Última revisión
15/05/2006
Sentencia Social Nº 726/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 726/2006 de 15 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 726/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100776
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2352
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00726/2006
Rec. Núm 726/06
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Álvarez Anllo
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid a quince de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.726 de 2.006, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION J.C.L contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 13/06) de fecha 6 DE FEBRERO DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Dª María Rosario contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Dos demanda formulada por Dª María Rosario en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Dª María Rosario, mayor de edad, vecina de Bembibre (León), con D.N.I. número NUM000, viene prestando servicios laborales bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León en el centro de trabajo Instituto de Enseñanza Secundaria "Álvaro Yáñez" sito en Bembibre (León), como personal laboral temporal interino, con una antigüedad reconocida en la Administración desde el 14 de noviembre de 1995, y con categoría profesional de Personal de Servicios - Limpieza.
SEGUNDO.- En el apartado 20 de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta , titulado "Racionalización y Adecuación Retributiva", las partes firmantes se comprometían a la racionalización del sistema de complementos de puestos de trabajo, estableciéndose, a su vez, en el punto 5 del citado apartado 2 o, que "por una sola vez se abonará a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica las siguientes cantidades:
- a los trabajadores del actual grupo IV... 108 €
- a los trabajadores del actual grupo V... 144 €
- a los trabajadores del actual grupo VI... 174 €".
TERCERO.- Conforme certificación del Jefe del Servicio de Nóminas, Personal No Docente y en Régimen de Concierto, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, "el abono de las cuantías establecidas en el apartado 2.5 de la Disposición Transitoria Cuarta del vigente Convenio Colectivo en el concepto de "Anticipo Disposición Transitoria Cuarta" han sido abonadas en la nómina ordinaria del mes de febrero de 2003".
CUARTO.- Los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta , publicados en BOCYL de 3 de noviembre de 2004, establecen la reclasificación de grupos profesionales y determinan en su punto Undécimo que "... todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderán como definitivas. Los atrasos derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo se abonarán en el plazo máximo de 90 días".
QUINTO.- La demandante pertenece en la actualidad al Grupo Profesional V según la nueva clasificación (habiendo pertenecido anteriormente al antiguo Grupo VI).
SEXTO.- La demandante reclama a la administración el abono de la paga de reclasificación del Grupo VI cifrada en
174 euros.
SÉPTIMO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.
OCTAVO.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 14 de octubre de 2005, siendo desestimada por silencio administrativo. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 10 de enero de 2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Doña María Rosario contra Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en reclamación de Derecho y Cantidad, declarando el derecho de la actora a percibir en las mismas condiciones que los trabajadores fijos la paga de reclasificación a que se refiere el apartado 2.5 de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y león y Organismos Autónomos dependientes de esta , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 174 euros debida por tal concepto, más el 10 por 100 de interés por mora, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso procedan por cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones de I.R.P.F. y, frente a dicha sentencia, se interpone recurso de Suplicación por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la actora.
Como cuestión previa, que ha sido planteada por la actora en el escrito de impugnación del recurso pero que, aún en el caso de que no lo hubiera sido tendría que ser examinada por la Sala por afectar al orden público procesal, esta la referente a la recurribilidad de la sentencia dictada.
A este respecto hay que señalar que el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que son recurribles en Suplicación las sentencias que dicten los juzgados de lo Social en los procesos referentes a las materias que señala y en reclamaciones cuya cuantía litigiosa exceda de 1803 euros.
Es obvio que la reclamación ahora sometida a la consideración de la Sala no excede de dicha cantidad, ni versa sobre ninguna de las materias a las que la ley concede el acceso al recurso de Suplicación.
Resta por examinar si el asunto es susceptible de dicho recurso al amparo de lo establecido en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social.
El Tribunal Supremo en sentencia de 3-10-03, C.U.D. 1011/03 ha establecido: "La "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. Para que exista afectación general es necesario que "la cuestión , debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los , derechos de los beneficiarios de la Seguridad , Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales, a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto, existe aunque el pleito no se haya iniciado.
