Sentencia Social Nº 726/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 726/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 483/2014 de 29 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 726/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100729


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

NIG: 28.079.00.4-2013/0039316

Procedimiento Recurso de Suplicación 483/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 971/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 726/14

Ilmos. Sres

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 483/2014, formalizado por la LETRADO Dña. MARIA JOSE GUTIERREZ DE CABIEDES ESPINOSA en nombre y representación de POLITOURS SA, contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 971/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Octavio frente a POLITOURS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I. El demandante ha venido realizando una actividad, desde junio 2008, en relación con la empresa demandada, como guía turístico en cruceros organizados por la demandada (generalmente cruceros fluviales) y también como representante y promotor de productos de la empresa en Latinoamérica y Estados Unidos dentro de la feria 'Fitur'.

II. La retribución del actor se hacía mediante emisión por éste de facturas por los servicios prestados en relación con tales actividades.

III. El actor carecía de organización o estructura propia para prestar servicios como guía o como representante y promotor turístico, realizando tal actividad dentro de la estructura u organización de la empresa demandada, la cual se beneficiaba de la actividad del demandante.

IV. Durante los cruceros el actor pernoctaba en el barco.

En las ferias organizadas en América, el demandante pernoctaba en hoteles con cargo a la empresa, para lo que disponía de una tarjeta de crédito puesta a su disposición por la demandada.

V. La empresa entregaba al actor, como medios para desempeñar su actividad, un teléfono móvil y una 'tablet'.

VI. El actor estaba dado de alta en el R.E.T.A. de la Seguridad Social.

VII. La retribución del demandante se articulaba mediante facturas presentadas por éste.

VIII. Damos por reproducido el movimiento de la cuenta bancaria del actor obrante como documento número 8 de la parte actora, en que constan las transferencias realizadas por la empresa demandada a dicha cuenta del actor. Se efectuaron transferencias

-en el año 2008

en julio,

octubre,

diciembre

-en el año 2009

en febrero,

abril,

mayo,

julio,

septiembre,

octubre,

noviembre

-en el año 2010

en enero,

febrero,

mayo,

junio,

octubre

-en el año 2011

en febrero,

marzo,

abril,

mayo,

agosto,

septiembre,

noviembre,

diciembre

en el año 2012

en enero,

febrero,

abril,

mayo,

junio,

julio,

octubre,

noviembre

en el año 2013 en

febrero,

marzo

(Documento número 8 de la parte actora).

IX. La retribución del actor, a los efectos específicos de este concreto procedimiento, se cuantifica en 115 euros diarios prorrateados.

X. El actor no fue incluido como guía turístico por la empresa en el crucero que a fines de mayo 2013 o fecha inmediata posterior iba a iniciarse.

XI. A finales de mayo 2013 la empresa requirió al actor para que entregase una 'tablet', un teléfono móvil y una tarjeta de crédito puestas a su disposición por dicha empresa, dando así por terminada la prestación de servicios del actor.

XII. El 31 mayo 2013 se transfirió por la empresa demandada al actor la cantidad de 2.293,95 euros (documento número 9 de la parte actora).

XIII. No consta que el actor ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.

XIV. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda (Folio 9).

XV.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 11 de julio 2013, solicitándose en su ' suplico' que se declare la nulidad y subsidiaria improcedencia del despido, con los efectos inherentes.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que, estimando la demanda formulada por D. Octavio frente a la empresa Politours S.A., declaro improcedente el despido del actor.

En consecuencia, condeno a la empresa demandada a optar entre:

a) La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31 mayo 2013), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien

b) El abono de una indemnización de 24.466,25 euros. En tal caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo.

La citada opción deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.

En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/06/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/09/2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación Letrada de Politours, SA, la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda formulada por el actor, por considerar, por una parte, que la relación que le vinculó con la demandada, es de naturaleza laboral y por otra, por entender que, en consecuencia con lo anterior, su cese injustificado constituye un despido improcedente, con todas las consecuencias legales y económicas, inherentes a tal calificación.

