Sentencia Social Nº 726/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 726/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 710/2013 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 726/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100711


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de 2014.

En el recurso de suplicación 710/13 interpuesto por una parte por los demandantes D. Felipe , D. David , D. Sebastián y D. Juan Ignacio y por otra por el demandado D. Mauricio contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 394/2012 sobre derechos (revocación de asamblea de trabajadores).

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la empresa 'AUTOGRÚAS POLI, SL' y por D. Felipe , D. David , D. Sebastián y D. Juan Ignacio frente a D. Mauricio , D. Heraclio , D. Octavio , D. Jose Francisco , Dª Filomena , Dª Raquel , D. Ambrosio , D. Efrain , D. Javier , D. Romulo y D. Jesús Luis y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de noviembre de 2012 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- En elecciones a delegado de personal celebradas en el mes de junio de 2009 en la empresa 'Autogrúas Poli, Sociedad Limitada' resultó elegida la candidatura presentada por USO-Canarias, de la que formaban parte D. Juan Ramón (9 votos), D. Mauricio (4 votos) y D. Ambrosio (1 voto), quedando estos dos últimos como suplentes. SEGUNDO.- Según el preaviso electoral, el número de electores del centro de trabajo en el que se celebraron elecciones era de 18. TERCERO.- Desde fecha que no consta D. Mauricio pasó a desempeñar el puesto de delegado de personal. CUARTO.- El 21 de marzo de 2012 ocho trabajadores de 'Autogrúas Poli, Sociedad Limitada' (Dª Filomena , Dª Raquel , D. Ambrosio , D. Efrain , D. Javier , D. Romulo , D. Jesús Luis y D. Jose Francisco ) presentaron un comunicado a la oficina pública de elecciones sindicales, en el que informaba que se convocaba asamblea el día 2 de abril de 2012 a las 14 horas para la revocación total del delegado de personal. QUINTO.- En escritura pública de 13 de abril de 2011 D. Felipe , D. Juan Ignacio , D. David , D. Fulgencio , D. Oscar , D. Sebastián y D. Juan Ramón adquirieron participaciones sociales de 'Autogrúas Poli, Sociedad Limitada', pasando a integrar el consejo de administración de la sociedad. El porcentaje de participación adquirido fue: D. Felipe , 15%, D. Juan Ignacio , 15%, D. David , 14%, D. Fulgencio , 14%, D. Oscar , 14%, D. Sebastián , 14%, D. Juan Ramón , 14%. SEXTO.- D. Felipe , D. David , D. Sebastián y D. Juan Ramón estaban dados de alta en el régimen general de la seguridad social por cuenta de 'Autogrúas Poli, Sociedad Limitada' desde el 1 de noviembre de 2005. SÉPTIMO.- El 31 de marzo de 2012 'Autogrúas Poli, Sociedad Limitada' procedió al despido de D. Javier y D. Ambrosio , invocando en las cartas de despido, fechadas el 29 de marzo, motivos disciplinarios (haberse negado a trasladar vehículos al depósito de la Villa salvo que se le diera la orden por escrito e incluso después de dársele por escrito tal orden). OCTAVO.- En documentos fechados el 19 de marzo de 2012 y suscritos por Dª Filomena (que era por entonces gerente) y Dª Raquel (sin indicarse, en ambos casos, la fecha de la firma) se recoge que la empresa daba traslado a D. Javier y D. Ambrosio de las anteriores imputaciones, al efecto de que respondieran a las mismas. NOVENO.- Tanto en las cartas de despido como en los pliegos de cargos se recoge lo siguiente 'Es conocedor que la empresa ha cambiado de propietarios el pasado día 13 de abril de 2011, siendo el Presidente del Consejo de Administración D. Juan Ignacio y formando parte del mismo consejo como propietarios y trabajadores, algunos compañeros suyos, como D. David , propietario de la empresa y compañero de trabajo'. El pliego de cargos aparece firmado por D. Fulgencio 'por la empresa' y por D. Juan Ignacio como 'presidente del consejo de administración'; la carta de despido la suscribió D. Oscar como 'presidente del consejo de administración'. DÉCIMO.- Tanto D. Javier como D. Ambrosio han presentado demanda impugnando sus despidos, instando al menos el segundo la declaración de nulidad al entender que el objeto del despido era impedir que se convirtiera en delegado de personal. UNDÉCIMO.- El 26 de marzo de 2012 se otorgó escritura pública protocolizando unos acuerdos sociales que aparecen fechados el 29 de febrero de 2012, por los que se cesaba a todos los miembros del consejo de administración, y se nombraba como administrador único a D. Oscar . DUODÉCIMO.- El 2 de abril de 2012 tuvo lugar la asamblea de trabajadores; según el acta de la misma, asistieron un total de 11 trabajadores, incluyendo a D. Mauricio , que formó parte de la mesa, D. Romulo y D. Ambrosio . DECIMOTERCERO.- Según el acta de la asamblea se emitieron 8 votos a favor de la revocación y 3 en contra. DECIMOCUARTO.- D. Felipe , D. David , D. Sebastián y D. Juan Ramón comparecieron a la asamblea intentando votar en la misma, lo que no les fue permitido, presentando escrito de impugnación de la asamblea; no consta que en ese momento exhibieran la escritura de revocación del consejo de administración. DECIMOQUINTO.- Tras la asamblea revocatoria, Comisiones Obreras presentó escrito ante la autoridad laboral comunicando que el nuevo delegado de personal en la empresa 'Autogrúas Poli, Sociedad Limitada' era D. Ambrosio . DECIMOSEXTO.- Se presentó por la parte actora el día 3 de abril de 2012 papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el SEMAC el día 23 de abril de 2012, sin avenencia.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo íntegramente las demandas presentadas por 'Autogrúas Poli, Sociedad Limitada', D. Felipe , D. David , D. Sebastián y D. Juan Ignacio , y por D. Mauricio y, en consecuencia, absuelvo a los demandados D. Heraclio , D. Octavio , D. Jose Francisco , Dª Filomena , Dª Raquel , D. Ambrosio , D. Efrain , D. Javier , D. Romulo y D. Jesús Luis de todas las pretensiones contenidas en el suplico de las demandas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por los demandantes D. Felipe , D. David , D. Sebastián y D. Juan Ignacio como por el demandado D. Mauricio , siendo ambos recursos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por los actores, la empresa 'AUTOGRÚAS POLI, SL', D. Felipe , D. David , D. Sebastián y D. Juan Ignacio , quienes solicitaban que se dictara sentencia por la que se anulara la asamblea de trabajadores de la empresa citada en primer lugar celebrada el día 2 de abril de 2012 (a la que asistieron los trabajadores demandados D. Jose Francisco , Dª Filomena , Dª Raquel , D. Ambrosio , D. Efrain , D. Javier , D. Romulo y D. Jesús Luis ) y se dejase sin efecto la revocación del mandato del delegado de personal acordada, alegando que en la referida asamblea participaron dos trabajadores despedidos con anterioridad y además se excluyó indebidamente a los demandantes alegando que no eran trabajadores sino miembros del Consejo de Administración de la sociedad.

