Sentencia Social Nº 726/2...re de 2005

Última revisión
01/12/2005

Sentencia Social Nº 726/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2005 de 01 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 726/2005

Núm. Cendoj: 10037340012005100852

Resumen:
El TSJ confirma el pronunciamiento que declara que la baja laboral de la trabajadora demandante se deriva de accidente laboral, al desestimar el recurso interpuesto por la Mutua demandada. Basa la Sala su pronunciamiento, en definitiva, en que no acredita la recurrente que se rompa el nexo causal entre el trabajo y la enfermedad de la actora que considera probado el juzgador de instancia y para ello no pueden servir ninguna de sus alegaciones. En este nuevo proceso de incapacidad temporal de la demandante se dan las mismas circunstancias que en el anterior y, por tanto , también ha de entenderse que el cuadro que ha motivado la baja para el trabajo constituye accidente de trabajo, como enfermedad que, no pudiéndose considerar profesional, lo cual no se discute, ha contraído con motivo de la realización de su trabajo y que ha tenido por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00726/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100601, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 579 /2005

Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

Recurrente: FREMAP

Recurridos: DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIA,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Filomena

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 905 /2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a uno de Diciembre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 726

En el RECURSO de SUPLICACION 579/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 905/2004, seguidos a instancia de Dª. Filomena frente a la recurrente, DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "ROMERO: La actora, Filomena, nacida el 30-04-37, ha venido prestando sus servicios con la categoría de Administrativa por cuenta de la entidad codemandada, Diputación Provincial de Badajoz. SEGUNDO.- Sin antecedentes previos de trastornos de ansiedad, en Febrero del 2002 inició una baja laboral al presentar una crisis hipertensiva significada por su entorno, y estrés laboral, baja que se prolongó prácticamente durante un año. TERCERO: Por Sentencia de este Juzgado de 15-10-03, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia el 17-02-04, se declaró que dicha baja tenía el carácter de accidente laboral. CUARTO: En Febrero del año siguiente le fue dado el alta por curación incorporándose a su trabajo, aunque en distinto puesto. Ha tenido ausencias y bajas para acudir a consulta médica y en julio se le incoó un expediente disciplinario por su actitud hacia sus compañeros y principalmente tras otras consultas, de un cuadro ansioso-depresivo, el 2-10 causó nueva baja con el mismo diagnostico pero extendida por su médico de cabecera. QUINTO: Promovió expediente para la determinación de contingencia, con fecha de 21-07 se declaró que dicha baja era derivada de enfermedad común. No conforme y agotada la vía administrativa previa presentó demanda interesando se declarase el carácter de accidente laboral de la misma, demanda deducida también frente a la Aseguradora Fremap de la entidad demandada. SEXTO: En el mes de Julio de dicho año le fue denegada su solicitud de ser declarada afecta a una invalidez permanente total".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Filomena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ y la MUTUA FREMAP, sobre declaración de contingencia, debo declarar y declaro que la situación de baja laboral de la actora reinicia el 25-10-03 es derivada de accidente laboral".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada FREMAP. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de septiembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de noviembre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La Mutua Patronal demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara que la baja laboral de la trabajadora demandante se deriva de accidente laboral, denunciando en un único motivo la infracción de los artículos 128 y 115.2.e) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, alegación que no puede prosperar, bastando con reproducir aquí lo expuesto por esta Sala en sentencia de 17 de febrero de 2004, dictada sobre un anterior proceso de incapacidad temporal de la demandante y respecto al que también se discutía sobre la contingencia de que derivaba:

"Respecto a la posibilidad de que las enfermedades puedan caber dentro del concepto de accidente de trabajo cuando tengan causa o influya en ellas la prestación laboral, ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 27 de diciembre de 1995, que "De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el recurso debe ser estimado. Son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la LGSS 1974 no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 22 marzo 1985, 25 septiembre 1986, 29 septiembre 1986 y 4 noviembre 1988, y más recientemente la Sentencia de unificación de doctrina de 27 octubre 1992", aunque es cierto que también ha declarado el Alto Tribunal, por ejemplo en Sentencia de 4 de julio de 1995, "La Sala, deliberando sobre la cuestión debatida, atiende a la doctrina mantenida en la Sentencia dictada por ella, de 24 septiembre 1992, que exige una relación de causalidad, ya que en su fundamento segundo, punto 2) dice: «Las enfermedades que tienen su causa en la ejecución del trabajo se consideran accidentes de trabajo en el artículo 84.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social y la diferencia entre la contemplada en este artículo y la "listada"»del artículo 85, no afecta a aspectos esenciales de la definición legal, sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal lesión trabajo, que es necesaria en el supuesto del artículo 84.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social".