La sentencia, como decimos, ha sido recurrida en suplicación por la representación Letrada de Politours, SA, quien articula su recurso a través de una serie de motivos conforme al apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que solicita la revisión del relato fáctico y con arreglo al apartado c) de idéntico precepto, a través del que denuncia la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 56 del mismo cuerpo legal , argumentando que la relación del actor con la empresa, no fue nunca de naturaleza laboral y que en el caso de que la Sala confirmara el pronunciamiento, que, en instancia, así lo declara, el salario día tomado en consideración por el Juez de lo Social, debe reducirse.

La primera cuestión que debemos resolver, incluso de oficio y sin que se hubiera planteado ya en la instancia, es lo acertado o no del pronunciamiento a través del que el Juzgado de lo Social declara la incompetencia de este orden jurisdiccional.

SEGUNDO.- La jurisprudencia ha declarado, en profusión de ocasiones, que se trata de una cuestión que estamos obligados a examinar de oficio, por pertenecer al orden público procesal y sin sujeción, como dice la parte recurrente, a los términos en los que está planteado el recurso.

Así lo manifiesta con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990, ROJ 17016/1990 , que, con cita de las SSTS de 10 y 18 de diciembre de 1987 , entre otras, señala que '... La cuestión, al afectar al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación planteados... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio sean indispensables en orden a un correcto pronunciamiento» sobre esta cuestión de competencia. En consecuencia, pues, este Tribunal no está vinculado, en modo alguno, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, en orden a dar solución a esta cuestión de competencia, sino que ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos examinando a tal fin, todas las pruebas obrantes en autos con entera libertad de criterio. Por ello, devienen totalmente inútiles e innecesarios los motivos primero y cuarto del recurso; el primero, referente a que, según el recurrente, en la narración histórica de la sentencia de instancia se comprenden conceptos jurídicos, que deben ser suprimidos, lo que produciría subsiguientemente la insuficiencia de esa declaración fáctica y por ende se solicita se declare la nulidad de tal sentencia en base a haberse infringido el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el cuarto en que se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, en base al artículo 167, 5.º de esta Ley Procesal; por cuanto que al formar este Tribunal su propia convicción sobre los hechos acaecidos, carece por completo de eficacia y vigor, en relación con la cuestión de competencia, la antedicha narración histórica ...'.

Cumpliendo pues, con este deber de examinar toda la prueba en su conjunto, debemos comenzar afirmando que nuestra convicción coincide de forma plena con la obtenida y reflejada por el Magistrado de instancia, en su detallado y muy ilustrativo relato fáctico, debiendo, no obstante lo anterior, dar paso ahora, al examen de las revisiones fácticas planteadas por la recurrente para después, dejar sentado nosotros, un relato fáctico que, como anticipamos, supone el mantenimiento del fijado por el Magistrado de instancia, con algún añadido menor, si acaso, que la Sala ha decidido introducir de oficio.

TERCERO.- En sede de revisión fáctica, se pretende en primer lugar, la revisión del ordinal primero, para que quede redactado del siguiente modo:

' Desde junio de 2008 y de forma intermitente y discontinua, el demandante ha venido realizando una actividad en relación con la empresa demandada como guía turístico en cruceros organizados por la demandada (generalmente cruceros fluviales en la temporada de verano) y también como representante y promotor de productos de la empresa en Latinoamérica y Estados Unidos y dentro de la feria Fitur. Las fechas de la prestación de dichos servicios han sido variables en cada anualidad, acreditándose 80 días trabajados en 2008, 145 días en 2009, 172 días en 2012 y 7 días en 2013, así como un número indeterminado de días trabajados en 2009 y 2010'.

La revisión no se acoge por cuatro motivos:

1.- En primer lugar, porque los términos ' de forma intermitente y discontinua', no dejan de ser valoraciones parciales y con un sustrato claramente jurídico, predeterminante del fallo.

