Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 726/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 726/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100633
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000726/2014
En Santander, a 20 de octubre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Nicanor siendo demandado el INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de abril de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El/la actor/a D. Nicanor nacido/a el NUM000 de 1948 se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social y encuadrado/a en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el nº NUM001 reuniendo el periodo de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Escayolista Autónomo.
2º.-Desde el año 2006 el actor está afecto a una incapacidad permanente absoluta en base al siguiente cuadro clínico:
ANTECEDENTES:
EN SITUACIÓN DE I.P. TOTAL DESDE 2005 ROTURA DEL SUPRAESPINOSO DERECHO, LUMBOARTROSIS Y PROTRUSIONES DISCALES, INSUFICIENCIA ARTERIAL PERIFÉRICA OPERADO DE PIERNA DERECHA, EPOC, DIABETES HEPATOPATÍA.
APARATO RESPIRATORIO:
INFORME DE O.R.L.: 'INGRESA PARA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA POR PRESENTAR CARCINOMA EPIDERMOIDE DE FARINGE T4 AN 1 M0. SE REALIZA FARINGO LARINGECTOMÍA TOTAL CON VACIAMIENTO CERVICO- GANGLIONAR IZQUIERDO. DURANTE EL POSTOPERATORIO SE HA PRESENTADO COMPLICACIÓN ON INFECCIÓN DE HERIDA CERVICAL, TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR Y HEMORRAGIA CERVICAL QUE HA PRECISADO REINTERVENCIÓN. SE HA REALIZADO RECONSTRUCCIÓN DE FARINTGOSTOMA MEDIANTE COLGAJO MIOCUTÁNEO DEL PECTORAL MAYOR.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:
FARINGOLARINGUECTOMÍA TOTAL POR NEO T4 N1. EPOC. ARTERIOPATÍA. DIABETES. HEPATOPATÍA. ESPONDILOARTROSIS. ROTURA DEL SUPRAESPINOSO DERECHO.
3º.-El 5 de Julio de 2013, el actor solicitó la revisión del grado de incapacidad que le afecta, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de Agosto de 2013 por la que se desestima su petición.
4º.-La Base Reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 626,78 euros mensuales con efectos económicos desde el 15 de Agosto d 2013.
El complemento de la Gran Invalidez es de 313,39 euros mensuales.
5º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
'AFECTACIÓN ACTUAL:
REFIERE QUE SE CANSA MUCHO, EN CUANTO ANDA SE LE ACELERA EL CORAZÓN Y NO AGUANTA. REFIERE QUE LE QUITARON LA LARINGE EN 2006. INGRESO RECIENTE POR EL CORAZÓN. ALIMENTACIÓN POR UNA SONDA EN EL ESTÓMAGO. REFIERE QUE SE VISTE SOLO, SE AFEITA SOLO Y SE BAÑA SOLO, ALGUNA AYUDA PARA ALIMENTACIÓN POR LA GASTROSTOMÍA.
APARATO LOCOMOTOR:
VOZ SUSURRADA. TRAQUEOTOMÍA PERMANENTE. AUSCULTACIÓN CARDIACA ARRÍTMICA A 86POR MINUTO. AUSCULTACIÓN PULMONAR SIN MURMULLO VESICULAR. ABDOMEN CON GASTROSTOMÍA EN LADO IZQUIERDO. ABDOMEN DISTENDIDO Y CON HEPATOMEGALIA DE 6 CM, HERNIA EN LÍNEA MEDIA. PARCHE DE TRANSTEC EN LA ESPALDA.
EN DOCUMENTACIÓN DISPONIBLE, NEO DE SENO PIRIFORME T3 N2 EN 2007 CON ALGÚN FOCO DE NEO EN LARINGE. SE HIZO LARINGUECTOMÍA TOTAL. INGRESO EN 2007 PARA COLOCAR SONDA DE GASTROSTOMÍA POR ESTENOSIS FARINGO LARÍNGEA.
INGRESO EN LA-UARH EL 4-11-11 POR DISNEA Y PALPITACIONES. DIAGNOSTICADO DE FLUTTER AURICULAR. SE DESECHO HACER ABLACIÓN. ECOCARDIO: FE 55% E HIPERTENSIÓN ARTERIAL PULMONAR LIGERA.
DISCAPACIDAD 79% EN DICIEMBRE DE 2011 CON 15 PUNTOS EN LA NECESIDAD DE AYUDA DE 3a PERSONA.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:
NEO DE FARINGE Y LARINGE, TRAQUEOTOMÍA Y GASTROSTOMÍA. EPOC. FLUTTER AURICULAR. HIPERTENSIÓN PULMONAR. ARTERIOPATÍA DE EXTREMIDADES, OPERADO DEL MANGUITO ROTADOR. DIABETES. HTA. HEPATOPATÍA'.
