Última revisión
02/10/2008
Sentencia Social Nº 7256/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3777/2007 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 7256/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106943
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 2 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7256/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Cerámica Industrial Montgatina, S.L. frente al Auto del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 8 de enero de 2007 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 201/2006 y siendo recurrido Jose Luis , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 31 de octubre de 2006 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Vistos los anteriores preceptos legales, y demás de general y pertinente aplicación, DISPONGO: declarar extinguida con efectos del día de hoy la relación laboral que vincula a las partes, condenando a la entidad CERÁMICA INDUSTRIAL MONTGATINA, S.L. a pagar a D. Jose Luis la cantidad de 33.851,90 euros en concepto de indemnización."
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada, Cerámica Industrial Montgatina, S.L. y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 8 de enero de 2007 .
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, Cerámica Industrial Montgatina, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado de referencia, mediante el que se desestima la reposición formulada y ratifica la extinción del contrato de trabajo del demandante, formula la parte demandada recurso de suplicación que desarrolla en tres motivos, dedicados todos ellos a la censura jurídica de la de la sentencia de instancia.
Sin embargo, la Sala, en el marco de la misión encomendada a Jueces y Tribunales de velar por la pureza del procedimiento, con carácter previo al concreto estudio de las alegaciones que integran el recurso planteado, dada su afectación al orden público procesal, debe examinar previamente, la contenida en el escrito de impugnación y con ella la posible concurrencia en la presente litis de un obstáculo procesal que podría impedir un pronunciamiento de fondo en esta Sede, cual es la determinación del acceso o no de la resolución combatida a la suplicación.
En tal sentido, la parte impugnante, aduce el contenido de los arts. 189.2 y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la inadmisión del recurso formulado por considerar que en el supuesto examinado, toda vez que la modalidad procesal seguida ha sido la de "movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo", la sentencia que ha puesto fin al proceso, por mor de la aplicación de los preceptos citados, carece de acceso a la suplicación y con ella el auto de extinción de la relación laboral.
SEGUNDO.- Como establece la sentencia del Tribunal Supremo, datada el 21 de noviembre de 2005 (RJ 2006/685 ) "Se plantea el recurso, partiendo de que el auto de ejecución se dicta en proceso que sigue la modalidad recogida en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563), que en su número 4 establece, que la sentencia no tendrá recurso. La discrepancia surge al entender la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina, que el recurso de suplicación contra el auto de ejecución viene dado porque es errónea la consideración contenida en la sentencia combatida de que en el presente caso la acción de extinción del contrato está subordinada a la acción principal de modificación de condiciones de trabajo, desplegándose sobre aquella la carencia de recurso de ésta, ya que son dos acciones de naturaleza procesal y sustrato substantivo diferenciado, porque la acción de impugnación de una decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, conforme al artículo 138.5 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene un carácter básicamente declarativo con condena de una obligación de hacer y su sustrato material radica en la regulación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) limitando el «ius variandi» del empresario, mientras que la acción de extinción del contrato «ex» artículo 50 de este mismo Texto tiene un carácter constitutivo y de condena de una obligación de dar y su sustrato material radica en la regulación de la extinción del contrato a voluntad del trabajador del citado artículo 50 por comportamientos empresariales ilícitos. Se trata de un mecanismo de acumulación objetiva sobrevenida que establece el artículo 138.6 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por ello la remisión que este precepto legal hace al trámite incidental de los despidos, que exige una resolución conceptualmente autónoma, como consecuencia de una superposición de pretensiones procesales que son necesariamente objeto de un tratamiento procedimental diferenciado.
Planteada en estos términos el debate de casación, se ha de seguir la doctrina establecida en la ya citada sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2005 (RJ 20057182 ), ante supuesto análogo al de autos, pues, se discutía la admisibilidad del recurso de suplicación contra el auto de ejecución de sentencia dictada en proceso de modificación de condiciones substanciales de trabajo, cuando dice «En definitiva, prescindiendo de consideraciones de lege ferenda, que no son del caso, es lo cierto que la admisión de recursos de suplicación en fase de ejecución de sentencia está legalmente condicionada a que previamente haya sido susceptible de tal recurso la sentencia ejecutoria (art. 189.2 LPL ). Se trata de una norma de indubitada constitucionalidad, como ha declarado el Tribunal Constitucional en el auto núm. 301/1993, de 5 de octubre (RTC 1993301 AUTO ), partiendo de la consideración de que el derecho al recurso es un derecho de configuración legal: afirma dicho auto, al respecto, que `el derecho al recurso, en cuanto garantía constitucional de los justiciables en el proceso, únicamente comprende los derechos legalmente previstos, fuera del proceso penal [...]. Y, por otra parte, se ha respetado en el presente caso el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el auto de 16 de diciembre de 2002 da una respuesta razonada y fundada en derecho, con independencia de que se cuestione su contenido».
Como también señala la citada sentencia «El hecho de que el art. 138.6 LPL (RCL 19951144, 1563 ) se remita a las normas de la readmisión en el despido (arts. 277 a 279 LPL ) y al art. 50.1.c) ET (RCL 1995997 ) no justifica la admisión del recurso de suplicación. Basta señalar que todo ello es en el trámite de ejecución de la sentencia del proceso especial (lo que comporta la vigencia al efecto del art. 189.2 ), y que la remisión lo es a extremos concretos normas sobre solicitud de la ejecución, comparencia y decisión judicial en el caso de los preceptos primeramente citados, y especificación de la causa de extinción en la cita del segundo precepto sin referencia a extremos relativos a la impugnación de la resolución judicial».
TERCERO.- Pues bien, en el proceso que nos ocupa se ejercita una acción de modificación de las condiciones de trabajo y toda vez que ni siquiera ha sido planteada la posibilidad de la repercusión general o mayoritaria, es evidente, pues, en aplicación del precepto procesal laboral citado y de la doctrina reseñada, que en el presente litigio la resolución combatida no es recurrible en suplicación, dado que tampoco se ha aducido quebrantamiento de forma alguno, único motivo que podría se examinado por esta Sala, por todo lo cual, siendo materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público procesal, por lo que no vincula el pronunciamiento realizado por la Magistrada de instancia, en orden a la admisión del recurso formulado, procede declarar la improcedencia del mismo por razón de la materia y, en consecuencia, firme la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que sin entrar a examinar el recurso de suplicación interpuesto por CERÁMICA INDUSTRIAL MONTGATINA S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en fecha 8 de enero del 2007 , autos nº 201/06, seguidos a instancia de D. Jose Luis , contra aquélla, DEBEMOS declarar y declaramos la improcedencia, por razón de la materia litigiosa, del recurso formulado y, en consecuencia, firme la resolución de instancia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