2.- En segundo lugar, porque si el actor, era representante y promotor de productos, pues así, se desprende de las tarjetas de visita a las que después aludiremos (obrantes en autos, en documentación aportada a iniciativa del actor y ni siquiera impugnada por Politours, SA), no cabe circunscribir su prestación de servicios a una serie de días en los años 2008 a 2010, pues la documentación aludida en este motivo por la recurrente, no permite determinar qué número de días invirtió el actor en sus funciones representativas.

3.- Y finalmente y al hilo de lo anterior, porque las facturas a las que se hace referencia en el recurso, aunque no hayan sido impugnadas por la representación Letrada del actor, no permiten afirmar que no haya existido actividad profesional en otros períodos de tiempo, sin que la referencia a la medida en la que puede contribuir la declaración testifical del Sr. Abilio , pueda servir en esta sede, en la que carece de valor la prueba testifical que pudiera haberse practicado en instancia.

CUARTO.-En segundo lugar, se solicita que, en atención a las facturas que obran a los folios 118 a 145 de los autos, aportadas todas ellas por la empresa y no impugnadas por el demandante, como se desprende del acta de la vista, se revise el hecho segundo de la sentencia, para que quede redactado del siguiente modo:

' La retribución del actor se hacía mediante emisión por éste de facturas por los servicios prestados en relación con tales actividades, obrantes como documentos 11 a 42 de la parte demandada, que se dan por reproducidas. Cada uno de los servicios se facturaba por un precio distinto, convenido entre las partes y en función del número de díasempleado'.

De la documentación citada por la recurrente, efectivamente se desprende que el precio día, de la actividad desarrollada por el actor, variaba.

Así, de los documentos que obran al folio 118, resulta un precio día de 90 euros. De los documentos que obran a los folios 121, 122 y 131, 80 euros/día, 82 euros/día y 85 euros/día (también en la factura que obra a los folios folio 139 y 144) respectivamente. De las facturas que obran a los folios 123 a 125, resulta un precio día de 115 euros y también por el Crucero Danubio (folios 134 y 135 y Crucero Países Bajos, al folio 136). En la promoción EEUU, que aparece en el folio 126, resulta un precio día de 100 euros/día y también en la de Ciudad Real, al folio 129. En las de Méjico, al folio 127, un precio medio día de 22,66 euros, por dos meses. Por las Guías Swiss Diamond, obrantes a los folios 128 y 129, figura la cantidad de 4.452,50 euros. En la vuelta Méjico y Puerto Rico, al folio 131, 70 euros/día. Por la tarea comercial que consta en el folio 133, la cantidad de 70 euros/día. Por los trabajos de prspección, a los folios 137 y 138, las cantidades de 60 euros/día y 92,22 euros/día. En la factura que obra al folio 139, también figura una cantidad diaria de 70 euros/día. En los honorarios que figuran al folio 140, 60 euros/día. En los que obran a folio 141, Servicio de Guía Crucero Danubio, 230,677 euros y en los que obran al folio 142, la suma de 4.507,50 euros. Por transporte, al folio 143, la cantidad de 652,85 euros y finalmente, por el servicio de promoción al folio 144, la suma de 70 euros/día. Al folio 145, figuran sumas de 50-60 euros/día, con un descuento del 10% (de 22 euros), por crisis.

La redacción sugerida por el recurrente no refiere las cantidades que acabamos de dejar transcritas, pero lo cierto es que indica que cada servicio, se facturaba por un precio distinto, lo cual, a la vista de lo anterior, es cierto.

Ahora bien, no de todas las facturas y honorarios contenidos en la documentación indicada en el recurso, resulta que el criterio para el abono fuera el número de días trabajados.

No deja de ser razonable, pero no resulta de la documentación referida de forma literosuficiente como se exige en el recurso de suplicación, de modo que sólo podemos admitir la adición al ordinal segundo del relato de una frase que diga que 'Cada uno de los servicios se facturaba por un precio distinto'.

QUINTO.-En tercer lugar, se solicita la revisión del ordinal tercero, para que quede redactado del modo siguiente:

'El actor disponía de organización o estructura propia para prestar servicios como guía o como representante y promotor turístico. Dichos servicios se prestaban ocasionalmente para la demandada, sin carácter de exclusividad, eligiendo el actor, las fechas de los servicios a su conveniencia'.