Aplicando esa doctrina al caso que nos ocupa debe confirmarse el criterio expuesto en la sentencia recurrida, de cuyo relato fáctico, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998, de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), resulta que la baja laboral que determina la situación de incapacidad temporal de la trabajadora demandada es debida a una patología cuya causa "fundamental sino exclusiva" es el ambiente y condiciones de su trabajo (fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia), con lo cual estamos ante uno de los supuestos de accidente de trabajo que recoge el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, el definido en el apartado e) del nº 2, "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".

En definitiva, no acredita la recurrente que se rompa el nexo causal entre el trabajo y la enfermedad de la actora que considera probado el juzgador de instancia y para ello no pueden servir ninguna de sus alegaciones. Así, el hecho de que la trabajadora hubiera solicitado seguir prestando servicios después de cumplir la edad a la que podía haberse jubilado, pues la jubilación es un derecho de los trabajadores que no puede imponerse sino por convenio colectivo con determinadas condiciones, pero desde luego no es obligación ante las circunstancias del trabajo, o que hubiera solicitado una indemnización o que sus compañeros la han denunciado también a ella, lo que no hace sino confirmar al trabajo como causante de la situación; como tampoco obsta a la consideración de la contingencia laboral que la situación que ha determinado la enfermedad no sea el trabajo en sí, es decir, las tareas que desarrollaba en su puesto, sino el ambiente en que las desarrollaba, por ejemplo, su relación con los compañeros, pues ese ambiente también forma parte del trabajo; es más, en la mayoría de las ocasiones el accidente de trabajo no se ocasiona por el desarrollo normal de la actividad laboral, sino de una ejecución anómala de la misma, anomalía que puede venir determinada por el propio trabajador, por la empresa, por compañeros de trabajo o, incluso por extraños a la relación laboral.

En el mismo sentido, de considerar accidente de trabajo la enfermedad psíquica provocada por el trabajo y, concretamente, por la actitud de los compañeros, se ha pronunciado, por ejemplo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencias de 30 de abril, 18 de mayo y 15 de junio de 2001. Se dice en las dos primeras: "La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto contemplado en la presente litis, lleva a la conclusión de esta Sala que la enfermedad padecida por la trabajadora deviene como consecuencia del trabajo, cuya conducta del conserje ha generado un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado, no sólo sentido como tal por la actora, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su dignidad personal, y es constitutiva de accidente de trabajo, resultando claro y evidente que existe un nexo causal entre la situación laboral y el síndrome psíquico que padece"".

En este nuevo proceso de incapacidad temporal de la demandante se dan las mismas circunstancias que en el anterior y, por tanto, también ha de entenderse que el cuadro que ha motivado la baja para el trabajo constituye accidente de trabajo, como enfermedad que, no pudiéndose considerar profesional, lo cual no se discute, ha contraído con motivo de la realización de su trabajo y que ha tenido por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Alega la recurrente que la dolencia que ha provocado la baja para el trabajo es una patología de base y, por tanto, no tiene por causa exclusiva la actividad laboral de la demandante, pero no resulta así del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que, como la misma recurrente admite, deben incluirse las afirmaciones que con el mismo carácter se contienen en sus fundamentos de derecho, pues consta que la trabajadora, antes de su anterior proceso de incapacidad temporal, no tuvo antecedentes de los trastornos que lo motivaron, que tras ese proceso, en el nuevo puesto de trabajo al que fue destinada, "su problemática laboral persistió en todo momento, con enfrentamiento con sus compañeros que determinaron incluso la incoación de un expediente disciplinario y con numerosos días de baja para acudir a consultas de urgencias" y que " se encuentra afecta de un único cuadro ansioso-depresivo, secundario a un supuesto acoso psicológico en el trabajo y, en todo caso, originada o motivada por sus circunstancias laborales", por lo que debe concluirse, con el juzgador de instancia, que "tan prolongada baja tiene su origen y consecuencia de la prestación del trabajo, con motivo y ocasión del mismo, y, por tanto, ha de persistir esta calificación de accidente laboral".

Opone la recurrente a la conclusión del juzgador de instancia que no hay prueba de ese relación entre el trabajo y el proceso de incapacidad temporal, pero, como señala la trabajadora en su impugnación, ni se ha intentado alteración en el relato fáctico de la sentencia recurrida ni, aunque se hubiera propuesto, hubiera podido prosperar, dada la facultad de apreciación de la prueba que se otorga en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, más cuando en autos existen informes médicos que confirman lo que en la sentencia se declara probado al respecto.

Procede, por todo ello, confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso interpuesto contra ella.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 905/2004, seguidos a instancia de Dª. Filomena frente a la recurrente, DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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