020 interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO ALVAREZ MECA en
nombre y representación D. Benito contra la sentencia de fecha 2-9-2019 dictada por el Juzgado de lo
Social número 24 de MADRID, en sus autos número 173/2019 seguidos a instancia del recurrente frente
a TRAGSATEC TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA en reclamación de DESPIDO siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El trabajador D. Benito ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa TRAGSATEC S.A.
desde el día 03.05.2000 hasta el día 17.01.2019 - inicialmente en virtud de diversos contratos de duración determinada a tiempo completo de fechas 03.05.2000, 01.02.2001 y 01.03.2002 y posteriormente (y tras la oportuna conversión de contrato temporal en indefinido) en virtud de contrato indefinido de fecha 01.05.2003 -, ostentando la categoría profesional de ingeniero agrónomo (titulado de grado superior), desempeñando el puesto de Jefe de Actuaciones y Proyectos desde el día 01.09.2008 y percibiendo una retribución bruta anual, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, de 39.513,41 € - con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias -.
SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos publicado en el BOE de 18 de enero de 2017.
TERCERO.- El puesto de trabajo del trabajador se ubicaba en las oficinas de TRAGSATEC S.A. sitas en la Calle Julián Camarillo nº 6 B de esta localidad.
En dicho edificio el 'fichaje' o control de presencia de los trabajadores en las oficinas de TRAGSATEC S.A. se realiza a través de cinco tornos de entrada y cinco tornos de salida ubicados en el vestíbulo de entrada del edificio - que cuentan con un sistema de identificación de los trabajadores mediante huella dactilar -, así como por dos dispositivos sin tornos ubicados en cada una de las plantas del garaje existente en los dos sótanos del edificio - en los cuales la identificación se realiza por medio de una tarjeta que se entregaba a todos aquellos trabajadores que se desplazaban con su vehículo particular a la sede de la empresa y que previamente la hubiesen solicitado y les hubiese sido asignada plaza de aparcamiento -.
El sistema registra el primer fichaje de cada día como 'entrada', el siguiente como 'salida' y así sucesivamente - todo ello con independencia de que el 'fichaje' se realice en el torno de salida, en el torno de entrada o en el los dispositivos ubicados en los sótanos del edificio -.
CUARTO.- El día 30 de noviembre de 2018, entorno a las 16:00 horas, D. Constantino - trabajador de TRAGSATEC S.A. perteneciente al departamento 'Subdirección Coordinación y Apoyo, Gatos Estructura/ Sd.
Coordinación y Apoyo' - se encontraba en uno de los sótanos del edificio cuando observó como el demandante D. Benito , junto con otro trabajador de la empresa - en concreto D. Desiderio -, salieron del ascensor, se introdujeron en el vehículo del Sr. Benito y abandonaron el aparcamiento del edificio sin pasar ninguno de ellos su tarjeta por el dispositivo de control de presencia existente - bajándose incluso el Sr. Desiderio en la puerta del edificio, en donde volvió a introducirse -.
A consecuencia de dichos hechos se realizó una investigación interna de los hechos, procediendo al análisis de la información procedente del sistema de control de presencia (registros obtenidos en las terminales de fichaje) y la coherencia de los datos de fichaje (entrada o salida) con los terminales utilizados, dando como resultado el Informe confeccionado por el Sr. Constantino que se aporta como documento número 18 del ramo de prueba de la demandada (folios 119 a 126 de las actuaciones, ambos inclusive), el cual se da por reproducido.