El motivo se sustenta en el alta del actor en el RETA que no se discute y también en determinados pasajes de ciertos correos electrónicos.

El análisis de este motivo, al entrar de lleno en el alcance de la competencia del Juzgado para conocer de esta litis, debe examinarse no sólo con referencia a la documentación citada en el recurso, sino en relación a toda la prueba practicada.

Por ello, admitimos, la supresión del ordinal tercero en tanto predetermina el signo del fallo y contiene juicios valorativos del Juez de lo Social y lo examinaremos en la revisión del derecho instada por la empresa.

SEXTO.- El motivo cuarto del recurso pretende que el hecho noveno, quede redactado del siguiente modo: ' La retribución del actor, a los efectos específicos de este procedimiento, se cuantifica en 45 euros diarios prorrateados'.

Argumenta la empresa en este motivo, que no existe razón para fijar la retribución diaria en 115 euros, porque ello sería tanto como admitir que siempre y cada uno de los días del mes, facturaba por la cantidad más alta de cuantas vino percibiendo, cuando su trabajo sólo lo era por días determinados.

Como hemos declarado en profusión de ocasiones, salvo que se trate de un hecho absolutamente admitido y pacífico, la determinación del salario regulador del despido no supone una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica y por ello su análisis debe diferirse a un momento ulterior, admitiendo, eso sí, la eliminación del ordinal que en la sentencia lo determina en 115 euros/día.

Finalmente, el motivo quinto del recurso pretende que se elimine que la terminación de la relación entre el actor y Politours, SA, se produjo cuando a finales de mayo de 2013, la empresa le requirió para que entregara una tablet, un móvil y una tarjeta de crédito.

Argumenta la recurrente que del correo que obra al folio 149, cuando el actor dice que no contaba ' con no trabajar en verano' y del que aportó el demandante como documento nº 31 dirigido a DIRECCION000 , en el que el actor realiza una serie de quejas, se desprende la pertinencia de la eliminación de la afirmación del Juez de lo Social.

No consta en la carta una comunicación formal de despido, partiendo de la base de que la empresa niega que tal despido pudiera producirse, si no existía relación laboral. Pero los correos mencionados no permiten eliminar la parte del texto que se pretende, en tanto son declaraciones escritas del propio actor, que no pueden servir para la posterior negación de una realidad afirmada por él, en su demanda y que obviamente se refuerza por la retirada de los medios materiales que, para el correcto desempeño de su actividad, que, como razonaremos, consideramos laboral, le había puesto a su disposición.

SÉPTIMO.- Resulta esencial, para determinar si la relación entre las partes es o no laboral, pues como dice el ATS de 15 de noviembre de 2000, Rec. 1424/2000 , la calificación jurídica depende, en estos casos, de las circunstancias fácticas, fijar desde ya, un relato de hechos que consideramos probado.

Como decíamos antes, coincide, con algún añadido que hemos decidido introducir de oficio, con el fijado por el Juez de lo Social y es el siguiente:

El demandante ha venido realizando una actividad, desde el mes de junio 2008, en relación con la empresa demandada, como guía turístico en cruceros organizados por la demandada (generalmente cruceros fluviales) y también como representante y promotor de productos de la empresa en Latinoamérica y Estados Unidos dentro de la feria 'Fitur'.

La empresa, como lo demuestra el documento 18 del actor al folio 66 de los autos, agradeció y reconoció el tiempo que cierto cliente había dedicado a su 'representante jefe Octavio ' en el mes de abril de 2012. Esa cualidad de representante de Politours, SA, se reconoce también y sin impugnación de la empresa, en las tarjetas de visitas en las que se le denomina Director de ventas de Méjico, EEUU, Puerto Rico, Panamá, Ejecutivo de ventas de EEUU y Mejico y Director de Programación, productor de USA y Méjico (documento 18 de la actora).

El actor estaba dado de alta en el RETA y era retribuido mediante emisión, por parte del trabajador, de una serie de facturas por los servicios prestados en relación con tales actividades. Cada uno de los servicios, se facturaba, por un precio distinto.

