Sentencia SOCIAL Nº 726/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 726/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6008/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 726/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100785

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:889

Núm. Roj: STSJ CAT 889/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001682
mm
Recurso de Suplicación: 6008/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 11 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 726/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Segismundo y otros y Aluminium Parts, S.L.U. frente al auto
del Juzgado Mercantil 8 Barcelona de fecha 13 de febrero de 2018 dictado en el procedimiento nº 680/2017
y siendo recurridos RCD Concursal, S.L.P(.Administrador Concursal de Radiadores Nadal, S.L.), Fondo de
Garantia Salarial y Radiadores Nadal, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado Mercantil Concurso abreviado que, admitido a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia que resolvió el incidente concursal.



SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2018 se acordó la extinción de ocho contratos de trabajo de una plantilla de 60 trabajadores, reconociendo una indemnización de 20 día de salario por año de antigüedad hasta un máximo de 12 mensualidades de salario en la empresa, computada a la fecha de extinción, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, siendo la fecha de la extinción de los contratos la del presente auto.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso: Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona que resolvió el incidente concursal que varios trabajadores despedidos (5) interpusieron frente al auto de 13.2.2018 en el que se acordaba la extinción de ocho contratos de trabajo de una plantilla de 60 trabajadores, ahora no conforme con el fallo de esta, interponen de acuerdo con el art. 197.8 de la Ley Concursal dos recursos de suplicación, uno por parte de los cinco actores, y el otro por parte de la empresa Aluminium Parts, SLU, que fue la que adquirió la unidad productiva y se hizo cargo de los 52 trabajadores restantes.

1º) Recurso de los trabajadores : a) En primer lugar piden la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento oportuno, porque consideran que el Juez de lo Mercantil no debió aplicar las medidas de despido colectivo a un procedimiento que si bien de inició afectó a la totalidad de la plantilla al final solo vieron extinguidos sus contratos ocho trabajadores de los sesenta que formaban parte de la plantilla de la empresa concursada. En consecuencia, denuncian la infracción del art. 124 de la LRJS , en relación con el art. 24 CE , y art. 64.11 de la LC , y 51.1 de TRLET .

b) Por vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicitan la modificación de los hechos probados que contiene el fundamento de derecho segundo.

c) Y por vía del c) del art. 193 de la LRJS , denuncian, en tres motivos más, la infracción del art. 64.11 de la LC , y 51.1 de TRLET ; la infracción del art. 51.5 y 7 , y 68.1.b) TRLET , de la Directiva 2001/2023 en relación con el art. 124 LRJS ; y la infracción del art. 44 TRLET , en relación con el art. 64 y 146 bis de la Ley Concursal .

En síntesis, se puede decir que reclaman la nulidad de sus despidos porque se han aplicado las normas que regulan el despido colectivo cuando lo correcto habría sido aplicar las del despido individual por causas objetivas a la que se refiere el art. 52 del TRLET . Además, consideran que el auto que impugnan y que declara la extinción de los contratos de los actores, al no establecer que criterios tuvo en cuenta para elegir a los actores de una plantilla de 60 trabajadores, incurrió en discriminación manifiesta, y sobre este argumento, reclaman igualmente la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Y, por último, no es posible extinguir los contratos de los actores cuando ha existido una subrogación empresarial entre la empresa Aluminium Parts, SLU. que fue la que adquirió todos los activos de la que fue su empleadora Radiadores Nadal, S.L., y se subrogó en los contratos de 52 trabajadores de los 60 de la plantilla y la selección de los actores fue debida a que fueron los más reivindicativos de la plantilla.

2º) Recurso de la empresa Aluminium Parts, SLU : Por esta empresa se solicita la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva al no haber resuelto todas y cada una de las cuestiones que se formularon en relación con el art. 44 del TRLET y sobre ello, solicita que se repongan los autos al momento anterior a dictarse la sentencia para que dictándose otra se resuelva si existe o no subrogación empresarial (ex art. 44 ET ) entre Radiadores Nadal, S.L. y la recurrente Aluminium Parts, SLU y en consecuencia, si tiene o no derecho a formar parte de la plantilla.

3º) Impugnación : El de los trabajadores por la empresa Radiadores Nadal S.L (en adelante RN), y el de Aluminium Parts, SLU, (en adelante AL) por parte de los actores.

Es necesario reseñar en este apartado, que RN como cuestión previa pone de manifiesto que los actores interpusieron recurso de suplicación frente al auto de fecha 13.2.18 que resolvió el expediente de extinción colectiva y, en este, pedían la nulidad de este, aunque de forma subsidiaria, solicitaban pasar a formar parte de la plantilla de la empresa AL por existir una subrogación de empresas conforme al art. 44 del TRLET .



