Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 726/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2012 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 726/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100772
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00726/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2011 0009049
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000587 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000959 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MURCIA
Recurrente/s:Fidel
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:JUAN BAUTISTA MONREAL PEREZ
Recurrido/s:HIJOS DE JUAN ANTONIO MARTINEZ MONREAL S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a:FRANCISCO JOSE BELTRAN ZAPATA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a uno de Octubre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Fidel , contra la sentencia número 0083/2012 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 16 de Febrero , dictada en proceso número 0959/2011, sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, y entablado por Fidel frente a HIJOS DE JUAN ANTONIO MARTÍNEZ MONREAL S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- Resultando probado que D. Fidel trabajó para la empresa Hijos de Juan Antonio Martínez Monreal, S.L. desde l de noviembre de 2002, con categoría de expendedor, actividad de la empresa gasolinera, en el centro de trabajo de Carretera de Murcia, s/n, Mula, (Murcia) con salario incluida prorrata de extras de 1.150,80 euros mes y a efectos de trámite de 38,62 euros día; que no era Delegado de Personal Sindical o miembro del Comité de Empresa. SEGUNDO.- No se le han abonado la prestación de incapacidad temporal de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011. El 30 de noviembre de 2011 se le reconoció la invalidez permanente absoluta para su actividad de expendedor'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fidel contra la empresa HIJOS DE JUAN ANTONIO MARTINEZ MONREAL, S.L. por extinción de contrato, debo absolver a la empresa y al FOGASA de la demanda'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don Juan Bautista Monreal Pérez, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Francisco José Beltrán Zapata, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 16 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 959/2011, desestimó la demanda deducida por d. Fidel contra la empresa Hijos de Juan Antonio Martínez Monreal SL y el Fogasa, solicitando la extinción del contrato de trabajo, con derecho a indemnización, por impago de salarios, y absolvió de la misma a los citados codemandados.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículos 48.2 , 49.1e ) y artículo 50.1b ) y . 2 del Estatuto de los Trabajadores .
La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- El apartado segundo de los hechos declarados probados, literalmente, refiere: 'No se le han abonado la prestación de incapacidad temporal de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011. El 30 de noviembre de 2011 se le reconoció la invalidez permanente absoluta para su actividad de expendedor'.
Al amparo del apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial: a) En reflejar la existencia de atrasos en el pago de los salarios en el periodo Julio a diciembre del 2010 y atrasos superiores a 4 meses en el pago de la prestación por incapacidad temporal en el periodo enero 2011 a mayo 2011; la ampliación que se solicita no puede prosperar, de un lado porque la misma se fundamenta en fotocopias de recibos de salarios (presentadas por el actor) que no coinciden con los originales aportados por la empresa demandada en los que el Juzgador de instancia ha fundado su convicción; de otro, por carecer de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia, no solo porque los atrasos que el demandante denuncia ya no existían en la fecha en la que se presentó la demanda (16/11/2011 ), sino, también, porque el trabajador demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, con anterioridad a la fecha en que se dictó sentencia por el Juzgador de instancia en el presente proceso, como a continuación se razonará. b) En dejar constancia que la declaración de incapacidad absoluta es revisable a fecha de 11 de enero del 2013; se trata de ampliación, así mismo, improcedente, pues aunque cuenta con apoyo en la resolución de la Dirección Provincial del INSS que declaró la incapacidad permanente absoluta, carece de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia, pues el dato relevante es el de la fecha del reconocimiento de la incapacidad absoluta y los efectos extintivos que dicha situación produce respecto de la relación laboral.
El primer motivo del recurso, por lo expuesto, debe de ser rechazado.
FUNDAMENTO TERCERO.- El Juzgador de instancia ha rechazado la pretensión rescisoria del contrato, planteada por el actor, de un lado, por la escasa gravedad del incumplimiento contractual alegado, dado que los retrasos se refieren al pago de la prestación de IT y el trabajador ha podido reclamar el pago directo por parte de la entidad gestora y, de otro, porque la relación laboral ya se había extinguido en la fecha de celebración del juicio y de dictar sentencia. De tal criterio discrepa el autor del recurso, por entender que la extinción es viable dado que la relación laboral se encontraba en vigor en la fecha de presentación de la demanda y, porque la incapacidad absoluta reconocida es revisable, denunciando, al efecto, la vulneración de los artículos 48.2 , 49.1e ) y artículo 50.1b ) y . 2 del Estatuto de los Trabajadores .
Esta Sala debe de confirmar íntegramente los argumentos del Juzgador de instancia.