Frente a la misma se alzan:

los demandantes D. Felipe , D. David , D. Sebastián y D. Juan Ignacio , mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento, al no seguirse el procedimiento legalmente establecido para revocar el mandato del delegado de personal;

el demandado D. Mauricio , mediante recurso de igual clase articulado a través de un único motivo de censura jurídica persiguiendo idéntica finalidad procesal.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por los codemandantes, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesan la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal undécimo, expresivo del acuerdo social por el que se cesó a todo el consejo de administración de la mercantil 'Grúas Poli, SL', por la siguiente:

'El 26 de marzo de 2012 se otorgó escritura pública protocolizando unos acuerdos sociales que aparecen fechados el 29 de febrero de 2012, por los que se cesaba a todos los miembros del consejo de administración, y se nombraba como administrador único a D. Oscar . Que los trabajadores tienen derecho a emitir su voto en la asamblea de revocación de delegado de personal'.

No se señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias, limitándose a afirmar que '.se fundamenta en la documental que obra en autos'.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado porque los recurrentes no señalan documentos concretos que evidencien el error de hecho en la valoración del material probatorio incorporado a las actuaciones en el que pudiera haber incurrido el Magistrado de instancia.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por los actores, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- A continuación pasaremos a resolver conjuntamente el motivo de censura jurídica articulado por D. Felipe , D. David , D. Sebastián y D. Juan Ignacio y el articulado por el demandado D. Mauricio (dada su evidente interconexión y en aras a evitar inútiles y tediosas reiteraciones), encontrándonos con que ambas partes por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian la infracción de los artículos 67 párrafo 3 º, 69 y 70 del Estatuto de los Trabajadores . Argumentan en sus respectivos discursos impugnatorios, en síntesis, que como quiera que los recurrentes en ningún momento han ostentado la condición de personal de alta dirección y no pertenecían al Consejo de Administración de la sociedad empleadora desde el día 29 de febrero de 2012, todos ellos tenían derecho a votar en la asamblea de revocación del delegado de personal que, por añadidura, sin ellos carecía del quórum requerido para adoptar tan trascendental decisión.

El derecho de reunión dentro de la empresa o de celebrar asambleas es una proyección específica en el ámbito laboral del derecho de reunión y manifestación que recoge el artículo 21 de la Constitución Española como derecho fundamental.

