Sentencia SOCIAL Nº 7253/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7253/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5583/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7253/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016106350

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9422

Núm. Roj: STSJ CAT 9422:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8009116

EL

Recurso de Suplicación: 5583/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 12 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7253/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA DE CASTELLET, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 18 de abril de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 197/2015 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Fernando . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de febrero de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2016 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que,desestimandola Demanda interpuesta porROBERT ESPAÑA FÁBRICA DE CASTELLET, S. A., contra elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra laTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy contra Fernando , debo confirmar y confirmo las Resoluciones recurridas, absolviendo a las partes demandadas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El 14 de Septiembre de 2.010, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL concedió a Fernando una jubilación parcial con efectos de 1 de Septiembre de 2.010.

SEGUNDO.- ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA DE CASTELLET, S. A. contrató como trabajador relevista a Landelino , quien causó baja en la Empresa el 12 de Septiembre de 2.014, sin que se contratare a un nuevo relevista en su lugar.

TERCERO.- El 29 de Octubre de 2.014, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL abrió trámite de audiencia y la Empresa formuló alegaciones.

CUARTO.- Por Resolución de 27 de Noviembre de 2.014, que se notificó a la Empresa el 3 de Diciembre de 2.014, se resolvió:

1. Declarar la responsabilidad de la empresa y fijar el importe de la deuda en 6979,54 euros, correspondientes al importe abonado a Fernando en concepto de jubilación durante el periodo 13/09/2014 a 30/11/2014.

2. Notificar la deuda a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social para que inicie el procedimiento de gestión recaudatoria previsto en el Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social aprobado por R. D. 1415/2004, de 11 de junio (BOE de 25/6) a menos que abone voluntariamente el importe íntegro de la deuda en un solo plazo y dentro de los treinta días siguientes contados desde la recepción de esta resolución, de la forma indicada a pie de página.

QUINTO.- El 12 de Diciembre de 2.014, la Empresa interpuso Reclamación Previa.

SEXTO.- El 20 de Enero de 2.015, la Reclamación Previa se desestimó, lo que se notificó a la Empresa el 26 de Enero de 2.015.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante, se interpone el presente recurso de suplicación.

La empresa demandante impugnaba la resolución administrativa de 27 de noviembre de 2.014 que acordó declarar la responsabilidad empresarial y fijar el importe de la deuda en la cantidad que se indicaba correspondiente al importe abonado al codemandado en concepto de pensión de jubilación durante el período 13/09/2014 a 30/11/2014.

La sentencia de instancia rechaza la petición dirigida a la revocación de dicha resolución y contra la misma se formula el presente recurso de suplicación, en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre . Se alega en el recurso, tras aceptar el relato de hechos de la sentencia de instancia, que no fue posible proceder a la sustitución del trabajador relevista; éste, como se indica en la demanda, había cesado en el marco de un plan de bajas voluntarias de la empresa y que había estado motivado por la necesidad de amortización de puestos de trabajo al objeto de ajustar la plantilla de la empresa a los volúmenes de producción. Indica que la cuestión es meramente jurídica para analizar la exigibilidad de la obligación de sustitución del trabajador relevista cuando concurren causas objetivas que obligan a la rescisión del contrato de trabajo del propio relevista y argumenta que las razones de suprimir el puesto de trabajo del relevista de la parte de jornada del trabajador jubilado no pueden ser formales, sino que son circunstancias materiales, que han exigido el despido del relevista por causas objetivas. E indica que tanto si el número de trabajadores afectados por la decisión extintiva fundada en causas objetivas exige tramitar el procedimiento de despido colectivo, como en el caso de que no sea necesario tramitarlo, las causas que habilitan a la empresa a despedir a los trabajadores son las mismas. Cita la STSJ de La Rioja de 14 de septiembre de 2.007 , en la que se considera que no procede el abono de la empresa de la prestación de jubilación parcial cuando la empresa está incursa en un proceso de reestructuración motivado por causas objetivas. Y concluye que no ha sido posible la sustitución del trabajador relevista ya que, de lo contrario, no se lograría el objetivo de reducción de plantilla que se perseguía con el procedimiento de despido colectivo, remitiéndose al artículo 1184 del Código Civil .