Inicialmente se analizaron los datos de fichajes de la totalidad de trabajadores de la empresa demandada correspondientes al viernes 30 de noviembre de 2018, detectándose a dos trabajadores con fichajes incoherentes - los ya mencionados D. Benito y D. Desiderio -. A partir de este momento se centró el trabajo de investigación en estos dos trabajadores, ampliando inicialmente el estudio a la totalidad del mes de noviembre de 2018 para posteriormente proceder al estudio de la totalidad del año 2018, llegando a la conclusión de que el Sr. Benito había venido llevando a cabo, de manera regular y continuada (principalmente los martes, jueves y viernes de cada semana), la siguiente operativa: el trabajador, una vez que había realizado un primer fichaje de entrada en el edificio de la empresa demandada, realizaba fichaje de salida en el terminal de control de presencia del hall de ascensores de la planta sotano - 1, sin salir del edificio, para a continuación subir al vestíbulo del edificio de la calle Julián Camarillo nº 6 y fichar entrada en los terminales de control de presencia de los tornos del acceso principal y a continuación salir del edificio; posteriormente cuando regresaba al edificio fichaba salida y, o bien se dirigía al aparcamiento y salía conduciendo su vehículo sin realizar fichaje en el terminal de control de presencia del hall de ascensores de la planta sotano -1, o bien bajaba al hall de ascensores de la planta sotano -1 para fichar entrada en el terminal de control de presencia allí ubicado y subir a continuación a su puesto de trabajo. De esta forma el Sr. Benito había simulado su presencia en el puesto de trabajo durante: 1) 21 horas y 24 minutos durante el mes de enero de 2018; 2) 20 horas y 14 minutos durante el mes de febrero de 2018; 3) 27 horas y 58 minutos durante el mes de marzo de 2018; 4) 28 horas y 5 minutos durante el mes de abril de 2018; 5) 21 horas y 27 minutos durante el mes de mayo de 2018; 6) 22 horas y 56 minutos durante el mes de junio de 2018; 7) 19 horas y 50 minutos durante el mes de julio de 2018; 8) 17 horas y 54 minutos durante el mes de agosto de 2018; 9) 28 horas y 01 minutos durante el mes de septiembre de 2018; 10) 23 horas y 45 minutos durante el mes de octubre de 2018; 11) 27 horas y 04 minutos durante el mes de noviembre de 2018; 12) 13 horas y 25 minutos durante el mes de diciembre de 2018. Ello se realizó sin que el Sr. Benito contase con autorización de sus superiores y sin utilizar los cauces fijados formalmente para ello.
QUINTO.- La subdirección de Relaciones Laborales de la empresa demandada requirió al actor, mediante comunicación de fecha 9 de enero de 2019, para que en el plazo de tres días hábiles remitiese 'las consideraciones que estimase oportunas en aras a justificar o atenuar las posibles irregularidades y anomalías detectadas'. D. Benito contestó remitiendo el correo electrónico que se aporta como documento número 13 del ramo de prueba de la demandada (folios 87 a 89 de las actuaciones, ambos inclusive), el cual se da por reproducido. En dicho documento el actor no negaba los hechos que se le imputaban si bien alegaba '?...? haber pasado por unas circunstancias personales especialmente difíciles derivadas, por un lado y principalmente, por la salud de mi hijo, de ahora dos años y medio, con el que he tenido que acudir de urgencia hospitalaria, en varias ocasiones, ?...? , y por otro lado añadir que al mismo tiempo, y con esas circunstancias, he soportado una deficiente ejecución de obras en mi vivienda habitual que me han obligado a desplazarme de ella y a la que tuve que realizar mudanza forzada de regreso por finalización de contrato de alquiler, debidamente justificada en la empresa, sin tener acabadas las mismas y de las que aún a día de hoy estoy sufriendo remates, ?...? , y con sola intención de aliviar el estrés que he estado soportando, he empleado el tiempo de interrupción de jornada habilitado para la comida en la práctica deportiva, entendiendo que al bajar a por el material deportivo necesario y que dejo en el vehículo de mi propiedad situado en dicho sótano, por error o distracción, procedo al fichaje en dicho sótano y al volver de regreso ejecuto la misma acción cuando bajo a dejar de nuevo el material deportivo en mi vehículo. ?...?'.
SEXTO.- El 17 de enero de 2019 la Empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario con efectos a partir de ese mismo día - que se aporta como documento número 1 del ramo de prueba de la demandante (folios 5 a 29 de las actuaciones, ambos inclusive) -, por la comisión de determinados hechos que consideraba constitutivos de '?...? FALTA MUY GRAVE de conformidad con lo previsto en el apartado c) del artículo 27.1 del Convenio Colectivo Nacional de Empresa de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, así como en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que el conjunto de prácticas descritas transgrede la buena fe y lealtad debida a la empresa ?...?'.
