Última revisión
22/02/2007
Sentencia Social Nº 726/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1487/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 726/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100732
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:807
Encabezamiento
Recurso nº1487/06 -AC- Sentencia nº726/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltmo. Sr. Magistrado
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintidós de Febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.726/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla en sus autos nº 317/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Sergio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15-07-05 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.- Don Sergio figura afiliado al Régimen Especial Agrario Cuenta Ajena de la Seguridad Social con el núm. NUM000
Su profesión habitual es peón albañil.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, en fecha 18.10.04 el INSS dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones del actor grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- Formulada reclamación previa, en fecha 19.1.05 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de en enfermedad común.
CUARTO.-, El actor presenta el siguiente cuadro clinico: Hernia discal postero-medial que comprime cordón medular D6-D7. Protusión post-medial en D7-D8 que contacta con la cara ventral del cordón medular. Protusión post difusa lateralizada hacia la izq del disco L4-L5 que puede contactar con la raíz L4 izq. Disco L5-SI presenta hernia discal paracentral dcha que comprime saco tecal, pudiendo contactar con la raíz S 1 dcha.
Este cuadro lo incapacita para trabajos que requieran movimientos repetidos y carga sobre raquis lumbar.
QUINTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de 15 de julio de 2005 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el actor, peón albañil nacido el 23 de diciembre de 1963. La misma le apreció: hernia discal postero medial que comprime el cordón medular D6-D7. Protusión post medial D7-D8 que contacta con la cara ventral del cordón medular. Protusión post difusa lateralizada hacia la izquierda del disco L4-L5 que puede contactar con la raiz L4 izquierda. Disco L5-S1 presenta hernia discal paracentral derecha que comprime el saco tecal, pudiendo contactar con la raiz S1 derecha. Este cuadro le incapacita para trabajos que requieran movimientos repetidos y carga sobre raquis lumbar. Tiene reconocida la incapacidad permanente total en via administrativa.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nueva redacción del hecho probado cuarto con la redacción que propone y básicamente referido al añadido de un párrafo en el que se indica que a fecha marzo de 2005 el actor presentaria dolores erráticos de carácter agudo en MMSS y MMII con pérdida de tono y fuerza en los mismos, que provocarian dificultad en la deambulación e incluso en la movilización de sus miembros. Las secuelas que afectan a MMII se corresponderian con imposibilidad de deambulación normal, dificultad de movilización y presión, con osteoporosis y síndrome depresivo exógeno. Se basa en el informe emitido por facultativo de la Sanidad Pública emitido el 9 de marzo de 2005, con posterioridad por tanto al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. No obstante y siguiendo el criterio jurisprudencial habitual, será preciso tener en cuenta dichas alegaciones en cuanto que los padecimientos mencionados se recogieron en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, tratándose de documento hábil para la modificación pretendida. No debe aceptarse sin embargo la modificación propuesta al recogerse en ella tan sólo elementos no trascendentes a estos efectos, como serian la existencia de dolores agudos en miembros superiores e inferiores y el establecimiento de una larga serie de posibilidades de empeoramiento en el estado de salud del trabajador que hasta el momento no se han producido afortunadamente. Tampoco la depresión exógena que se cita aparece determinada en su incidencia e importancia, por lo que no podrá ser apreciada. El informe no hace sino incidir por tanto en la real y correcta apreciación de los padecimientos del demandante por parte de la Entidad Gestora.
TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes le inhabilitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio. La incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio, expresión que aunque en todo caso sea objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado incompatible para la realización de trabajos, por cuenta propia o por cuenta ajena, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómicas funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliarla a otros casos en que por su capacidad residual, el trabajador tenga aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El Tribunal Supremo ha entendido que "se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y con mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas actividades que ofrece el ámbito laboral" ( STS 5 de marzo de l990 ).
CUARTO.-Es evidente que el actor presenta una importante afectación de la columna vertebral dorsal y lumbar, pero la incidencia real de la misma es de carácter limitativo y no impeditivo de toda prestación laboral. No surge de la relación de hechos probados la imposibilidad de deambulación del trabajador, por más que evidentemente pueda verse alterada por molestias de carácter agudo en miembros superiores o inferiores. La limitación más importante es la de carga por afectación de la columna lumbar y en tal sentido es adecuada la calificación efectuada por la entidad Gestora, en cuanto que su profesión viene caracterizada por la realización de importantes esfuerzos físicos y adopción de posturas forzadas. No puede pretenderse sin embargo que una persona de sus circunstancias de salud y edad pueda verse definitivamente apartada del mundo laboral, lo que no se aviene con el estado actual de sus padecimientos. En tareas que no requieran de dicho esfuerzo puede encontrar una ocupación adecuada a los mismos. Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de 15 de julio de 2005 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al INSS y TGSS en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
