Sentencia Social Nº 726/2...re de 2010

Última revisión
30/12/2010

Sentencia Social Nº 726/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2010 de 30 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 726/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100898

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00726/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0201421

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000562 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 755 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 DE BADAJOZ

Recurrente/s: Juan Pablo

Abogado/a: JUAN GINES GONZALEZ CAYERO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , Carlos , MC MUTUAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , , JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ

Procurador: , , ,

Graduado Social: , , ,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Treinta de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 726/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 562 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN GINÉS GONZÁLEZ CAYERO, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra la sentencia número 141/2010, de fecha 9 de abril de 2010 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 755/2009, seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, representadas por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, M C MUTUAL (MUTUAL MIDAT CYCLOPS) parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ LUIS PRIETO FERNÁNDEZ, y D. Carlos , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Juan Pablo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, D. Carlos y MC MUTUAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 141 /2010, de fecha nueve de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- El trabajador D. Juan Pablo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , prestaba servicios para la empresa Ignacio Rodríguez Mangas, con la categoría profesional de camarero, en el centro de trabajo bar-restaurante "La Vila". (No controvertido). 2.- El trabajador el 27/07/2007 sufrió un accidente de trabajo, al torcerse la muñeca cuando levantó una caja de coca-cola, iniciando el día 17/08/2007 periodo de baja por IT. Haciéndose constar en el informe médico asistencial "El 27/07/2007 tirón en muñeca derecha pero no quiso baja. Pero posteriormente le ha aparecido un bulto en la muñeca", dando su contenido por reproducido. La empresa tiene cubiertos los riesgos por accidentes de trabajo y contingencias profesionales con la Mutua MC Mutual. (f.10,11,14 y 15). 3.- El trabajador fue dado de alta el 02/12/2007. (f.16). 4.- El trabajador fue dado de baja por enfermedad común el 03/12/2007. (f.17). 5.- Por resolución de 25/03/2009 el INSS declaró el carácter de contingencias profesional (accidente de trabajo), la incapacidad temporal padecida por D. Juan Pablo y que se inició el 03/12/2007. La mutua MC Mutual, presentó reclamación previa, que fue resuelta por resolución de 02/6/2009 en el sentido de declarar que las lesiones que se objetivan tienen su origen en Enfermedad común. (f.29,30,33 a 35, expediente administrativo). 6.- Por resolución de 2/07/2009 se declaró al actor afecto de una incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. (f.49, 31, expediente administrativo). 7.- El actor padece una voluminosa hernia discal mediana y paramediana derecha, que comprime la cara ventral de la médula a nivel del espacio C6-C7, que tiene un origen degenerativo y de larga evolución. (f.105, pericial de Dra. Sonsoles )."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por D. Juan Pablo , frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa IGNACIO RODRIGUEZ MANGAS, y debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 22-10-10.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por el trabajador, por considerar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el mismo el 3 de diciembre de 2007 deriva de enfermedad común y no del accidente laboral sufrido el 27 de julio de 2007, se alza el vencido, disconforme con tal decisión. Y en un único motivo de recurso, sin discutir la base fáctica de la resolución recurrida, al menos formalmente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 115.1, 2 letras f) y g) y 3 de la LGSS en relación con el artículo 128 del mismo Texto Legal, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Hemos dicho que no discute formalmente los hechos declarados probados pues, obviando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, en la exposición del motivo se dedica el disconforme a analizar y exponer los hechos que estima oportunos, y que colisionan frontalmente con el relato fáctico de la sentencia impugnada. Alude pues al inicial informe médico de síntesis de fecha 16 de febrero de 2010, en relación con el informe del Doctor Teodoro de 15 de junio de 2009, del Centro de Salud de Valverde de Leganés, la declaración jurada de su empleador, y de los testigos que cita etc, para a continuación valorar ex novo la prueba tenida en consideración por la resolución recurrida, la pericial de la Doctora Sonsoles , que considera no puede tenerse en cuenta, efectuando las consideraciones que estima por conveniente, y concluyendo que la "voluminosa hernia discal mediana y paramediana derecha, que comprime la cara ventral de la médula a nivel del espacio C6- C7", que según la pericial tenida en consideración por la resolución de instancia tiene origen degenerativo y de larga evolución, deriva del accidente de trabajo sufrido el 27 de julio de 2007.

SEGUNDO: Con dicho planteamiento hemos de poner de manifiesto, en primer término que el recurrente olvida la naturaleza del recurso de suplicación, en tanto que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario -que el Tribunal Constitucional, en sentencia 294/1.993, de 18 de octubre califica de "cuasi casacional", así como en la sentencia de 8 de mayo de 1997 , que vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario-; no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se ampara el recurso. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" -apartado b)- o "examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia" -apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la propia Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril , citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005 ), al decir:

"2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.".

TERCERO: Teniendo en cuenta lo anterior, poco éxito puede tener el recurso interpuesto, pues la base fáctica sobre la que asienta las infracciones jurídicas sustantivas y jurisprudencia, no existe. El recurrente no solicita modificación fáctica de clase alguna, y conforme al inalterado relato de hechos probados viene a resultar que el demandante, el 27 de julio de 2007 sufrió un accidente de trabajo, "al torcerse la muñeca cuando levantó una caja de Coca-Cola, iniciando el día 17/08/2007 periodo de baja por IT. Haciéndose constar en el informe médico asistencial "El 27/07/2007 tirón en muñeca derecha pero no quiso la baja. Pero posteriormente le ha aparecido un bulto en la muñeca", dando su contenido por reproducido..." (hecho probado segundo), siendo alta por curación el 2 de diciembre de 2007 y baja por enfermedad común el 3 de diciembre de 2007, por contingencias comunes por alteraciones en la columna cervical, hernia discal cervical C6-C7 (hechos probados tercero y cuarto en los que se remite a los folios 16 y17). Deducir que los padecimientos, a los que ya hemos hecho referencia, derivan del accidente descrito, no tiene asiento fáctico ni legal alguno. Una torcedura de muñeca, que fue lo sufrido, ninguna relación cabe atribuirle con una hernia discal C6-C7, aún cuando ésta se le descubriera en el proceso de rehabilitación de la muñeca derecha, de la que fue tratado, sino que aquella tiene su origen en un proceso degenerativo, previo al accidente de trabajo y que no fue causada por el mismo. Es por todo lo expuesto que al no haberse ni tan siquiera intentado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, tal y como hasta aquí hemos expuesto.

En consecuencia y congruencia con lo hasta aquí expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN GINÉS GONZÁLEZ CAYERO, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra la Sentencia de fecha 9 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en sus autos nº 755/10, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, M C MUTUAL (MUTUAL MIDAT CYCLOPS) y D. Carlos , por ACCIDENTE, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350562/2010 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.