Sentencia Social Nº 7250/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 7250/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4676/2015 de 04 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 7250/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107256

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11908

Núm. Roj: STSJ CAT 11908/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8056549
EBO
Recurso de Suplicación: 4676/2015
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 4 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7250/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 19 de mayo de 2014 dictada en el
procedimiento Demandas nº 1180/2012 y siendo recurrida Rosana . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Rosana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre prestación de maternidad, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación por maternidad reconocida, con efectos a 5 de julio de 2012, con arreglo a una base reguladora de 63,31 euros diarios, revocando en este sentido la resolución impugnada, y condenando al INSS a su pago. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO: La demandante, Dª. Rosana , nacida el día NUM000 de 1970, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta en el régimen General de la Seguridad Social, por cuenta de la empresa Technic22 S.L.L.



SEGUNDO: La demandante ha prestado servicios a tiempo completo, hasta el día 28 de febrero de 2012. Desde el día 1 de marzo de 2012 presta servicios a tiempo parcial, con una jornada del 37,50% respecto a la ordinaria.



TERCERO: Las bases de cotización del periodo comprendido entre el 6 de julio de 2011 y el 5 de julio de 2012 son las que obran en la hoja de cálculo obrante al folio nº 51, que se da aquí por íntegramente reproducido (folio nº 51).

Su suma asciende a 23.109,47 euros; y su promedio diario a 63,31 euros.



CUARTO: Por resolución del INSS de fecha 12 de julio de 2012 se reconoció a la actora el derecho a la prestación de maternidad, por el periodo comprendido entre el 5 de julio y el 24 de octubre de 2012, con arreglo a una base reguladora de 33,15 euros diarios (folio nº 27).

Contra la anterior resolución la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 28 de septiembre de 2012 (folio nº 37).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha fijado como base reguladora de la prestación de maternidad la suma de 63,31 euros en lugar de la establecida por el INSS en la vía administrativa, de 33,15 euros.

Recurre contra dicho fallo el citado instituto formulando un solo motivo, que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 193 de la LRJS . Con él denuncia la infracción del art. 7.2 del RD 295/2009, de 6 de marzo , en relación con el art. 6 del RD 1131/2002, de 31 de octubre . Argumenta, en síntesis, que la base reguladora de esta prestación ha de calcularse atendiendo al periodo trabajado a tiempo parcial y dividirlo entre el número de días que estuvo en tal situación porque, a su entender, el supuesto es equiparable al caso de quien tiene una antigüedad en la empresa inferior a 365 días.



SEGUNDO: Conforme al alegado art. 7.2 del RD 295/2009, de 6 de marzo , por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, 'en el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, la base reguladora diaria del subsidio será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la suspensión laboral, entre trescientos sesenta y cinco. De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.' Y el art. 2 del RD 1131/2002 establece que 'la base reguladora diaria de la prestación económica por maternidad será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre trescientos sesenta y cinco. De ser menor la antigüedad en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.' Tales normas, sin embargo, no han de ser aplicadas en el sentido propuesto por el instituto recurrente, puesto que la antigüedad de la trabajadora demandante en la empresa no es inferior a 365 días ni durante los últimos doce meses ha estado trabajando a tiempo parcial.

La adecuada interpretación de dichos preceptos supone que se atienda a las bases de cotización de la actora durante el último año, ya correspondan a un trabajo a tiempo completo o a una jornada parcial, según hubiera prestado sus servicios en las fechas que sean objeto de valoración para tal cálculo; sin que sea relevante a estos efectos el que la cantidad resultante sea superior a la del salario que la actora venía percibiendo en los días previos a causar la prestación de maternidad, en tanto que la base de esta pensión es resultado de la consideración de los doce meses anteriores en su conjunto y no de las últimas fechas.

En conclusión, debe ser confirmada la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 1180/2012, a instancia de Rosana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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