Sentencia Social Nº 726/2...re de 2009

Última revisión
16/10/2009

Sentencia Social Nº 726/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3708/2009 de 16 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 726/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100672


Encabezamiento

RSU 0003708/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00726/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.708/09

Sentencia número: 726/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.708/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA LUZ RUIZ VILLANUEVA, en nombre y representación de "EXFRAN, S.L." contra la sentencia de fecha TRECE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 805/08, seguidos a instancia de Dª. Nuria frente a RECURRENTE Y FOGASA, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante, Dª. Nuria , ha prestado servicios para la empresa Exfran S.L con una antigüedad del 8.11.06, categoría profesional de Auxiliar, y con un salario mensual de 1.020,05 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La empresa Exfran S.L es titular de un establecimiento "Burguer King" sito en la localidad de Torrejón del Ardoz, establecimiento en que prestó sus servicios la demandante.

TERCERO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo suscrito en fecha 8.11.06, en el que estipuló una categoría profesional de Ayudante.

CUARTO.- Entre los meses de febrero y abril de 2007 la demandante realizó un curso de formación para ascender a categoría de Auxiliar,

QUINTO.- El 1.5.08 la demandante fue promovida a la categoría de Auxiliar.

SEXTO.- En cuanto Auxiliar, la demandante formaba parte del equipo gerencial del establecimiento y tenía facultades para anular tickets.

SEPTIMO.- Para el desempeño de sus funciones de Auxiliar (entre ellas las de anular tickets) la demandante disponía de una clave personal para el manejo de las cajas del establecimiento.

OCTAVO.- Cada miembro del equipo generacional del establecimiento dispone de una clave personal para el manejo de las cajas; esta clave coincide con el número de DNI de cada uno de ellos.

NOVENO.- El número de DNI de cada uno de los miembros del equipo gerencial del establecimiento se encuentran en sus expedientes personales, que se guardan en determinadas carpetas depositadas en la oficina del establecimiento; a la oficina sólo pueden entrar los miembros del equipo gerencial.

El número de DNI también figura en determinados programas instalado en el sistema informático del establecimiento.

DECIMO.- Para anular un ticket de venta es preciso utilizar la clave personal de uno de los miembros del equipo gerencial del establecimiento.

Lo normal es que la anulación se realice al poco tiempo de efectuarse el pedido, y suele ir seguida de una nueva consumición.

El dinero de la recaudación se va sacando de la caja a lo largo del día.

DECIMOPRIMERO.- En el mes de abril de 2008 se detectó que faltaban productos del stock del establecimiento; por ello, se decidió la instalación de dos cámaras en el establecimiento.

Los empleados fueron informados de la instalación de esas cámaras.

DECIMOSEGUNDO.- Los días 7, 9 y 10 de mayo la demandante se encargó del cierre de las cajas y de depositar los sobres de la recaudación en el banco.

DECIMOTERCERO.- El 10.5.08 la venta bruta del establecimiento fue de 3.888,61 euros. Después de descontar las ventas efectuadas con determinados medios de pago (tarjetas de crédito o tickets restaurante) la recaudación en efectivo ascendió a 3.436,05 euros.

La demandante ingresó en efectivo en el banco de 3.395,65 euros.

La empresa advirtió al establecimiento este quebranto de caja de 40,40 euros.

El subgerente del establecimiento se lo indicó a la demandante; ésta aceptó que fue un error, y se comprometió a su reintegro.

DECIMOCUARTO.- Dª. Cecilia (empleada base del establecimiento) vio en determinadas ocasiones a la demandante efectuar anulaciones de tickets al finalizar el día.

Asimismo, en determinada ocasión Dª. Cecilia sirvió un cumpleaños para diez niños. Este cumpleaños fue pagado, pero luego se anuló el ticket; preguntó a la demandante, y ésta respondió que eran "cosas suyas".

DECIMOQUINTO.- Por carta de fecha 16.5.08 la empresa comunicó a la demandante su despido disciplinario con efectos de esa fecha; esta carta obra en autos y se tiene aquí por reproducida.

