Sentencia Social Nº 726/2...ro de 2003

Última revisión
03/02/2003

Sentencia Social Nº 726/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 7075/2002 de 03 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 726/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003100704

Resumen
Reitera la Sala que para que se produzca la trasgresión de la buena fe contractual sólo se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse con un incumplimiento grave y culpable. En aplicación al caso concreto, se estima recurso interpuesto por trabajador despedido porque la violación de su obligación de sigilo o secreto respecto al salario que se satisfacía a otro empleado de la empresa que fue el dato revelado -, cometida con otros trabajadores de la misma, no encierra la pretendida gravedad y, en consecuencia, la respuesta sancionadora de la empresa con la imposición de la más grave punición no es proporcionada a tal conducta.

Voces

Abuso de confianza en el trabajo

Buena fe contractual

Dolo

Buena fe

Convenio colectivo

Contrato de Trabajo

Antigüedad del trabajador

Suspensión de empleo y sueldo

Despido disciplinario

Carta de despido

Transgresión de la buena fe contractual

Convenio colectivo aplicable

Voluntad

Deberes de los trabajadores

Despido improcedente

Encabezamiento

Rollo núm. 7075/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

j.a.

ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

ILMA. SRA. Dª. Mª ANGELES VIVAS LARRUY

ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

------------------------------------------

En Barcelona a 3 de febrero de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 726/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Julieta frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha cuatro de julio de dos mil dos dictada en el procedimiento nº 372/2002 y siendo recurridos Gesdocument y Gestión,S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3.5.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha cuatro de julio de dos mil dos que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Julieta , con D.N.I. nº NUM000 contra la empresa GESDOCUMENT Y GESTIÓN, S.A. sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del mismo efectuada el día 20.3.2002 y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización, absolviendo a aquella libremente de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora Dña. Julieta , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 26.6.95, con la categoría profesional de recepcionista y percibiendo un salario mensual bruto de 996,45- Euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- El día 20.3.2002, la actora recibió burofax que contenía carta de despido del siguiente tenor literal:

"Barcelona, a 19 de marzo de 2002.

A la atención personal de Dña. Julieta .

Por la presente la Dirección de la empresa le notifica la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos desde la recepción de la presente, al amparo de lo previsto en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 44.2, 44.6 y 45 del Convenio colectivo de trabajo del sector de oficinas y despachos de Catalunya, al haber tenido conocimiento de los hechos que seguidamente le relatamos.

El pasado dia 25 de enero de 2002, la trabajadora de esta empresa María Angeles se dirigió al DIRECCION000 , Sr. Juan Pablo , al objeto de manifestarle el enfado y malestar que le habia ocasionado enterarse de que una de las trabajadoras de reciente incorporación (Sra. Ana ) tenía establecido en su contrato de trabajo un salario mucho más alto que el suyo, a pesar de contar con una antigüedad superior en la empresa.

Según manifestó la propia trabajadora Sra. María Angeles al Sr. Juan Pablo , dicha información le fue facilitada por la trabajadora, Dña. Francisca , quien a su vez había tenido conocimiento de ello a través de Vd. Según manifestó igualmente la Sra. María Angeles al Sr. Juan Pablo , al objeto de confirmar que su sueldo era inferior al de la Sra. Ana , se habia dirigido directamente a Vd., quien le ratificó personalmente que esto era así que la Sra. Ana tenía fijado en el contrato de trabajo un salario superior al suyo.

En este punto, debemos recordarle que entre las funciones que Vd. tiene encomendadas, se encuentra el control de los contratos de trabajo formalizados tanto por el personal interno de esta empresa, como por las empresas clientes y sus respectivos trabajadores. De este modo Vd. diariamente entrega los contratos de trabajo al mensajero encargado de presentar los mismos para su registro en la Oficina de Treball de la Generalitat, y cuando éstos son devueltos una vez han sido presentados, los hace llegar a nuestros colaboradores o a las empresas clientes según el caso.