Consta al folio 80 de las actuaciones recibo de liquidación y finiquito en el que la demandada entregaba al trabajador la cantidad de 1.803,86 € en concepto de indemnización que el trabajador recibió si bien manifestó no estar conforme con la liquidación de haberes.
SÉPTIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido).
OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 22.01.2019 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid - que se aporta como documento número 2 del ramo de prueba de la demandante (folio 30 de las actuaciones) -, donde comparecieron ambas partes en fecha 8 de febrero de 2019, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA. '
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Benito frente a TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A.
S.M.E. M.P. SOCIEDAD UNIPERSONAL sobre DESPIDO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, calificando el despido impugnado como PROCEDENTE .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24- 1-2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17-6-20, señalándose el día 1-7-20 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el trabajador frente a sentencia que desestimó la demanda rectora, tendente a la declaración de su despido disciplinario como improcedente, destinando su exclusivo motivo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción de la doctrina de la Sala de lo Social del TS en relación a la teoría gradualista y artículo 54.2 del ET, haciendo valer, en síntesis, que no existe transgresión de la buena fe contractual grave y culpable que suponga violación trascendente de un deber de conducta, al disfrutar de un horario flexible, tal como consta en las actuaciones, teniendo el sistema de fichajes fallos.
SEGUNDO.- Pero además de hacerse supuesto de hecho de la cuestión, sin ni tan siquiera pedirse la revisión del relato fáctico, resulta del mismo que ha quedado acreditado el actor simuló su presencia en las instalaciones de la empresa demandada mientras se encontraba fuera de la misma durante un total de 272 horas en el periodo que va de enero a diciembre de 2018, y, por tanto, demostradas las imputaciones de la carta de despido, siguiendo el siguiente modus operandi que se describe en el hecho probado cuarto: el trabajador, una vez que había realizado un primer fichaje de entrada en el edificio de la empresa demandada, realizaba fichaje de salida en el terminal de control de presencia del hall de ascensores de la planta sotano -1, sin salir del edificio, para a continuación subir al vestíbulo del edificio de la calle Julián Camarillo nº 6 y fichar entrada en los terminales de control de presencia de los tornos del acceso principal y a continuación salir del edificio; posteriormente, cuando regresaba al edificio, fichaba salida y, o bien se dirigía al aparcamiento y salía conduciendo su vehículo sin realizar fichaje en el terminal de control de presencia del hall de ascensores de la planta sotano -1, o bien bajaba al hall de ascensores de la planta sotano -1 para fichar entrada en el terminal de control de presencia allí ubicado y subir a continuación a su puesto de trabajo. De esta forma el Sr. Benito había simulado su presencia en el puesto de trabajo durante: 1) 21 horas y 24 minutos durante el mes de enero de 2018; 2) 20 horas y 14 minutos durante el mes de febrero de 2018; 3) 27 horas y 58 minutos durante el mes de marzo de 2018; 4) 28 horas y 5 minutos durante el mes de abril de 2018; 5) 21 horas y 27 minutos durante el mes de mayo de 2018; 6) 22 horas y 56 minutos durante el mes de junio de 2018; 7) 19 horas y 50 minutos durante el mes de julio de 2018; 8) 17 horas y 54 minutos durante el mes de agosto de 2018; 9) 28 horas y 01 minutos durante el mes de septiembre de 2018; 10) 23 horas y 45 minutos durante el mes de octubre de 2018; 11) 27 horas y 04 minutos durante el mes de noviembre de 2018; 12) 13 horas y 25 minutos durante el mes de diciembre de 2018. Ello se realizó sin que el Sr. Benito contase con autorización de sus superiores y sin utilizar los cauces fijados formalmente para ello.