6º.-Ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Nicanor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente absoluta en grado de Gran Invalidez.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia deniega al actor el reconocimiento de la situación de gran invalidez, considerando acreditado que ha existido agravación desde la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta en el año 2006, que permite su nueva valoración, porque se han adicionado nuevas dolencias; pero, no estima justificado, en cambio, el supuesto sobre el que basa su pretensión, al no acreditar que precise la ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida, incluso, incluyendo en ellos, actividades de vigilancia y control del invalido, en doctrina de esta sala que expone. Acogiendo el relato del informe oficial que concluye que puede vestirse solo, afeitarse, bañarse, aunque necesite alguna ayuda para alimentación por sonda.
Frente a esta decisión recurre en suplicación su representación letrada, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la modificación del hecho declarado probado quinto, para que se recoja el verdadero cuadro clínico que afecta al actor, del mismo informe de valoración del EVI, de 30 de julio de 2013, obrante a los folios 16 a 18 de las actuaciones. Describiendo la magistrada de instancia, el relativo al 26-6-2006 (f, 25 y 26), en atención, al cual, se le reconoció la situación de incapacidad permanente absoluta, que aquí se pretende revisar. Informe que es el más próximo a la resolución recurrida y más detallado sobre su estado, tratándose de un -pretendido- error patente. A lo que no se pone la parte impugnante del recurso, proponiendo su siguiente redacción literal:
'Quinto.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
Afectación actual:
Varón de 64 años. Refiere empeoramiento clínico y físico en el último año. Dice necesitar ayuda para alimentarse a través de la gastrotomía practicada en 2007 y para asearse por problemas de movilidad. Así mismo, afirma que por su dificultad para comunicarse necesita ir acompañado para cualquier trámite. Dice haber empeorado de su patología neumológica, cardiaca y renal, encontrándose '...muy limitado y con una calidad de vida malísima'.
Exploración por aparatos:
Órganos de los sentidos:
- Faringolaringuectomizado total con vaciamiento cervical. Requiere de aparato modulador de voz para hablar, consiguiéndose un tono metálico (robotizado), de difícil comprensión.
- Aparato respiratorio: Se adjuntan numerosos informes emitidos tras repetidas asistencias por el servicio de Urgencias del Hospital Valdecilla en los últimos meses, la última el 01/05/13, informándose de EPOC descompensado.
Informe del Servicio de Neumología, de fecha 29/04/13, en el que se describe insuficiencia respiratoria por EPOC severo por bronquitis crónica, remitiéndose los datos del PRF realizados en 2006 ya que no se pueden realizar en la actualidad por la cirugía ORL (CA. Epidermoide de seno piriforme izdo.). Los datos que se adjunta son FVC 101%, FEV1 54%, FEVI/FVC 43%, y FEF 25-75 10%.
Se adjunta también informe de último ingreso del 23/11/12 al 27/11/12 por descompensación de EPOC secundario a infección respiratoria. Durante la entrevista se objetiva una respiración muy superficial, muy ruidosa (estridulosa) y fatigosa. Dice no estar en condiciones de caminar 50 metros (apenas sale a la calle). Imposibilitado para subir un tramo de escaleras. A la auscultación hipoventilación generalizada con silibancias difusas bilaterales. Pendiente de autorizar oxigenoterapia domiciliaria (valoración en septiembre).
- Aparato circulatorio:
En anticoagulación con Sintróm por Flutter auricular 2:1. Último ecocardio en NV-2011 con función biventricular conservada, dilatación biauricular y FE: 50-55%, claudicación intermitente por bypass tibio-femoral profundo, bypass femoro-tibio- peroneo y endapterectomía de arteria femoral profunda.
- Aparato digestivo:
Portador de gastrostomía para alimentación por sonda. Hepatopatía difusa por esteatosis.
- Aparato locomotor:
Rotura completa del tendón supraespinoso derecho y artrosis acromioclavicular con tendinosis subescapular. Lumbociáticas de repetición.
Conclusiones:
Deficiencias más significativas: Neo de seno piriforme T3N2 con laringuectomía total, traqueostomía y gastrostomía. Epoc severo por bronquitis crónica con descompensaciones frecuentes. Arteriopatía de ambas EEII. Flutter auricular 2:1 compensado con tto. Esteatosis Hepática. Rotura manguito rotador derecho. Diabetes. HTA.
Tratamiento efectuado, centros y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo: múltiples servicios especializados del H. Valdecilla.
Evolución: mala. Peor que en reconocimientos precedentes.
Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Tto. sintomático de las recaídas. Posibilidades terapéuticas agotadas. Limitaciones orgánicas o funcionales: las debidas a las patologías anteriormente reseñadas. Conclusiones: mala evolución. Deterioro progresivo. Dependencia parcial'.