De un lado, en cuanto a la gravedad del incumplimiento de las obligaciones del empresario. El artículo 50.1b) del ET sólo contempla, como causa de rescisión del contrato de trabajo a instancias del trabajador, la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario; el citado precepto no contempla como incumplimiento grave de las obligaciones del empresario los retrasos en el abono de la prestación por IT, pues es al INSS a quien incumbe la obligación de pago de la prestación de IT, aunque el empresario haya de anticiparla por el mecanismo de la colaboración obligatoria que establece la LGSS, de ahí que el incumplimiento de tal obligación no revista caracteres de singular gravedad, pues en cualquier momento el trabajador podría haber solicitado el pago directo a la entidad gestora; incluso, en el caso de entender que el incumplimiento de la obligación delegada del pago del subsidio por IT, pudiera estar incluida en el supuesto que contempla el apartado c del artículo 50 (incumplimiento grave de otras obligaciones ) para apreciar gravedad habría que valorar, si la empresa deducía de sus cotizaciones el importe del subsidio y la existencia de un incumplimiento durante un periodo de tiempo superior al que se denuncia en la demanda (4 mensualidades ). Ocurre, así mismo, que en la fecha en la que se presento la demanda (16/11/2011) el trabajador ya se encontraba en situación de IT desde el 19/1/2011, con la consiguiente suspensión de la relación laboral, hecho que en su demanda no solo no pone de manifiesto, sino que, maliciosamente, oculta tal dato y afirma que los retrasos denunciados en los pagos de Enero a Mayo del 2011, afectan a los salarios y el impago que afirma de las mensualidades de Julio a Octubre 2011 los refiere, también, a los salarios. En cuanto a los retrasos en el abono de salarios anteriores a Enero del 2011, el incumplimiento alegado no es valorable, pues se trata de retrasos muy anteriores a la fecha de presentación de la demanda y la empresa demandada ya se había puesto al corriente a tal fecha.
De otro lado, en cuanto a la afirmada por el Juzgador de instancia extinción del contrato de trabajo en la fecha de la sentencia, en relación a la causa de extinción que contempla el artículo 50-1b) del ET , la jurisprudencia del TS reiteradamente ha venido interpretando el citado precepto en el sentido de que la acción rescisoria que de el deriva es de carácter constitutivo, de modo que su ejercicio por si mismo no tiene efectos extintivos, sino que la extinción de la relación laboral se produce por efecto de la sentencia estimatoria de la demanda que recaiga en el proceso y que, para el éxito de tal acción es preciso que la relación se encuentre vigente en la fecha en que se haya de dictar la sentencia. El artículo 49.1e) del ET establece la extinción del contrato de trabajo por la declaración de invalidez permanente total o absoluta del trabajador, pero el citado precepto introduce, como limitación, lo dispuesto en el artículo 48.2, precepto que, ante la posibilidad de revisión por mejoría de la incapacidad declarada, dispone que, cuando la resolución administrativa o judicial establezca tal posibilidad de revisión,, durante los dos primeros años no se produce la extinción del contrato, sino, su suspensión con reserva del puesto de trabajo; entiende esta sala que, aunque la relación laboral no este extinguida, la suspensión con reserva de puesto de trabajo que contempla el artículo 48.2 del ET , con vocación de convertirse en extinción definitiva si no se revisa por mejoría la incapacidad declarada, resulta incompatible con la extinción indemnizada del contrato de trabajo que reclama el demandante, máxime, en el presente caso, en el que el actor ejercita la acción derivada del artículo 50.1b) cuando el expediente administrativo ya se había iniciado a instancias de la entidad gestora, en función de lesiones permanentes no susceptibles de curación, puesto que no se agotó el plazo máximo de duración de la IT y de lesiones de tanta gravedad que determinaron el reconocimiento de la incapacidad absoluta (aunque esta sala desconozca cuales hayan sido, pues la concreta naturaleza de las misma se ha hurtado a la valoración del Juzgador, al no haberse aportado el documento que las describe); téngase en cuenta que, en el hipotético caso de revisión por mejoría que diera lugar a una resolución que rechazara no solo la incapacidad absoluta, sino, también, la total, el actor tendría derecho a reingresar y promover nueva demanda solicitando la extinción de la relación laboral por incumplimiento de las obligaciones empresariales.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto no acuerda la extinción del contrato de trabajo que, en su día, vinculo al actor con la empresa demandada, no vulnera ninguno de los preceptos cuya infracción se denuncia.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Fidel , contra la sentencia número 0083/2012 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 16 de Febrero , dictada en proceso número 0959/2011, sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, y entablado por Fidel frente a HIJOS DE JUAN ANTONIO MARTÍNEZ MONREAL S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066058712, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066058712, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