TERCERO.- A criterio del Juez de instancia: '(...) entrando en el fondo del asunto reseñar que los hechos que se describen en la carta de despido - los cuales superan las exigencias de concreción necesarias para no causar indefensión hacia el trabajador - y se han declarado probados - toda vez que ni siquiera han sido negados por el demandante, ni cuando la subdirección de Relaciones Laborales de la empresa demandada le requirió para que en el plazo de tres días hábiles remitiese 'las consideraciones que estimase oportunas en aras a justificar o atenuar las posibles irregularidades y anomalías detectadas', ni en su escrito de demanda - constituyen objetivamente una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza por parte del trabajador quien, de forma sistemática y continuada en el tiempo - al menos durante todo el año 2018 -, sin ampararse en autorización de sus superiores y sin utilizar los cauces fijados formalmente para ello, simuló su presencia en las instalaciones de la empresa demandada mediante la operativa y durante el tiempo descritos en el párrafo tercero del hecho probado cuarto de la presente resolución y que ahora se reproduce: el Sr. Benito , una vez que había realizado un primer fichaje de entrada en el edificio de la empresa demandada, realizaba fichaje de salida en el terminal de control de presencia del hall de ascensores de la planta sotano -1, sin salir del edificio, para a continuación subir al vestíbulo del edificio de la calle Julián Camarillo nº 6 y fichar entrada en los terminales de control de presencia de los tornos del acceso principal y a continuación salir del edificio; posteriormente cuando regresaba al edificio fichaba salida y, o bien se dirigía al aparcamiento y salía conduciendo su vehículo sin realizar fichaje en el terminal de control de presencia del hall de ascensores de la planta sotano -1, o bien bajaba al hall de ascensores de la planta sotano -1 para fichar entrada en el terminal de control de presencia allí ubicado y subir a continuación a su puesto de trabajo.
La representación procesal de la parte actora trata de justificar los hechos aduciendo que el Sr. Benito empleaba el tiempo de interrupción de jornada habilitado para la comida en la práctica deportiva y, al bajar a por el material deportivo necesario, el cual dejaba en el vehículo que estacionaba en el sótano -1, por error o distracción, procedía al fichaje en dicho sótano y al volver de regreso ejecutaba la misma acción cuando bajaba a dejar de nuevo el material deportivo en su vehículo. Nada más lejos de la realidad. El informe elaborado por el Sr. Constantino lo que acredita es una dinámica completamente diferente a la anteriormente descrita y consistente en que el trabajador, cuando realizaba fichaje de salida en el terminal de control de presencia del hall de ascensores de la planta sotano -1, sin salir del edificio y en un breve espacio de tiempo de escasos minutos, subía al vestíbulo del edificio de la calle Julián Camarillo nº 6 y volvía a fichar en los terminales de control de presencia de los tornos del acceso principal (como vemos el actor realizaba dos fichajes - uno en el control de presencia del sótano -1, el otro en los tornos de acceso principal ubicados en el vestíbulo del edificio - y no sólo uno como alega) para, horas después y cuando regresaba al edificio, volver a fichar en los terminales de control de presencia de los tornos del acceso principal (y no en los del sótano -1, como aduce el actor) y, o bien marcharse conduciendo su vehículo sin realizar fichaje en el terminal de control de presencia del hall de ascensores de la planta sotano -1, o bien bajar a los poco minutos después al hall de ascensores de la planta sotano -1 para fichar entrada en el terminal de control de presencia allí ubicado y subir a continuación a su puesto de trabajo, donde permanecía hasta que, horas después, realizaba nuevamente fichaje de salida en el terminal de control de presencia del hall de ascensores de la planta sotano -1. Como vemos ningún error cabe apreciar en el comportamiento del demandante sino una operativa bien diseñada y estructurada que tenía como objetivo simular su presencia en las instalaciones de la empresa demandada mientras se encontraba fuera de las mismas'.
CUARTO.- Luego, añade: 'Y tal modo de proceder supone una transgresión de la buena fe contractual y una quiebra en la confianza que debe presidir las relaciones entre empleado y empleador y que debe ser calificada, al menos, como una grave deslealtad que, en el campo laboral viene recogida explícitamente en el artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores , al señalar como deber básico del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia. La conducta del trabajador demandante, es claramente merecedora de la máxima sanción de despido, pues la especial naturaleza del contrato de trabajo impone al trabajador y empresario el mutuo deber de acomodar su conducta y comportamiento en todo momento de la relación laboral, a las exigencias que conlleva el principio básico de la buena fe y que supone la obligación de orientar su conducta a las reglas de la lealtad, honradez y confianza de modo que en cuanto al empleado se refiere ello implica, cuando se trata de conducta desleal, como ha ocurrido en el caso de autos, el incumplimiento contractual grave y culpable que el invocado artículo 54-2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores valora como causa de despido disciplinario.