Es reiterado el criterio de esta Sala que debe estarse, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, al informe que ofrezca mayores garantías al Magistrado de instancia, en su libre e imparcial facultad valorativa del conjunto de actividad probatorio practicado en el acto del juicio oral, en atención a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LRJS con relación al precepto que funda el recurso y el contenido del art. 196.3 del mismo Texto Legal . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el informe acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste; y, siempre que la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas se producen en la litis, pues, acogiendo la magistrada de instancia su relato del informe médico de síntesis, el literalmente transcrito se corresponde al estado del enfermo en el año 2006, cuando le fue reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta, que ahora pretende revisar, como sin lugar a dudas se desprende del expediente unido a las actuaciones (f. 25 y ss.). Por lo que es posible estimar íntegramente la revisión fáctica instada, si bien, no es trascendente por tratarse de meras referencias del enfermo al médico evaluador su consideración sobre la dependencia de un tercero, que es el verdadero objeto de debate de la litis. Y, concretarse la dependencia parcial que concluye el propio informe, finalmente acogido, en los datos que a continuación se analizan para la resolución del recurso.
SEGUNDO .- Con amparo en lo establecido en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente insta la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.6 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente transitoriamente en la materia. Siendo claro -en su argumentación-, el agravamiento de la situación que afecta al actor, con relación al artículo 143 de la LGSS , acreditando la necesidad de asistencia de una tercera persona, para poder realizar actos esenciales de la vida, como vestirse, asearse, comer, beber y comunicarse, con los demás. El propio médico evaluador, dice que precisa el aparato modulador de voz, de difícil comprensión, con evolución mala, progresión y dependencia parcial, así como el resto de circunstancias antes especificadas. Con una discapacidad, entonces reconocida (en el año 2006) del 62% y, ahora, del 79%, con puntos del baremo por necesidad de asistencia de tercera persona (f. 204 a 213), grado I, nivel II (f. 194), todos los días para varias actividades básicas de la vida diaria. Precisando, en concreto, ayuda para su nutrición y/o hidratación artificial, para lavarse, peinarse, cortarse las uñas de los pies, ponerse prendas de vestir de la parte inferior y superior del cuerpo, para poner el pañuelo necesario que tapa la traqueotomía, y para realizar desplazamientos. Informe elaborado por órgano imparcial y especializado, con múltiples y graves limitaciones, importantes y generalizadas, afectantes a todas las extremidades especialmente, a las inferiores, con claudicación intermitente, hombro derecho con gran rigidez, los problemas respiratorios y disnea a pequeños esfuerzos, con frecuentes reagudizaciones, precisando alimentación y nutrición por sonda. En aplicación de doctrina jurisprudencial y suplicacional que invoca, reitera el reconocimiento postulado en la instancia.
Las sentencias que refiere la recurrente, dictadas en un momento procesal en que la materia tenía acceso al recurso de casación o de esta y otras salas que expone, son meramente orientativa, pues, en la actualidad, en el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial constante, declara que no caben generalizaciones. Sino la atención a la concreta circunstancia analizada, en orden a los requisitos precisos que debe acreditar el beneficiario de la seguridad social que pretende este reconocimiento, y la prestación inherente al mismo ( STS S4ª 27-9-2007, rec. 5573/2005 , EDJ 2007/223172).
El reconocimiento de un determinado grado de minusvalía no es determinante de la situación aquí analizada ( STS S 4ª 5-11-2008, rec. 1008/2007 , EDJ 2008/227892). La definición legal de la condición de discapacitado, y concerniente la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas, la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado ( art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos ; art. 2.1 de la Ley 51/2003 ). El eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos. Se trata, en suma, de proporcionar a los discapacitados 'garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país'.
De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación ' ( art. 10.2.c . LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.
El precepto contenido en el art. 2.1 de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1 de la Ley 51/2003 , en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'.
El argumento de interpretación sistemática expuesto, se completa con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo (en la gran invalidez la necesidad de ayuda de un tercero para actos esenciales de la vida); en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales.
La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.
Por lo demás, la parte recurrente no solicitó en forma la revisión del relato de la instancia, para la adición de los datos que fundan el recurso, en atención al informe obrantes en los folios 204 a 208, y siguientes. Pero, aunque se entendiese que así lo hace, implícitamente, por su cita expresa, es irrelevante, tal conclusión valorativa para distinta valoración que tiene, como se ha expuesto, en consideración socio, económicos o culturales, ajenos a lo preceptuado en el art. 136.1 de la LGSS , con relación a los que invoca en el recurso, como infringidos. Pues, lo único determinante del grado de incapacidad permanente aquí debatido, son los déficits funcionales crónicos, que el enfermo justifique, en orden a su pretensión.