Durante los cruceros el actor pernoctaba en el barco. En las ferias organizadas en América, el demandante pernoctaba en hoteles con cargo a la empresa, para lo que disponía de una tarjeta de crédito puesta a su disposición por la demandada. Según consta en el documento nº 10 del actor, al folio 41 de los autos, el Departamento de contabilidad de la empresa, decidió un recargo del 25% sobre gastos particulares, que se descontaría del siguiente pago que se tuviera que realizar, bien de la nómina o bien de los gastos, a fin de impedir el uso de la tarjeta para financiar gastos particulares. El actor también disponía de una cuenta de correo (folios 43 a 46), como DIRECCION001 , con distintos nombres de usuarios y contraseñas.

La empresa también entregó al actor, como medios para desempeñar su actividad, un teléfono móvil y una tablet.

La empresa, era la que distribuía la ruta y fijaba los servicios a realizar. Era Politours, SA, quien se ocupaba de esos menesteres, como lo demuestra, el correo electrónico obrante en el documento nº 20 del actor, no impugnado por la empresa remitido desde la dirección de e mail DIRECCION002 , con fecha de 18 de marzo, solicitándose un desglose detallado de las salidas que se van a realizar, se indica lo siguiente ' Durante esta semana me ocuparé de la distribución de los equipos en cada barco.... Después iremos hablando sobre la distribución con cada equipo por separado y en más detalle'.

Obra en autos al folio 67, documento número 17 del actor, un e mail tampoco impugnado, remitido por Politours, SA a los equipos de los Cruceros del Rhin, Danubio y Volga, en el que la empresa llama la atención de los mismos, por la falta de participación en el Muro de Politours en Facebook, por la falta de aportaciones de sus respectivos clientes, instándoles para que utilizaran la citada red social, con el apercibimiento de que la próxima vez no serían tan amables.

Politours, SA efectuó en la cuenta corriente del actor (nº NUM000 , según consta al folio 35, documento 7 del actor), las transferencias que obran en el documento número 8 del actor en los siguientes años y en los siguientes meses: En el año 2008 en julio, octubre, diciembre. En el año 2009 en febrero, abril mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre. En el año 2010 en enero, febrero, mayo, junio y octubre. En el ao 2011: En febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre. En el año 2012, en enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre. En el año 2013, en febrero y marzo.

El actor no fue incluido como guía turístico por la empresa en el crucero, que a finales de mayo o fecha inmediata posterior, iba a iniciarse.

A finales de mayo de 2013, la empresa requirió al actor para que entregase una tablet, un teléfono móvil y una tarjeta de crédito puestas a su disposición por dicha empresa, dando así por terminada la prestación de servicios del actor.

El 31 de mayo de 2013, se transfirió por la empresa demandada al actor, la cantidad de 2.293,95 euros.

El actor no distribuía su ruta ni fijaba los servicios a realizar para Politours, SA. y era controlado en la ejecución de sus servicios, por Politours, SA.

OCTAVO.- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012, Rec. nº 536/2012 '... Desde siempre ha mantenido esta Sala que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [ejecución de obra; arrendamiento de servicios; comisión; relación asociativa, etc.], regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. En igual forma que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto, porque cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el art. 1 ET , es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [ SSTS 27/05/92 -RCUD 1421/91 - ....; 06/03/02 - RCUD 1367/01 -; 28/10/04 - RCUD 5529/03 -; 20/03/07 - RCUD 747/06 -; y 31/01/08 - RCUD 3363/06 -), porque es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos servicios, que con el mismo contenido, pueden derivarse de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios del art. 1544 CC , de forma que la «diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes, en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato» ( SSTS 17/06/10 - RCUD 3847/09 -; y 03/05/11 - RCUD 2228/10 -).