DECIMOSEXTO.- Por esos. hechos imputados en la carta de despido la empresa presentó denuncia contra la demandante el 19.5.08; como consecuencia de ello se está tramitando un procedimiento penal, y el Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrejón de Ardoz ha dictado Auto el 6.10.08 acordando la tramitación de procedimiento abreviado por un presunto delito de estafa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª. Nuria frente a la empresa EXFRAN S.L y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo:

1°.- Declarar improcedente el despido efectuado.

2°.- Condenar a la empresa EXFRAN S.L a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 2.422,50 euros.

3°.- Condenar a la empresa a que, en ambos casos, abone a los actores los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia.

4°.- Absolver al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha OCHO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE señalándose el día CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a sentencia que estimó la demanda rectora de las presentes actuaciones declarando la improcedencia del despido condenando a la empresa a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora, con las consecuencias económicas y legales inherentes a esa declaración, interpone la empresa recurso de suplicación enderezando el motivo inicial, con adecuado encaje en el apartado b) del art. 191 LPL , a adicionar un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"La empresa EXFRAN, S.L tiene instalado el programa de software "Sistema de Gestión y Funcionamiento en sus establecimientos la solución informática Aloha versión 5.2.49 española, y toda la información obtenida bien como informes o bien como exportaciones electrónicas no son susceptibles de ser modificadas y representan fielmente lo ticado en los Puntos de Venta de cada establecimiento".

Soporta la revisión por adición propugnada en el documento nº 31 de los aportados a su ramo de prueba, que entiende ha sido reconocido de contrario, consistente en un certificado de la empresa instaladora, que verifican la autenticidad de los documentos 5 a 24 (facturas de consumición anuladas) aportados también al ramo de empresa.

El motivo no prospera: Para empezar, conforme es de ver del acta del juicio, los documentos 5 a 24 no fueron reconocidos de contrario, tratándose de copias de los tikets anulados, cuya autenticidad no ha sido adverada en juicio, aparte de no acreditarse el pago inicial de los pedidos y el ingreso en caja de los que poder deducir la apropiación por la trabajadora. Significar, además, es doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

En fin, no ha quedado demostrado el error patente, directo y claro de la documentación referenciada, e incluso de prosperar en los términos interesados por la empresa no serían susceptibles de trascender para fundamentar el fallo de la sentencia en la medida que, insistimos, no consta el pago inicial de los pedidos y el ingreso en caja de los que deducir la apropiación por la trabajadora.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa adicionar un nuevo párrafo al hecho probado decimotercero, del siguiente tenor:

"La actora se ha reconocido a sí misma en el soporte audiovisual que figura aportado a los autos bajo el nº 79, que corresponde a fechas y horas coincidentes con los documentos referidos a las anulaciones".

Parecidas razones a las que sirvieron para desestimar el primero de los motivos del recurso sirven para justificar no pueda prosperar tampoco el presente: Es verdad que la actora reconoció dicho soporte audiovisual, pero se olvida que la misma tenía facultades, en razón de su categoría profesional como auxiliar, para anular pedidos, añadiéndose a ello no se evidencia el pago inicial de los pedidos y el ingreso en caja de los que poder deducir la apropiación por la trabajadora. Incluso si se examinan parte de los tikets de devolución son por importe de cero euros.

TERCERO.- En el siguiente, con el mismo designio que el precedente, interesa adicionar un nuevo hecho del tenor literal que sigue:

"La actora en declaración efectuada el día 22 de julio de 2008, ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Torrejón de Ardoz en las diligencias previas 1014/2008 , reconoce expresamente algunas de las anulaciones indebidas que se le imputan en la carta de despido".

Pero carece el folio en que se apoya (el 103 de autos) de la trascendencia y virtualidad que pretende atendiendo a las razones ya expuestas al dar contestación al motivo precedente y que aquí damos por reproducidas en aras de la brevedad, habiendo valorado el Juzgador de instancia, a mayor abundamiento, el conjunto de los medios de prueba propuestos y admitidos en juicio. En su consecuencia, no prospera.