SEGUNDO.- Cuestión previa de índole material.

En el presente recurso en el que se impugna por los trabajadores la sentencia de 31.5.18 que resuelve el incidente concursal interpuesto frente al referido auto (13.2.18 ), a diferencia de lo que se pedía en la demanda incidental (que se declarase la exclusión de los actores de los efectos del auto, y que se condenase a AL, como continuadora de la actividad a readmitirles en las mismas condiciones que tenían antes de ser despedidos), ahora se pide, aunque sea de forma subsidiaria, la nulidad de los despidos y se condene a las dos empresas de forma solidaria a la inmediata readmisión de los trabajadores en idénticas condiciones a las que tenían antes de ser despedidos).

Evidentemente, que antes de proseguir con el examen de los diferentes motivos que sustentan el recurso de los actores deberemos resolver si podemos aceptar lo que ahora se pide. En este sentido, conviene recordar que sobre esta cuestión es doctrina del T.S. recogida en su sentencia de 13 de mayo de 2013 (rec.

239/2011 ), que aunque sea en relación con el recurso de casación es de perfecta aplicación al recurso de suplicación, la que proclama que: el criterio general de la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas en todo recurso '... tiene su fundamento en el principio de justicia rogada del que es consecuencia', ya sean de suplicación o de casación, que han de ceñirse a la corrección de errores en la apreciación fáctica o al examen de las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rec. 1688/07 ; 05/02/08 -rec. 3696/06 ; 22/01/09 -rec.95/07 ; 18/03/09 -rec. 162/07 ; y 25/01/11 -rec. 3060/09). Y al efecto se ha argumentado por la Sala IV que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal 'sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas...

Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 -rec. 5405/05 y STS/IV 23-abril- 2012 - rco 77/2011 , con doctrina que es reiterada entre otras posteriores como son las SSTS/IV 20-diciembre-2012 - rco 275/2011, de 20.7.2017 , rec. 5327/17 , y 30.3.2016 , rec. 251/16 ).

La aplicación de la doctrina que nos precede en el supuesto enjuiciado nos debe llevar a examinar el recurso dentro de los límites que acota el suplicó de la demanda, y además, únicamente teniendo en cuenta las cuestiones que allí se suscitaron que no son otras que la falta de fijación de los criterios que utilizó el Juzgado para extinguir el contrato de los actores en relación con el resto de la plantilla que pasaron a formar parte de la plantilla de AL, que a juicio de los recurrentes incurre en discriminación y la posible sucesión empresarial entre RN y AL.



TERCERO.- Cuestión previa de orden público procesal.

Acotado el objeto del proceso, debemos resolver antes de entrar a examinar cada uno de los motivos que sustentan los dos recursos, si los actores estaban o no legitimados para entablar el incidente concursal que ha dado lugar a estos autos, o por el contrario si el Juzgado Mercantil es competente para resolver lo que en su demanda concursal plantean los actores.

Cree la Sala necesario traer a colación, la sentencia de 24.10.2018 por la que este mismo Tribunal resolvió el recurso de suplicación núm.3784/2018 que los hoy actores interpusieron en su día frente al auto de 13.2.2018 por el que se resolvía la extinción de sus contratos de trabajo, dada la relevancia que tienen no solo por tener relación con nuestro procedimiento sino porque fue rechazado al estimarse la falta de legitimación de los actores para impugnarlo.

En este contexto en el que se ha puesto en duda la falta de legitimación de los actores para pedir la nulidad de auto extintivo de sus contratos, debemos señalar, por un lado, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197.8 de la LC , le corresponde al Juzgado de lo Mercantil resolver cualquier incidente concursal que a título individual puedan plantear los trabajadores dada la remisión que a este hace el art. 64.8 de la LC .

Pero que así sea no puede llevarnos al absurdo de entender que este instituto procesal permite resolver todos los conflictos individuales que tengan como causa el ERE concursal, sino únicamente, pues así lo puntualiza dicho precepto, los que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, por lo que cualquier otra reclamación que exceda de dichos límites, como puede ser aquella que se dirige frente a terceros que no hubieren formado parte del concurso, tiene vedada la vía del incidente concursal.

Por ello, como la falta de legitimación activa, así como la falta de competencia del Juez Mercantil son dos cuestiones que afectan al orden público procesal, la Sala con carácter previo tiene la obligación de examinarlas de oficio, y en este caso, más aún en cuanto fueron alegadas por las demandadas durante comparecencia que tuvo lugar en la instancia para resolver el meritado incidente, aunque evidentemente, ahora nada al respecto hayan reclamado y pedido en su recurso, o en el escrito de impugnación, por las dos empresas demandadas.