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea ya ha sido analizada por esta Sala, en relación a la misma empresa y teniendo en cuenta que la extinción del contrato de trabajo del trabajador relevista se produjo en el marco de un plan de bajas voluntarias de la empresa (por todas, sentencias de 20 de abril de 2016, sent. 2418/2016, rec. 1029/2016 , y de 26 de septiembre de 2016, sent. 5370/2016, rec. 3589/2016 ), con remisión en ambos casos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2.015, rcud 3280/2014 , con cita de las de 24 de abril de 2.013 , rcud 2520/2012, de 22 de noviembre de 2.010 , rcud 89/2010 , y de 17 de noviembre de 2.014, rcud 3309/2013 , que analiza la naturaleza obligacional y no sancionadora del reintegro de la prestación prevista en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1331/2002 . Dicha sentencia analiza la casuística jurisprudencial sobre la obligación de no extinguir el contrato de trabajo del trabajador relevista, declarando: 'La casuística jurisprudencial en orden a la necesidad de sustituir al relevista y consiguiente responsabilidad de la empresa respecto de las prestaciones de jubilación, nos permitirá deducir -sin margen de duda razonable- la doctrina de aplicación al presente caso. En concreto, la Sala ha dado respuesta afirmativa -a la obligación sustitutoria- en lo siguientes casos: a).- Los supuestos de excedencia voluntaria, en los que precisamente se ha sostenido una interpretación del concepto «cese» -la ya referida- acorde a la finalidad de la institución (en concreto, SSTS 08/07/09 -rcud 3147/08 -; y 09/07/09 - rcud 3032/08 -); b).- La excedencia para cuidado de hijo menor, puesto que la interinidad del contrato hecho al relevista sustituto -por venir modulado en su duración por el reingreso del primer relevista sustituido- no desvirtúa el objeto y finalidad de este segundo contrato de relevo ( SSTS 04/10/10 -rcud 4508/09 -; 07/12/10 -rcud 77/10 -; y 28/11/1 -rcud 299/11 -); y c).- Los casos de despido objetivo por razones individuales de trabajador relevado y relevista, afirmándose al efecto que aún «partiendo de que la obligación de reintegro no supone una sanción al empleador sino un mero acto de gestión prestacional [ TS 9-2-2010 y 13-3- 2010 , R. 2334/09 y 2244/09 ] ... la empresa demandante ciertamente podía extinguir el contrato de trabajo del trabajador jubilado anticipadamente, pero tenía la obligación de conservar, de mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste [incluido el despido], hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, cabría añadir, deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada, puesto que así se desprende del referido número 1 de la DA Segunda del R.D. 1131/2002» ( SSTS 22/09/10 - rcud 4166/09-; y 22/04/13 - rcud 2303/12 -)'.