Como corolario de cuanto antecede reseñar que la conducta imputada en la carta de despido y analizada es la simulación de la presencia del actor en las instalaciones de la empresa demandada mientras se encontraba fuera de la misma, no si el actor llegó a completar o no su jornada laboral al finalizar cada una de las semanas en las que, en varios días, había simulado su presencia en las instalaciones de la empresa demandada. De ahí que las alegaciones sobre la ausencia de prueba alguna que acredite el incumplimiento semanal de la jornada laboral por parte del demandante resulten irrelevantes al objeto del incumplimiento que se le imputa, puesto que la conducta sancionada es otra.
En base a lo expuesto cabe señalar que en la actuación del demandante concurren los elementos que la doctrina y la Jurisprudencia exigen para que se dé la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. Se concluye por todo lo expuesto que la decisión de despido resultada ajustada a derecho tanto en su fondo como en su forma, debiendo ser calificado como procedente sin derecho del trabajador a indemnización o al cobro de salarios de tramitación, desestimándose la demanda'.
QUINTO.- No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET, de incumplimiento contractual grave y culpable. Ha de ser un acto u omisión culpable, incluso 'malicioso', como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 , ' actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa'. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del ET , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .
El Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas y objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cuál de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista.
En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del TS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981). La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - parte de la aceptación de la teoría gradualista, esto es, la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.
SEXTO.- Es incumplimiento contractual la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La trasgresión de la buena fe contractual se ha de entender concordando la ' bona fides ' con el ' honeste vivere ' del derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a los criterios morales y socialmente imperantes ( STS de 31 enero 1991 ). La buena fe contractual se configura como determinada por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena ( STS de 4 marzo 1991). La buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad.
La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la voluntad ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual ( STSJ Madrid de 22 marzo 2013). Uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico es el de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art.7.1.CC), que se infringe, cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ello. Engloba la trasgresión de la buena fe el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza ( STS de 21 diciembre 1987). Mientras que la doctrina clásica emanada del extinto Tribunal Central de Trabajo estimó que la confianza no admite graduaciones ni va unida a la constatación de un perjuicio económico otros pronunciamientos de la doctrina judicial posterior atienden a la entidad y gravedad de la falta y a criterios de proporcionalidad ( STSJ Andalucía/Málaga de 26 enero 2001).
SEPTIMO.- No le acompaña la razón al recurrente.
No solamente, como ha quedado dicho, hace supuesto de hecho de la cuestión, partiendo de un horario flexible y de unos fallos en el sistema de control de fichajes que no se han demostrado ciertos, sino que su conducta es, a todas luces, antijurídica y culpable trasgrediendo la buena fe contractual, sin causa que atenúe o explique un comportamiento reprobable, de manera que nos parece proporcionado y ajustado a Derecho, dadas las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, el proceder empresarial acordando el despido del trabajador, habida cuenta simuló, valiéndose de diferentes artificios y argucias, su presencia en las instalaciones de la empresa demandada mientras se encontraba fuera de la misma durante un total de 272 horas en el periodo que va de enero a diciembre de 2018, de ahí que suscribamos plenamente el planteamiento de la sentencia de instancia que merece ser confirmada, con desestimación del recurso, pues la especial naturaleza del contrato de trabajo impone al trabajador y empresario el mutuo deber de acomodar su conducta y comportamiento en todo momento de la relación laboral a las exigencias que conlleva el principio básico de la buena fe y que supone la obligación de orientar su conducta a las reglas de la lealtad, honradez y confianza de modo que en cuanto al empleado se refiere, ello implica, cuando se trata de conducta desleal, como ha ocurrido en el caso de autos, el incumplimiento contractual grave y culpable que el invocado artículo 54-2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores valora como causa de despido disciplinario.
Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO ALVAREZ MECA en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia nº 340/2019 de fecha 2/9/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos nº 173/2019 aclarada por auto de 4 de septiembre de 2019, seguidos a instancia del recurrente frente a TRAGSATEC TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, confirmando la resolución judicial de instancia.Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 007620 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 007620.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