Y ello es así, porque la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el CC no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente» [ STS 07/06/86 Ar. 3487]. A lo que se añade que «[en] efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral» (así, la STS 09/12/04 - RCUD 5319/03 -, que inicia la doctrina y que ha sido reproducida últimamente en las de sentencias de 15/05/09 - RCUD 3704/07 -; 23/11/09 - RCUD 170/09 -; 20/07/10 - RCUD 3344/09 -; y 29/11/10 - RCUD 253/10 -).

... Asimismo hemos afirmado que aunque el art. 1.1 ET «no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas» ( STS 11/03/05 -rec. 2109/04 -) y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos (recientes, SSTS 03/05/05 -rec. 2606/04 -; 11/03/05 -rec. 2109/04 -; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; 18/03/09 -RCUD 1709/07 -; y 09/07/12 - RCUD 2859/11 ), siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos (así, por ejemplo, SSTS 29/12/99 - RCUD 1093/99 -; 16/07/10 - RCUD 3391/09 -; 19/07/10 - RCUD 2233/09 -; y 19/07/10 - RCUD 2830/09 -), porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales (nuevamente, STS 09/12/04 - RCUD 5319/03 - ... 15/05/09 - RCUD 3704/07-; 23/11/09 - RCUD 170/09-; 20/07/10 - RCUD 3344/09-; y 29/11/10 - RCUD 253/10-. Y las muchas que en ellas se citan).

... En todo caso es obligado poner de manifiesto el significado de aquellas notas esenciales del contrato de trabajo, recordando - con reiteración de lo indicado en el anterior apartado- que la dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa (así, SSTS 29/12/99 - RCUD 1093/99 -; 16/07/10 - RCUD 3391/09 -; 19/07/10 - RCUD 2233/09 -; y 19/07/10 - RCUD 2830/09 -) y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador (así, SSTS 20/10/90 -rec. 57/90 -; 29/01/91 -rec. 802/90 -; 16/03/92 -rec. 1105/91 -; ... 17/11/04 -rec. 6006/03 -; y 11/03/05 -rec. 2109/04 -), que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios ( STS 12/02/08 - RCUD 5018/05 -; 16/07/10 - RCUD 3391/09 -; 19/07/10 - RCUD 2233/09 -; y 19/07/10 - RCUD 2830/09 -). Y también hemos afirmado que tanto la dependencia como la ajenidad se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, de ahí que frecuentemente se recurra para su identificación a hechos indiciarios de ellas, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( SSTS 09/12/04 - RCUD 5319/03 - 12/02/08 - RCUD 5018/05 -; 22/07/08 - RCUD 3334/07 -; 27/11/08 - RCUD 3599/06 -; y 18/03/09 - RCUD 1709/07 -).

... Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( SSTS 09/12/04 - RCUD 5319/03 - ... 27/11/08 - RCUD 3599/06 - ... 23/11/09 - RCUD 170/09 -; 20/07/10 - RCUD 3344/09 -; 29/11/10 - RCUD 253/10 -. Y las muchas precedentes que en ellas se citan).

Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010, Rec. nº 3344/2009 :

1.- Como se sistematiza y proclama, entre otras, en la STS/IV 23-noviembre-2009 (RCUD 170/2009 ), las notas características de ' ajenidad ' y ' dependencia ' que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (RCUD 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que ' es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo '; o en la STS/IV 31-marzo-1997 (RCUD 3555/1996 ), en la que se establece que ' no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos '; o en la STS/IV 10-julio-2000 (RCUD 4121/1999 ) en la que se argumentaba que ' no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio '.

2.- ' A sensu contrario ', cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos ' sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ' ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara ' su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias ' ( STS/Social 1-marzo-1990 ).

3.- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (RCUD 3704/2007 ), 7-octubre-2009 (RCUD 4169/2008 ) y 23-noviembre-2009 (RCUD 170/2009 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (RCUD 5319/2003 ), 19- junio-2007 (RCUD 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (RCUD 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (RCUD 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (RCUD 3763/2007 ) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.