Por otro lado, los supuestos en los que no cabe mantener al trabajador relevista, o contratar a otro trabajador, son los siguientes: '2. Muy contrariamente se han negado esa obligación sustitutoria y la correlativa responsabilidad del empleador en los siguientes casos: a).- Reducción de la jornada de la relevista en un 50% por cuidado de un menor, porque el contrato de la trabajadora relevista «continúa ostentando la misma naturaleza que fue pactada y que surtió válidos efectos como relevo. Conserva su carácter de contrato indefinido a tiempo completo, no se ha transformado en un contrato a tiempo parcial aunque externamente se comporte como tal, la reducción de la jornada forma parte de la eficacia del propio contrato y en tanto se mantenga la reducción no por ello se ve afectada la cotización, si bien lo sea en los términos del artículo 180.3 de la Ley General de la Seguridad Social » ( STS 23/06/1 -rcud 3884/2010-); b).- Cese del relevista por sucesión empresarial, si el mismo ha concluido su actividad en la empresa porque en parte de ella se subroga otra del sector [se transmite parte de la concesión -una de sus líneas- de transporte], mientras que el trabajador jubilado permanece en la empresa originaria, habida cuenta de que la subrogación mantiene la colocación del trabajador relevista en las mismas condiciones [incluso de Seguridad Social], persiste el cumplimiento de la finalidad de la norma, y no es apreciable el fraude que sanciona la norma ( SSTS 25/01/10 -rcud 1245/09 -; 18/05/10 -rcud 2165/09 -; 22/09/10 -rcud 4166/09 -; y 09/02/1 - rcud 1148/10 -); c).- También es inaplicable la DA 2ª RD 1131/02 y no procede el reintegro allí previsto a cargo de la empresa respecto de las prestaciones percibidas por el trabajador sustituido, para el caso de extinción del contrato del trabajador relevista, si el cese de éste y el del trabajador jubilado a tiempo parcial se hubiese producido a virtud de ERE ( SSTS 29/05/08 -rcud 1900/07 -; 23/06/08 -rcud 2335/07 -; 23/06/08 -rcud 2930/07 -; 16/09/08 -rcud 3719/07 -; 19/09/08 -rcud 3804/07 -. Se refiere a la doctrina la STS 25/01/10 -rcud 1245/09-, aunque para supuesto diferente ; y 09/02/11 -rcud 1148/10 -, en obiter dicta); y d).- Finalmente, tampoco existen la obligación [sustitutoria] y responsabilidad [prestacional] de que tratamos cuando el relevista ha sido contratado a tiempo completo y el cesado ha sido el trabajador jubilado a tiempo parcial [60%], pues una interpretación teleológica y sistemática de la norma lleva a concluir la inexigibilidad de nueva contratación que habría de comportar una jornada superior al 100 por 100 y previa a la jubilación parcial ( STS 06/10/11 -rcud 4582/10 -).

3.- La doctrina de todos estos precedentes nos lleva a concluir que la doble finalidad de la institución [política de empleo; y mantenimiento financiero de la Seguridad Social] determina que hayamos de entender que en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo del relevista, las obligaciones de sustituirle por otro trabajador y -en su caso, de haberse incumplido aquélla- la de reintegro de las prestaciones percibidas por el jubilado, se limitan a los casos en que no se cotice por el trabajador con contrato suspendido [no mientras se cotice, como es el caso del periodo ordinario de IT], pues si bien en estos casos ha de admitirse que se alcanza uno de los objetivos perseguidos por la institución de que tratamos [la representada por el binomio jubilación parcial/contrato de relevo], cual es el mantenimiento del empleo, lo cierto es que la otra finalidad -la de asegurar la financiación del sistema- se ve por completo defraudada. Y si bien esta regla realmente no se cumple en el caso de reducción de jornada por cuidado de menor [la cotización por el tramo de jornada reducida, no es a cargo de la empresa ni del trabajador, sino del Sistema], ello se debe a valores superiores de conciliación de la vida familiar con la laboral, que -está claro- se verían comprometidos con la solución opuesta.'.

En el presente caso, al igual que sucede en los supuestos analizados por esta Sala, la empresa procedió a la extinción del contrato de trabajo del trabajador relevista en el marco de un plan de bajas voluntarias, y, por tanto, como también hemos declarado en aquellas resoluciones, la empresa tenía la obligación de conservar el contrato de trabajo del relevista hasta que alcanzara la edad de jubilación o bien dejara de percibir las prestaciones por jubilación parcial, ya que en caso contrario se dejaría en manos de la empresa la posibilidad de impedir la finalidad de la norma, que es favorecer la ocupación de trabajadores desempleados y mantener la cotización a la Seguridad Social.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE CASTELLET, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 18 de abril de 2.016 , dictada en los autos nº 197/2015, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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