Sentencia Social Nº 726/2...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Social Nº 726/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3047/2006 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 726/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100003

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4657


Encabezamiento

M.R.O.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 726/2007

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.047/06, interpuesto por D. Alvaro e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 18 de Enero de 2.006 en Autos núm. 307/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alvaro en reclamación sobre cantidad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Enero de 2.006 , por la que estimando la demanda formulada por el actor, reconocía del derecho del mismo a que la pensión de jubilación que le corresponde se abone con arreglo a una cuantía de la base reguladora de 667'66 ?, siendo la pensión inicial correspondiente de 340'17 ? y, en todo caso, más las mejoras, revalorizaciones y mínimos aplicables desde la fecha de efectos inicial de 1-12-87, abonando la nueva pensión desde dicha fecha, a salvo la prescripción legalmente establecida en el art. 43 de la L.G.S.S .

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora, nacida el día 6-IV-1930, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios por cuenta ajena sucesivamente en España y Bélgica, habiendo cotizado en España 6.510 días y en el extranjero 9.143 días.

La profesión del actor en España, antes de emigrar a Bélgica, era la de minero, y la cuantía, de las últimas cotizaciones efectivas realizadas en España asciende a la cantidad de 16,68 ?.El incremento del salario mínimo interprofesional entre 1.958, en que se realizó la última cotización, y 1.987 fue del 3.902,78 %.

2º.- Solicitada pensión de jubilación en el año 1.987 se le concedió la misma con una base reguladora de 234,67 ?, siendo la pensión resultante de 100,25 ?.

3º.- En el año 1.997 solicitó pensión SOVI, la cual le fue concedida con un importe de 313,21 ? con fecha 1-111-97.

4º.- El día 31-111-04 el Sr. Alvaro solicitó revisión de su pensión de jubilación, se le aplicó una prorrata del 50,95 %, aceptándose una base reguladora de 241,43 ?, con fecha l-IV-04.

La forma de cálculo de la modificación de la base reguladora por el I.N. S.S. ha consistido en la aplicación de la escala contenida en la Orden de 18-1-67 .

5º.- El actor presentó reclamación previa, solicitando que se le retrotrajese la fecha de efectos de la modificación de la base reguladora al momento de la concesión de la prestación de jubilación, así como que se calculara la modificación de la base reguladora conforme al aumento del IPC desde que realizó las cotizaciones en España.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alvaro e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994). Al reclamarse en la demanda rectora de autos unas diferencias de cantidad respecto a una prestación de Seguridad Social que está ya reconocida y no discutida, lógicamente, ha de ser de aplicación el art. 189-1 del T. R. de la L.P.L ., en cuanto otorga recurso de suplicación a aquellas reclamaciones de cantidad que excedan de 1803'04 euros, cuyo cómputo, según reiteradísimo criterio jurisprudencial -Sentencias de 12 de febrero de 1994 (R 698/93), 21 de septiembre de 1999 (R, 5014/97), 31 de enero de 2002 (R. 31/2001), 30 de octubre de 2002 (R. 244/02), 26 de octubre de 2004 (R 3278/03 ) y Auto de 21 de diciembre de 2005 (R. 1998/04 )- ha de hacerse en forma anual. Siendo así que la diferencia de pensión reclamada en los presente autos asciende a la suma de 1382'36 euros, en cómputo anual, no cabe la menor duda que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia que resolvió el litigio en la instancia, lo que sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria -y aquí no lo es-, haya sido alegada y probada en juicio -y tampoco lo ha sido-, procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, los recursos de suplicación interpuestos por D. Alvaro e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 18 de Enero de 2.006, en Autos seguidos a instancia del primero en reclamación sobre cantidad contra la Entidad Gestora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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