Sentencia Social Nº 7259/...re de 2003

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19/11/2003

Sentencia Social Nº 7259/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 914/2002 de 19 de Noviembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 7259/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003105994

Resumen:
Revoca el Tribunal la sentencia que declaró la nulidad del despido de trabajadora de la entidad Correos y Telégrafos pues, como consta que en el concurso público de traslado para cubrir puestos de trabajo vacantes en la sociedad demandada para personal funcionario adscrito a los grupos C, D y E, entre las vacantes ofertadas habían tres plazas de auxiliar de reparto a pie en Manresa, coincidiendo por tanto el código, la categoría y la localidad de las plazas ofertadas y adjudicadas con la de la demandante, no resulta admisible el argumento de la sentencia recurrida de que la plaza que tenía asignada la demandante no fue de las sacadas a concurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

IA

ILMO. SR. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 19 de noviembre de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7259/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 914/2002 y siendo recurrido/a Marí Juana , FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar totalment la demanda Marí Juana contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., declarar NUL l'acomiadament de la demandant realitzat amb data d'efectes del dia 30.09.02".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. La demandant Marí Juana ha prestat els seus serveis a l'empresa demandada, amb antiguitat de 2.05.95, categoria professional d'Auxiliar Postal en l'Administració de Manresa i salari de 1114,28 euros mensuals, amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries, equivalents a un salari diari de 37,14 euros, a efectes d'aquest procediment. La demandant no té cap càrrec sindical ni de representació dels treballadors, ni l'ha tingut durant l'últim any, i està afiliada al sindicat CGT, fet conegut per l'empresa.

2. Des de l'inici de la contractació, van signar contractes de treball de duració determinada, fins que per sentència del Jutjat Social 7 de Barcelona, de 18.02.98, es va declarar el caràcter indefinit de la relació laboral, i va esdevenir ferma, en ser confirmada pel TSJC. La demandant va sol.licitar l'execució forçosa de la sentència que va ser executada, notificant-se per l'entitat demandada la decisió de que prengués possessió com a laboral indefinida de plantilla l'actora, per ofici de data 22.09.00. El codi de la seva plaça a Manresa era de NUM000 , en torn de matí.

3. La demandant va participar a la vaga del 20.06.02. No consten altres participacions en vagues o activitats sindicals destacades de l'actora.

4. En data 23.05.02, l'empresa demandada va convocar al BOE núm. 123 concurs públic de trasllat per a cobrir els llocs de treball vacants en la societat per a personal funcionari, adscrit als grupos C,E i E en el número 4.621. Entre les vacants ofertades estaven les de:

NUM000 -Auxiliar Reparto a pie-Manresa- 3places

0824001-325-Puesto n 11 area servicio interior-Manresa

5. En data 25.09.02, es va notificar a la demandant, per telegrama, el seu cessament en el lloc de treball, amb efectes del 30.09.02, per cobertura de la vacant pel funcionari Ángela , segons resolució publicada al BOE 232, de data 27.09.02, per la que es resolia el concurs de trasllat convocat per resolució de data 16.05.02, BOE 123, de 23.05.02.

6. Contra l'anterior resolució va interposar la demandant papereta de conciliació, havent-se realitzat l'acte amb el resultat de intentat sense efecte.

7. La demandant va impugnar la convocatòria del concurs per via administrativa, sense que hagi finalitzat el procediment.

8. En data 29.06.02, l'actora va sol.licitar la readaptació del lloc de treball pel motiu d'embaràs. Per la direcció de recursos humans de l'empresa es va estimar la petició i es va valorar com a incapacitada temporalmente per les tasques pròpies de la seva categoria professional, per la qual cosa va ser destinada a la oficina de Sant Joan de Vilatorrada, per a la realització de funcions que no fòssin d'esforç físic, pròpies de ACR.