4.- Debe destacarse, precisamente sobre la naturaleza de la prestación de servicios limpieza a favor de una comunidad de propietarios, la doctrina contenida en la STS/IV 25-enero-2000 (RCUD 582/1999 ), en la que en un supuesto en el que ' celebraron las partes un contrato, que denominaron de arrendamiento de servicios, en virtud del cual la actora debía realizar las tareas de la limpieza de la escalera, una vez en semana o siempre que por circunstancias especiales hubiera de realizarse en mayor número de veces, limpieza diaria del portal y del ascensor, percibiendo como contraprestación el uso y disfrute del piso entrecubiertas del edificio, cuyo valor en alquiler según mercado seria de unas 80.000 pts. mensuales. Los trabajos se realizaban sin sujeción a horario, siendo de cuenta de la trabajadora los productos de limpieza hasta el año 1997 a partir de cuya fecha se hace cargo de los mismos la Comunidad, y durante la baja por maternidad, la actora fue sustituida por un familiar suyo ', se declara la indiscutible naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, a pesar de los caracteres de libertad de horario y de sustitución esporádica por familiares, razonando con pleno acierto que ' la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el art. 1.1 ET el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos le dieran. Las funciones o requisitos del contrato son la prestación voluntaria de servicios por cuenta ajena mediante una retribución y dentro de la organización y dirección del empresario. La ajeneidad del trabajo, es decir la atribución de los frutos del mismo a un tercero es indiscutida, como también es clara la retribución en especie del mismo, autorizada por el art. 26 ET aunque no se haya respetado la proporción en el mismo establecida. Y a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato que previene la limpieza en circunstancias especiales que naturalmente ha de determinar en cada caso el empresario y dada la naturaleza de los servicios prestados y del empresario, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del trabajo...'.

Específicamente en relación a guías turísticos, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995, Rec. 2060/1994 , considera relevantes a los efectos de determinar la laboralidad de la relación, que el trabajo se preste ' en exclusividad para la Empresa dentro del ámbito y organización de la misma, siguiendo sus instrucciones el servicio a los clientes, tanto en cuanto a la ruta a seguir, como resolviendo las incidencias que pudieran plantearse... la actividad permanente de los mismos es la propia de la empresa y no de ellos mismos, sin que en momento alguno perciban un lucro como beneficio propio los actores', sin que la laboralidad se desvirtúe 'por el hecho de estar los actores .... afiliados al Régimen Especial de Autónomos, ni el que perciban su remuneración por tarifas fijados por la empresa con I.V.A. al tratarse de datos formales que no se corresponden con la naturaleza del vínculo ni difieren su carácter'.

NOVENO.- La doctrina anterior, determina el fracaso del motivo sexto del recurso en el que se cuestiona la existencia de una relación laboral, dado que, de todo lo anterior, podemos concluir en que el actor, sí pertenecía a la esfera organicista de Politours, SA, no sólo porque dicha entidad admitió, como ha quedado expuesto, sus servicios como representante de la compañía en el extranjero (y no sólo como guía) sino porque además de no ser él, quien programaba su actividad, pues los cruceros se contrataban directamente por la empresa, sin intervención del actor, aquella le facilitó para el desarrollo de su trabajo, una serie de medios materiales como teléfono móvil, tablet y tarjeta de crédito, no siendo esta cesión propia de un trabajo completamente autónomo.

También hemos declarado probado que le daba unas instrucciones concretas y relacionadas más bien, con el ámbito de organización en su seno, requiriéndole para que publicitara la empresa, de la que entendemos que formaba parte, en la red social facebook, reconociendo en alguna ocasión, la propia demandada al actor, como 'su representante' y habiendo ocupado puestos de Director de ventas de Méjico, EEUU, Puerto Rico, Panamá, Ejecutivo de ventas de EEUU y Méjico y Director de programación, productor de USA y Méjico.