La vía especial de recurso que admite el, art. 189.1.b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden publico.
El texto literal del art, 189.1.b) de la L.P.L . se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a) que esta afectación general sea notoria; b) que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Continua razonando la sentencia "En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803,04 euros, concurre o no afectación general.
Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, un concepto jurídico."
Esta Sala ha resuelto gran número de asuntos idénticos al actualmente sometido a su consideración por lo que es notoria la afectación general que adecuadamente ha sido apreciada por el juzgador de instancia.
Procede, en consecuencia, recurso de Suplicación contra la sentencia dictada.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente alega infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .
Aduce, en esencia, la recurrente que las cantidades reclamadas están prescritas pues la citada paga de reclasificación se reconocieron al personal fijo en la nómina de febrero de 2003. Es por tanto a partir de este momento cuando la acción pudo ser ejercitada por la actora que, sin embargo, no efectuó la reclamación hasta el 2 de diciembre de 2004, interponiendo la reclamación previa el 18 de febrero de 2005.
Para resolver la cuestión debatida hay que atender al contenido del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de esta, y a los acuerdos de modificación del mismo.
En el apartado 2º de la Disposición Transitoria Cuarta del citado Convenio Colectivo, suscrito el 20 de diciembre de 2002 , las partes firmantes se comprometieron a la racionalización de los complementos de puestos de trabajo, estableciendo en el número 5 del precitado apartado 2 lo siguiente: " sin perjuicio de aquellos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previstos en el Convenio, puedan adoptarse sobre la materia por la Comisión Paritaria, en el mes de febrero del 2003 y por una sola vez se abonará a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica las siguientes cantidades:
-A los trabajadores del actual Grupo IV: .............108€.
-A los trabajadores del actual Grupo V:...............144€
- A los trabajadores del actual Grupo VI:.............174 €."
En la nómina ordinaria del mes de febrero de 2003 se procedió a abonar a los trabajadores fijos las cantidades anteriormente consignadas.
En el BOCYL de 3 de noviembre de 2004 apareció publicada la resolución de 25 de octubre de 2004 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales por la que se dispone la publicación de los "Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de esta ".
En el acuerdo número undécimo se hace constar lo siguiente: "Los presentes acuerdos entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, salvo en lo referente a los conceptos retributivos de salario base, plus de categoría y complementos salariales especifico y singular que se aplicarán con efectos de 1º de julio del 2004 y con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional.
Sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderán como definitivas.
Los atrasos derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo se abonarán en el plazo máximo de 90 días."
De tales premisas resulta que, si bien es cierto que la actora pudo reclamar el abono de las cantidades "a cuenta" que se reconocieron al personal laboral fijo en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2, número 5 del Convenio Colectivo precitado, suscrito el 20 de diciembre de 2002 , a partir de febrero de 2003, fecha en que se abonaron las citadas cantidades a todo el personal fijo, no es menos cierto que se trataba de unas cantidades "a cuenta", pendientes de las que definitivamente resultaran como consecuencia del sistema de clasificación profesional y de racionalización del sistema retributivo, lo que se efectuó mediante los acuerdos publicados en el BOCYL de 3 de noviembre de 2004, donde se establece el nuevo sistema de clasificación profesional y régimen retributivo y se dispone que las cantidades percibidas con el carácter de " a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con anterioridad a la aplicación de dicho régimen, se entenderán como definitivas.
Es por lo tanto, a partir de la publicación en el BOCYL de los acuerdos por los que se reconoce el nuevo sistema retributivo y clasificación profesional, y se reconoce como definitivas las cantidades percibidas "a cuenta", cuando comienza el cómputo del "dies a quo" para que los trabajadores temporales puedan reclamar el abono de dichas cantidades, por lo que no ha prescrito la acción ya que se publicó en el BOCYL de 3 de noviembre de 2004 y la actora presentó reclamación previa el 29-12-04."
Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso formulado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada en fecha 6 DE FEBRERO DE 2006 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE PONFERRADA (Autos 13/06 ), en virtud de demanda promovida por Dª María Rosario contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre DERECHO Y CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso, por importe de 300.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