9. Per metge del CRAM Antonio , es va indicar en informe de 22.10.02, que: "no es pot deduir que existeixi un risc específic per l'embaràs, ja que segons manifesta el seu metge: embarazada de 20 semanas, ha presentado metrorragias y lumbociatalgia derecha que le impide realizar tareas de esfuerzo. En conseqüència considero que, en tot caso, podria ser susceptible de baixa mèdica per contingència comuna, si així ho determina el seu metge de capçalera".

10. L'actora va suscriure un contracte de interinitat per vacant el 01.10.02 de interinitat per vacant, pel lloc de treball de St. Joan de Vilatorrada. Per comunicació de data 14.11.02, signada pel Cap de Recursos Humans de l'empresa demandada, es va informar a la demandant que a partir del 14.11.02 passaria a realitzar tasques de interior de oficina, per trobar-se en període de gestació.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Frente al pronunciamiento de instancia que declara la nulidad del despido, condenando al empresario Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. a que readmita a la actora en su puesto de trabajo, con más el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha en que la readmisión se haga efectiva, formula la empresa demandada recurso de suplicación, impugnado por la parte demandante, que desarrolla en un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en el que plantea la infracción de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 179.2 LPL y lo dispuesto en el Real Decreto 1638/1995 que contiene el Reglamento del Personal al Servicio de Correos y Telégrafos, así como de la Jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO: Como ha señalado esta Sala, entre otras muchas, en Sentencia de 7-4-1999, "El Tribunal Supremo ha declarado que no cabe exonerar al Estado de la obligación de ajustarse a la normativa específica de la contratación laboral, cuando actúa como empresario, sin que exista tampoco prohibición alguna de que las Administraciones Públicas puedan resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indefinido, independientemente de la relación de carácter administrativo que mantienen con sus funcionarios. Ello nos llevaría a considerar que la relación entre las partes es indefinida; ahora bien, ha de traerse aquí a colación la postura última del Tribunal Supremo plasmada en la Sentencia de 20 de enero de 1998, a cuyo tenor debe distinguirse entre carácter indefinido del contrato y fijeza de plantilla. El carácter indefinido del contrato que aquí afirmamos respecto al de la actora con la demandada no supone que la trabajadora consolida una condición de fijeza de plantilla no compatible con las normas legales de selección de personal fijo de la Administración Pública, sino que, producida la cobertura legal de la plaza, se producirá un causa lícita de extinción del contrato". En idénticos términos, la Sentencia de esta Sala de 25-1-1999 examina la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla, señalando que "El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de esta normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo, y producida esa previsión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

TERCERO: Esto es precisamente lo que sucede en el presente caso. La actora venía prestando sus servicios en la sociedad demandada, con antigüedad de 2-5-1995, categoría profesional de auxiliar postal en la Administración de Manresa, y desde el inicio de la contratación suscribió con la empleadora contratos de trabajo de duración determinada, hasta que por Sentencia del Juzgado de lo Social 7 de BCN de 18-2-1998, que devino firme al ser confirmada por esta Sala, se declaró el carácter indefinido de la relación laboral, y en ejecución forzosa de dicha resolución, la empresa demandada notificó a la actora, por oficio de 22-9-00, la decisión de que tomara posesión como laboral indefinida de plantilla, siendo el código de su plaza el NUM000 , en turno de mañana, para realizar funciones de Auxiliar de Clasificación y Reparto Área de Reparto a Pie (hecho probado 2º y oficio citado obrante a folio 125 de autos). Y el cese de la actora, con efectos desde el 30-9-02, se debió a la cobertura de la plaza por parte de funcionario nombrado al efecto, tras convocar la demandada concurso público de traslado para cubrir puestos de trabajo vacantes en la sociedad para personal funcionario adscrito a los grupos C, D y E, estando entre las vacantes ofertadas tres plazas de auxiliar de reparto a pie en Manresa, código NUM000 . Por lo que su situación de trabajadora indefinida termina en el momento de cobertura legal de la plaza, debiendo reiterarse que tal situación no puede dar lugar ni generar los mismos derechos ni tratamiento legal que los propiamente fijos o de plantilla, ya que ello vulneraría las normas de derecho necesario sobre limitación de los puestos de trabajo de régimen laboral y la reserva general en favor de la cobertura funcionarial e impediría la eficacia que la garantía establecida para la actuación de la administración pública al servicio de los intereses generales.