El Tribunal Supremo ha sentado una consolidada doctrina al respecto ( SSTS de 27.2.2018, rec.

112/2016 , 11 de enero de 2018, rec. 3290/2015 , 11 de enero de 2017, rec. 1689/2015 ; 18 de mayo de 2017, rec. 1645/2015 ; 5 de julio de 2017, rec. 563/2015 ) en la que se señala, que cuando una de las empresas que ha sido demandada no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor, ni como acreedor, habiéndose limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, y por ello, su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso, así como la liquidación de los bienes de ésta, las cuestiones que se susciten de si posteriormente se ha producido una sucesión empresarial ex art. 44 del TRLET , es competencia exclusiva de la jurisdicción social.

No se le pasa por alto a esta Sala que el propio Tribunal Supremo, también se ha pronunciado sobre los límites del incidente concursal laboral contemplado en el artículo 64.8 y 195 y ss de la LC , y de igual forma, este Tribunal Superior tiene presente que el Tribunal Supremo ha llegado en ocasiones a reconocer que el juez del concurso es excepcionalmente competente para conocer determinadas acciones individuales de extinción del contrato de trabajo ( art. 64.10 LC ), sin embargo, también somos conscientes que de igual forma ha precisado con cierta claridad, que solo lo será cuando concurran acumulativamente determinados requisitos, entre los que únicamente se encuentra que la acción se dirija 'contra el concursado', pero cuando se plantea frente a otros sujetos cuyos integrantes no formaron parte del concurso y frente a ellos se pretende extender la responsabilidad solidaria de la transmisión, la petición que se haga sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el objeto contemplado en el artículo 64 de la LC ( STS de 27.2.2018 , antes citada).

El Juzgado mercantil en la sentencia impugnada justificó el rechazó de la excepción de falta de legitimación activa de los actores alegando que el objeto del incidente no excedía del objeto del art. 64.8 LC , puesto que no se estaba cuestionando la relación jurídica laboral sino que se solicitaba la nulidad del ERE concursal, pero, lo cierto, es que de una lectura del suplico de la demanda, como ahora del suplico del recurso, es evidente que lo que persiguen los actores son las dos cosas, y por tanto, ni tienen legitimación para conseguir la nulidad del ERE (como ya hemos resuelto en nuestra sentencia de 24.10.2018 ), pues solo la tienen los representantes de lo trabajadores y ellos no lo son, ni tampoco la tienen para discutir cuestiones que no se refieran estrictamente a la relación jurídica individual que tenían con la empresa concursada.

En el presente caso, la acción que se ejercita a través del incidente concursal, de estimarse afecta a una empresa que no es la concursada, y además, para resolver la cuestión controvertida deberíamos resolver si existe sucesión empresarial ex art. 44 del TRLET entre RN (concursada) y AL (la adquirente de la unidad productiva). Por tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial ( STS de 27.2.2018, rec.112/2016 , antes citada), no puede haber duda alguna que las cuestiones que los actores plantearon vía incidente concursal no puede resolverlas el Juez de lo Mercantil, sino los magistrados y tribunales del orden jurisdicción social que son los que tienen la competencia exclusiva para ello. Conclusión, que pone de relieve no solo la incompetencia por razón de jurisdicción del Juez Mercantil, sino también la falta de legitimación de los actores para incoar el incidente concursal que ha dado lugar a este recurso. Criterio por otra parte, que no impide a los actores que a través de una demanda laboral puedan someter a conocimiento del orden social lo que aquí han reclamado mediante incidente concursal.

En definitiva, apreciada de oficio la falta de legitimación activa de los actores así como la incompetencia del Juzgado Mercantil, unos para interponer el incidente concursal que ha dado lugar a este recurso, y el otro, para discutir si existe la sucesión de empresa que los actores denuncian entre RN y AL, la cuál como hemos expresado más arriba se deberá discutir ante la jurisdicción social, debemos declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior a la presentación de la demanda incidental.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertnente aplicación;

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el mismo momento en que se presentó la demanda incidental que ha dado lugar a este recurso, y lo hacemos, por cuanto los actores no solo no tenían legitimación para hacerlo sino porque el Juzgado Mercantil no es competente para resolver las cuestiones que en la demanda se formulaban, siendo la jurisdicción laboral la única que tiene la competencia necesaria para resolverlas. Sin costas.

Firme que sea esta resolución procédase a devolver a la empresa recurrente el depósito que efectuó para poder recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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