CUARTO.- Interesa en el último de los motivos de revisión que despliega adicionar un nuevo párrafo al hecho probado decimotercero que rece así:

"El subgerente del establecimiento, se lo indicó a la demandante, ésta acepto que fue un error, y se comprometió a su reintegro lo que nunca efectuó".

El motivo no prospera, pues, como vamos a ver seguidamente, tales datos, incluso con el añadido propuesto, carece de trascendencia para justificar el despido, y el hecho de que no haya devuelto el quebrantamiento de caja por importe de 40,40, debido a un error, no impide a la empresa pueda resarcirse compensando tal cantidad descontándola de su salario.

QUINTO.- Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción de los artículos 54 apartado d) del ET, 39.2 y 39.4 del III Acuerdo Laboral para el Sector de Hostelería aprobado por resolución de 14-4-2005, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Según el artículo 54 del ET , el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 , «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .

En definitiva, es necesario quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1986, y 26 de enero de 1987 - . Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981 ).

El despido disciplinario, incluso tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/2002 , sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes. La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-91 - partiendo de la aceptación de la teoría gradualista, afirma que es necesaria la plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.

En cuanto a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores , señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto también de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que es así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 y 19 diciembre 1989; en la materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna (SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 ), pues la confianza no admite graduaciones.

La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios (SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 octubre 1989 ).

Pues bien, proyectando este cuerpo de doctrina al caso debatido el motivo no ha de alcanzar éxito. La actora, en razón a su categoría profesional, tenía facultades para anular tikets, y aun cuando se admitiera a los efectos dialécticos que fue ella la que procedió a anular los que se detallan en hojas adjuntas a la carta de despido, lo que desde luego no ha demostrado la empresa es el pago inicial de los pedidos ni el previo ingreso en caja que permita deducir la detracción por la trabajadora. Lo único que queda demostrado es un error por quebrantamiento de moneda entre lo recaudado en caja el día 10-5-2008 y lo ingresado en la entidad bancaria por importe de 40,40 euros, lo que es reconocido por la actora, pero sin la entidad, trascendencia y culpabilidad necesaria como para justificar el despido, máxima sanción disciplinaria que nuestro ordenamiento reserva a los incumplimientos graves y culpables.

Por lo expuesto, el motivo no prospera.

SEXTO.- Por último, dos puntualizaciones:

A). No cabe admitir como documento nuevo, por no reunir los requisitos del artículo 231 LPL e incidir de manera relevante, el adjuntado junto al recurso por la empresa y que en realidad no consiste, como erróneamente apunta, en el escrito de acusación formulado contra la actora por el Ministerio Fiscal, sino simplemente en el auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Torrejón de Ardoz de fecha 25 de febrero de 2009 que desestima el recurso de reforma contra el auto de procedimiento abreviado. Nótese que no existe una sentencia firme de la jurisdicción penal que contradiga lo afirmado por la sentencia del Juzgado de lo Social, habiendo obtenido el Juzgador de instancia su convicción de la prueba practicada en el juicio laboral.

B). No procede excluir, como pretende la empresa recurrente, al menos en estas actuaciones, los salarios de tramitación a partir del 15-9-2008, en que se suspendió por una vez el acto del juicio debido a enfermedad de la trabajadora, pues aun cuando es evidente que desde que se presentó la demanda de despido, el 16 de junio de 2008, hasta que se dicta la sentencia del Juzgado declarando la improcedencia del despido, el 13 de enero de 2009 , transcurre un plazo superior a los sesenta días hábiles, las posibles incidencias de dicha circunstancia sobre los salarios de trámite han de ser resueltas en el proceso especial regulado en los artículos 116 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo recordarse que la privación a la trabajadora de los salarios de trámite puede ser acordada en dicho procedimiento, conforme al artículo 119.2 de la Ley rituaria, si se apreciase abuso de Derecho en la actuación procesal de la misma.

En méritos de cuanto antecede procede desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia, imponiendo las costas a la empresa por importe de 400 euros, en aplicación del art. 233 LPL , que comprenden los honorarios del letrado que lo impugnó.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "EXFRAN, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de esta ciudad, de fecha 13 de enero de 2009, en sus autos nº 805/08 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, condenando en costas a "EXFRAN, S.L." por importe de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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