CUARTO: Es cierto que en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, el día 29 de junio del 2001 se otorgó la escritura pública que, tras la autorización del Consejo de Ministros del día 22 del citado mes, daba carta de naturaleza a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, pasando a ser el antiguo Organismo público una sociedad mercantil. Pero la conversión del Ente Público Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima Estatal no ha supuesto modificación de la relación que une a la actora con su empleadora, que sigue siendo indefinida y no fija como se pretende. Como se constata por el contenido del art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, relativo a la constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», la demandada sigue contando con trabajadores a quienes se respetan sus derechos como funcionarios, es decir, la composición en cuanto a trabajadores, no ha variado, por el momento en aquélla, pues se dice en tal art. 58, entre otros extremos, que "Los funcionarios que presten servicios en situación de activo en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», pasarán a prestar servicios para dicha sociedad sin solución de continuidad, en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas, y con pleno respeto a sus derechos adquiridos con arreglo a lo previsto en este artículo. El resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones permanecerán en la situación administrativa que tuvieran reconocida", así como que "Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios se regirán por lo dispuesto en el presente artículo y en lo no previsto por el mismo, por las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos. El Gobierno dictará la normativa específica que, desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. Hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". Regulándose en el artículo 45 del citado RD 1638/1995 los concursos de traslados, de cuyo precepto se deduce el derecho de los empleados funcionarios -que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria-, a participar en los concursos que se convoquen para la cobertura de vacantes. Por tanto, la transformación jurídica sufrida por la demandada no supone alteración o transformación de las normas de selección del personal laboral, mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, en tanto siga vigente el citado Reglamento de Personal. Por lo que si la privatización de la demandada no ha modificado la condición de laboral indefinida de la actora, tal condición finalizaría en el momento de cobertura legal de la plaza. Sigue tal tesis el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social), en Sentencias de 4 de octubre, 15 noviembre de 2002 y otras que se citan en el recurso.

QUINTO: Finalmente, si bien la actora, por razón de embarazo, solicitó y obtuvo la readaptación de su puesto de trabajo en fecha 29-6-02, tal readaptación, mediante el traslado a la oficina de San Joan de Vilatorrada, para realizar tareas que no fueran de esfuerzo físico, era meramente temporal, y no elimina el hecho de la plaza que venía ocupando con carácter indefinido, correspondiente a la categoría profesional de auxiliar postal, se ubicaba en la Administración de Manresa, con el código NUM000 , para realizar funciones de Auxiliar de Clasificación y Reparto Área de Reparto a Pie, y como consta que en el concurso público de traslado para cubrir puestos de trabajo vacantes en la sociedad demandada para personal funcionario adscrito a los grupos C, D y E, entre las vacantes ofertadas habían tres plazas de auxiliar de reparto a pie en Manresa, código NUM000 , coincidiendo por tanto el código, la categoría y la localidad de las plazas ofertadas y adjudicadas con la de la demandante, no resulta admisible el argumento de la sentencia recurrida de que la plaza que tenía asignada la demandante no fue de las sacadas a concurso.

Por todo lo expuesto hemos de negar que exista un despido, en razón de lo cual procede la estimación del recurso, con revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2003, dictada en los autos núm. 914/2002, seguidos a instancias de Dña. Marí Juana frente a la sociedad recurrente y el Fogasa en materia de despido; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y desestimando la demanda origen de autos, debemos absolver y absolvemos a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas. Firme la presente resolución, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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