Por otra parte, no constan datos en el procedimiento, para poder afirmar que el demandante no prestara sus servicios en régimen de exclusividad o que pudiera, por ejemplo, organizar él mismo, ciertas excursiones, obteniendo un lucro por ello del que no fuera partícipe la demandada o incluso rechazar los encargos realizados (como sí sucedía, sin embargo, en el caso enjuiciado por la Sección Primera de este Tribunal en el recurso de suplicación nº 5691/2007)

En suma, consideramos que el actor prestó servicios de forma continuada y no ocasional, como atinadamente razona el Juez de instancia, por el que era retribuido y pese a que en las transferencias efectuadas al actor por la empresa, se aprecien algunas interrupciones, correctamente fijadas en la sentencia, en los períodos de tiempo comprendidos entre diciembre de 2008 y febrero de 2009, noviembre de 2009 y enero de 2010, octubre de 2010 y febrero de 2011 y noviembre de 2012 y febrero de 2013.

Por todo ello, el motivo decae.

DÉCIMO.- En el motivo séptimo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , oponiéndose la empresa a la fijación de la antigüedad del trabajador como datada en el año 2008 y a que su salario ascienda a 115 euros/día.

En cuanto a la antigüedad en la empresa, el Magistrado de instancia la fija en el 1 de junio de 2008, partiendo de la base de que existen transferencias a favor del actor desde el mes siguiente, concretamente desde el mes de julio de 2008.

En el motivo del recurso sólo se enumeran los días concretos de prestación de servicios durante esa anualidad y las que le siguieron, olvidando una circunstancia que nos parece fundamental y es que se ha declarado probado que el actor también era representante de Politours, SA, habiendo ocupado puestos de Director de ventas de Méjico, EEUU, Puerto Rico, Panamá, Ejecutivo de ventas de EEUU y Méjico y Director de programación, productor de USA y Méjico, por lo que la cuantificación de los días carece de relevancia. Máxime en una relación completamente indocumentada desde su inicio, en la que ni existen nóminas, ni tampoco contrato.

Es verdad que su retribución era variable, supuesto en el cual la jurisprudencia exige tomar en consideración para la determinación del salario día, un periodo superior al último mes (STS 26 de diciembre e 1985).

Pero también lo es que tomando como referencia las retribuciones transferidas al actor en el año anterior al mes de mayo de 2013, según el documento número 8 (pues ningún otro referido por la recurrente en la revisión fáctica, determina que su importe sea distinto), la cantidad anual asciende, según nuestros cálculos, a la suma de 23.921,96 euros netos, lo que arroja un salario neto día de 65,54 euros.

Desconociéndose cuál es el salario día bruto, pues el descuento correspondiente al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas depende de una serie de parámetros que no están a nuestra disposición y la retención fiscal que se indica en las facturas, no es siempre la misma, fijamos a efectos de salarios de tramitación y a pesar de no ser bruta, la cantidad diaria de 65,54 euros.

Sí debemos advertir que, en este punto, el recurso sí debe estimarse de forma parcial, porque en la determinación del salario de la anualidad inmediatamente anterior al despido, hemos prescindido, dentro de la consideración del documento número 8 del actor, de los cuatro movimientos que se registran en la cuenta bancaria número 301.0.01358.7(0,0) por parte de Politours SA, en fechas 22 de octubre y 14 de noviembre de 2012, 20 de febrero y 11 de marzo de 2013, por cuantía de 9.000 euros, dado que sólo podemos atender a los ingresos que dicha entidad realizó en la cuenta bancaria titularidad del actor número 3035032251255102215, pues además de que es la única respecto de la que efectivamente existe prueba al respecto, no puede obviarse que en la multitud de facturas aportadas por la empresa, siempre figuraba dicha cuenta, como lugar en el que realizarlas, incluso en las correspondientes al mes de mayo de 213, como lo demuestran las que obran a los folios 147 y 148, de 266,92 euros y 32,75 euros.

Por todo ello, el recurso, como decimos, se estima en parte.

Fallo

Estimamos en parte, el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de Politours, SA, contra la Sentencia nº 96/2014, dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2014 , en autos nº 971/2013, promovidos contra la recurrente por DON Octavio , que sólo revocamos, para declarar que a efectos de salarios de tramitación, el salario día que deberá tenerse en cuenta, es la cantidad reseñada en el fundamento décimo de la presente resolución, confirmando la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos que contiene.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- 0483-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Paseo del General Martínez Campos 35 ; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 2-10-2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.