Esta función de control del registro de los contratos de trabajo, implica que Vd. tenga conocimiento de los datos contenidos en los mismos, datos que por su naturaleza son de carácter confidencial y respecto de los cuales debe guardarse el secreto más absoluto.

A este respecto, debemos recordarle que en virtud del pacto de confidencialidad firmado con esta empresa en fecha 22 de octubre de 1998, Vd. se obliga a "observar frente a terceras personas (tanto internas como externas a la Empresa) el secreto más absoluto y confidencialidad total sobre los puntos anteriormente referidos, así como cualquier otro aspecto relativo a la actividad de la Empresa". Y precisamente, entre los puntos referidos se encuentran "documentos jurídicos, administrativos, financieros, comerciales o de cualquier otra naturaleza" y "nombres, actividades y demás datos de clientes y colaboradores de la Empresa.

Los hechos que le acabamos de exponer constituyen un claro incumplimiento del referido pacto de confidencialidad, por lo que, como puede comprender, la empresa no puede tolerar que vuelvan a producirse las situaciones que le hechos descrito anteriormente dado que, con independencia de suponer un flagrante incumplimiento del pacto de confidencialidad vigente entre ambas partes, supone un quebrantamiento de su contrato de trabajo al revelar datos de estricta naturaleza confidencial.

A la vista de lo anterior, esta Empresa entiende que no puede continuar con la relación laboral que le vincula con Vd. por cuanto los hechos que se acaban de exponer constituyen un incumplimiento grave y culpable de su contrato de trabajo calificado como falta muy grave en los artículos 44.2: ("el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas), 44.6. ("revelar a terceros datos de la empresa o de sus clientes, sin mediar autorización expresa de la misma") del Convenio colectivo de Trabajo del Sector de Oficinas y Despachos de Catalunya, y en el artículo 54.2 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por lo tanto, son merecedores de la sanción de despido que le impone esta empresa.

Atentamente

GESDOCUMENT"

3º.- El día 25.1.2002, la actora le comunicó a su compañera de trabajo Dña. Francisca el salario consignado en el contrato de trabajo de la trabajadora de la empresa de reciente incorporación Dña. Ana . A su vez, Dña. Francisca se lo comentó a la compañera Dña. María Angeles la cual, después de confirmar dicha información con la actora y al comprobar que su salario era inferior al de la recién contratada Sra. Ana , se quejó ante el DIRECCION000 Sr. Juan Pablo .

4º.- En la empresa, dedicada a gestoría y asesoría laboral, la actora realiza funciones de recepcionista teniendo encomendado el control de los contratos de trabajo tanto del personal interno de la empresa como de las empresas clientes y sus trabajadores, entregándolos diariamente a un mensajero para su registro en la Oficina de Treball de la Generalitat.

5º.- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 30.1.2002 hasta el día 5.4.2002.

6º.- La trabajadora no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

7º.- Con fecha 8.4.2002 se presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 2.5.2002 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora, calificando el despido de que fue objeto como procedente, y contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación dicha demandante articulando su recurso por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril).

Se formulan cuatro motivos, si bien se pueden sintetizar, éstos y sus respectivos argumentos, en lo siguiente: a) infracción de la teoría gradualista por la falta de proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción impuesta a la trabajadora demandante, por considerar que la infracción carece de gravedad por no haber ocasionado perjuicios a la empresa, porque la revelación del secreto se realizó a otra empleada y no a un tercero ajeno a la empresa, porque las otras trabajadoras implicadas y citadas en el relato de los hechos probados no han sido sancionadas, y en atención a la antigüedad de la trabajadora y a su falta de antecedentes negativos; entendiendo, por todo ello, que la sanción adecuada sería la suspensión de empleo y sueldo pero no el despido disciplinario; y b) indebida aplicación de los arts. 54.1 y 54. 2.d) del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 44.2 y 44.6 del convenio colectivo del sector de oficinas y despachos para los años 2000-2002, por apreciar que los hechos no son incardinables en tales preceptos, máxime teniendo presente que no ha quedado acreditado que la actora firmase el pacto de confidencialidad a que se alude en la carta de despido.