Una de sus manifestaciones es el derecho de reunión en asamblea regulado por el Estatuto de los Trabajadores en los artículos 77 a 80 , que constituye una manifestación específica del derecho de reunión, de forma que puede decirse que 'toda asamblea es reunión, pero no toda reunión en la empresa tiene que constituirse necesariamente en asamblea laboral'.

Las asambleas son pues reuniones de trabajadores de una empresa o centro de trabajo sujetas al régimen particular previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

Pueden diferenciarse, así, dos tipos de asambleas:

a) las facultativas, que son las celebradas para tratar cualquier asunto de interés, como por ejemplo las que habitualmente se convocan por los representantes de los trabajadores para informar sobre la marcha de la negociación de un convenio colectivo o la tramitación de un expediente de regulación de empleo (ERE); su eficacia es meramente consultiva, por lo que los representantes no se encuentran vinculados por los acuerdos que se adopten en la misma, lo que limita considerablemente su relevancia práctica;

b) las preceptivas, reguladas por el Estatuto de los Trabajadores para la adopción de determinadas decisiones: revocación de representantes unitarios, convocatoria de huelga, promoción de un proceso electoral, legitimación de los representantes sindicales para la negociación de un convenio colectivo estatutario de ámbito inferior al de empresa.

Están legitimados para convocar la asamblea los representantes unitarios (comité de empresa o delegados de personal) y los propios trabajadores, siempre que se trate del 33% o más de la plantilla. La convocatoria deberá realizarse por escrito, notificada al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación a la celebración, indicando los sujetos convocantes, día, hora y lugar de celebración de la asamblea, orden del día y cualquier otro extremo de interés, como la intención de invitar a personas ajenas a la plantilla de la empresa.

El empresario está obligado a ceder las instalaciones de la empresa para la celebración de la asamblea siempre que tenga lugar fuera de la jornada de trabajo y no concurran alguna de las excepciones previstas en el artículo 78 del Estatuto de los Trabajadores . La asamblea estará presidida por la representación unitaria y para la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores se requiere el voto favorable de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro en el que se haya convocado la asamblea.

De acuerdo con el artículo 67 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores , solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.

El Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, en su artículo 1 párrafo 1º letra c ) establece que para la revocación de los representantes, sea total o parcial, el promotor o promotores de la misma deberán comunicar por escrito a la oficina pública correspondiente su voluntad de proceder a dicha revocación con una antelación mínima de diez días, adjuntando en dicha comunicación los nombres y apellidos, documento nacional de identidad y firmas de los trabajadores que convocan la asamblea, que debe contener, como mínimo, un tercio de los electores que los hayan elegido. Infiriéndose, además, de tal precepto que la propuesta de remoción de todos los representantes de los trabajadores debe ir siempre acompañada de una convocatoria de nuevas elecciones en forma, si la revocación afecta incluso a los suplentes.

En el caso cuya resolución nos ocupa el anuncio de la asamblea revocatoria se hizo el día 21 de marzo de 2012, para tener lugar el 2 de abril de 2012, venía suscrita por ocho trabajadores, siendo la plantilla de la empresa de dieciocho, es el propio delegado de personal cuyo mandato se votaba revocar quien presidió la mesa y votaron a favor de la revocación once trabajadores, de manera que se cumplieron todos los requisitos formales y mayorías exigidos por el artículo 1 párrafo 1º letra c) del Real Decreto 1.844/1994 .

El artículo 69 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores considera electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes. La finalidad del precepto legal al establecer una antigüedad mínima en la empresa para ser elector no puede ser otra que evitar manipulaciones del resultado de las elecciones a través de una contratación masiva de trabajadores poco antes de celebrarse la elección o la asamblea de trabajadores.

Como bien dice el Magistrado de instancia, con independencia de los indicios de manipulación fraudulenta del censo electoral que puedan apreciarse, es lo cierto que la revocación del consejo de administración de la sociedad 'GRÚAS POLI, SL' se materializa mediante escritura pública otorgada ante notario el día 26 de marzo de 2012, por lo tanto solo a partir de dicha fecha se podría entender que los Sres. Felipe , David , Sebastián y Juan Ignacio pasaron a ser trabajadores comunes. Así las cosas, habiendo transcurrido entre la fecha de la revocación y la de la asamblea (que tuvo lugar el 2 de abril de 2012) tan solo una semana, la exclusión de los cuatro codemandantes (que siguen ostentando el 57% del capital social de la empresa) del censo y de la posibilidad de tomar parte y votar en la asamblea se ha de considerar ajustada a derecho.

Al haber entendido lo mismo el Magistrado de Instancia, procede la desestimación de los motivos de censura jurídica y, por su efecto, la de los recursos de suplicación interpuestos por los cuatro codemandantes y por el Sr. Mauricio , debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por una parte por los demandantes D. Felipe , D. David , D. Sebastián y D. Juan Ignacio y por otra por el demandado D. Mauricio contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 394/2012, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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