En atención al concreto relato fáctico, aquí analizable (el anteriormente descrito, emitido por el dictamen oficial que también funda la resolución administrativa atacada en la demanda), al momento de su emisión el día 30 de julio de 2013, también determinante de los efectos económicos de la prestación objeto del recurso. El evaluador concluye, efectivamente, que presenta 'dependencia parcial'. Conclusión, que no obstante, no puede ser alejada de su precedente diagnóstico y evaluación de su situación por aparatos.
Así, se declara probado que admitiendo la existencia de uno de los requisitos establecidos en el art. 143 de la LGSS , que ninguno de los litigantes (ni en la instancia) se niega, esto es, la existencia de agravación del cuadro previamente valorado como incapacidad permanente absoluta en el año 2006. En la actualidad, no justifica el nuevo grado pretendido, que es lo cuestionado, en el recurso.
El actor presenta, artropatía de ambas extremidades inferiores, pero no que la marcha no sigua siendo mínimamente autónoma y estable (ni siquiera se alude a que precise apoyo). Siendo la limitación al esfuerzo para caminar por EPOC severo, con FE 50-55%, que es lo que le limita para subir escaleras o cuestas, pero no la mínima deambulación precisa en los actos esenciales de la vida.
En hombro derecho (el izquierdo está libre), tampoco, se declara que lo inutilice, sino que dificulta tareas de vestido o aseo, que no obstante, siguen siendo posibles, autónomamente, en lo esencial. En sus ingresos puntuales, en urgencias, los últimos meses, recibe la asistencia precisa, y persistiendo la alimentación por sonda y el modulador de voz por la traqueoctomía, sigue permitiendo por tener libres las manos, tanto su cuidado como su comunicación, sin que dificultades a tales actos, sean suficientes al grado reclamado.
Luego, no discutiendo ni la recurrida, la necesaria agravación del cuadro antes valorado para su nuevo análisis, a efectos de la prestación reclamada, siendo lo cuestionado el grado de incapacidad permanente que se corresponde a su estado. Del referido relato, actualmente, se concluye como en la instancia, que no presenta incapacidad a la sedestación o bipedestación, mínimas, o movilidad en extremidades superiores, implicadas en tales movimientos necesarios en su atención diaria, salvo, reiteramos, momentos de puntual agravamiento, que no se declaran cronificados y que han motivado su ingreso y atención hospitalaria, que no justifican la situación postulada, por no haberse instaurado con carácter definitivo.
Por lo expuesto, no concurre la necesidad que se postula en el recurso, pues, los déficit funcionales que afectan fundamentalmente a su capacidad de hablar o alimentarse, aun con dificultad, le permiten realizar estos actos, junto con el resto de los esenciales a la vida, sin que sea preciso para ello, sino en ocasiones conveniente, la ayuda de un tercero.
El artículo 137.6 del TR LGSS (vigente en virtud de la disposición transitoria quinta bis, del citado Texto, en su redacción debida a la Ley 24/1997, de 15 de julio ), define la situación reclamada como aquella sufrida por el trabajador afectado por pérdidas anatómicas o funcionales graves que hagan necesaria la asistencia de un tercero al inválido, para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. La doctrina jurisprudencial entiende la referida necesidad, orientada a actos esenciales de la guarda de la persona, dignidad, decoro, aseo, alimentación y desplazamiento, estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto vital, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada o relativa a todos y cada uno de los aspectos esenciales de la vida, pero sí, necesariamente, concurrente a ellos, para que se aprecie la gran invalidez, ( SS TS de 23-3-88, EDJ 1988/2476 ; y, 19-1-1984 , EDJ 1984/308, doctrina jurisprudencial, en un momento procesal en que la materia tenía acceso al recurso de casación, seguida por doctrina reiterada de TSJ de Cantabria, Sala de lo Social, entre otras en sentencia de 8-1-2001, rec. 428/1999, EDJ 2001/6770 ; y, de fecha 30-4-2013, rec. 176/2013 , EDJ 2013/232029).
El actor presenta al momento de la valoración del expediente, tras los tratamientos detallados después de sufrir las graves enfermedades que se describen, marcha autónoma, extremidades superiores libres, con rigidez marcada en el hombro derecho, pero móvil. Por lo que, conserva la capacidad precisa para comer, asearse, deambular o vestirse, con dificultad que no puede ser equiparada a una significativa disminución de facultades o su anulación. Único hecho que motiva la prestación reclamada, por lo que se desestima el recurso formulado, al no apreciarse la infracción de normas denunciada en la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Nicanor frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Santander de fecha 30 de abril de 2014 (Proceso 781/13), en virtud de demanda instada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