SEGUNDO: En el n1 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores se considera incumplimiento contractual, apartado d), la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Por su parte el art. 44 del convenio colectivo aplicable a la relación laboral objeto de autos prevé como faltas muy graves "el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas" (nº2) y "revelar a terceros datos de la empresa o de sus clientes, sin mediar autorización expresa de la misma" (nº 6), sancionables, según el art. 45 con suspensión de empleo o sueldo hasta sesenta días o rescisión del contrato de trabajo.

El Tribunal Supremo en relación con el deber de buena fe contractual ha señalado que la misma se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual (Sentencia de 21 mayo 1990) pudiéndose transgredir la buena fe, no sólo por dolo dirigido a conculcar un deber del trabajador, sino por negligencia culpable, por lo que habrá de ponderarse si la actuación del trabajador entraña o no-trasgresión de la buena fe de forma grave y culpable para calificar un despido como procedente, debiendo tenerse en cuenta si se trata de una relación en que, dadas las circunstancias, no existe un control directo de la prestación por el empresario (Sentencia de 22 febrero 1990), de modo que para que se produzca la trasgresión de la buena fe contractual sólo se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1, con un incumplimiento grave y culpable (Sentencia de 24 enero 1990).

TERCERO: Del incontrovertido relato de los hechos probados resulta que la demandante tenía encomendado entre sus funciones (hecho probado cuarto) el control de los contratos de trabajo tanto del personal de la propia empresa como de las empresas clientes, motivando, por tanto, el conocimiento de innumerables datos que había de tratar reservadamente y con discreción como algo inherente a la naturaleza del propio contrato, además de que por convenio le venía exigida la confidencialidad "hacia terceros". También de la narración de la sentencia resulta que la actora comunicó a otra empleada datos de un contrato de trabajo de la empresa demandada, reiterándolo posteriormente ante la petición de confirmación por una segunda empleada. Sin embargo, ello no supone una infracción de los referidos deberes en cuanto que no se trataba de datos de clientes ni se comunicó a personas ajenas a la plantilla de la propia empresa, terceros extraños a los detalles propios de una relación laboral existente también en la empresa; y ello independientemente de que fuera o no reconocido por la actora la firma del pacto de confidencialidad de 22.10.1998 entre empresa y demandante, puesto que el deber de confidencialidad y secreto que obligaba a la trabajadora demandante no alcanzaba a la obligación de encubrir una posible discriminación en el seno de la empresa.

Es decir y desde otro punto de vista, la violación de su obligación de sigilo o secreto respecto al salario que se satisfacía a otro empleado de la empresa B que fue el dato revelado -, cometida con otros trabajadores de la misma, no encierra la pretendida gravedad y, en consecuencia, la respuesta sancionadora de la empresa con la imposición de la más grave punición no es proporcionada a tal conducta, en tanto que el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores así como la falta muy grave que recoge el 44.2 del convenio colectivo alude al abuso de confianza en las gestiones encomendadas, que suponga el decaimiento de la confianza que debe concurrir en la relación laboral de tal modo que se produzca una ruptura en el equilibrio de la relación empresa-trabajador, entendiendo esta Sala que dicha ruptura no puede apreciarse que se haya dado en atención al dato a que se refirió B salario de otra trabajadora - y a las personas a quien se dirigió B compañeras en la empresa -.

La conclusión ha de ser, en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia, para declarar el despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes (art. 56 del ET).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Julieta contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 372/02, a instancia de Julieta contra GESDOCUMENT Y GESTION, S.A., debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, estimando la pretensión de la parte actora, declaramos la improcedencia del despido, condenando a la empresa a su readmisión o al abono de la indemnización de, s.e.u.o., 10.068,30 Euros así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el 20.3.2002 hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 726/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 7075/2002 de 03 de Febrero de 2003

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