Última revisión
20/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 726/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2020 de 13 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 726/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100655
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3441
Núm. Roj: STS 3441:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 726/2022
Fecha de sentencia: 13/09/2022
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 141/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MGC
Nota:
CASACION núm.: 141/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 726/2022
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 13 de septiembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Unión Independiente de Trabajadores de Andalucía (UITA) representado y asistido por el letrado D. Antonio Folgoso Olmo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 8 de julio de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 2/2020, promovido a instancia de la Unión Independiente de Trabajadores de Andalucía (UITA), contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, y frente a las secciones sindicales de Unión General de Trabajadores de Andalucía, Comisiones Obreras de Andalucía, Confederación General del Trabajo y Central Sindical Independiente de Funcionarios, con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía representado y asistido por el letrado D. Carlos Antonio Gómez Expósito.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la Unión Independiente de Trabajadores de Andalucía (UITA), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
'se declare no ajustada a Derecho la actuación empresarial consistente en imponer a los trabajadores la realización de dichas jornadas, llamadas de 'descanso y servicio de guardia 24 horas' (DG) y 'descanso en festivo y servicio guardia 24 horas' (DFG), debiendo la demandada compensar económicamente o con descansos las jornadas realizadas desde la entrada en vigor del convenio colectivo, como si se hubiesen tratado de guardias no presenciales (salvo aquellas en las que efectivamente sí se prestaron servicios efectivos'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 8 de julio de 2020 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
'Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre conflicto colectivo planteada por el sindicato Unión Independiente de Trabajadores de Andalucía contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía y las secciones sindicales de Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, Confederación General del Trabajo y Central Sindical Independiente de Funcionarios, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda'.
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía que prestan servicios en los dispositivos para la prevención y extinción de incendios forestales y otras emergencias ambientales de la Agencia demandada.
SEGUNDO: Con anterioridad a la aprobación del actual Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, coexistían tres convenios, los cuales regulaban tres colectivos distintos dentro de la Agencia, todos los cuales se encuentran ahora regulados en el vigente Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía que regula las condiciones tanto del Personal de estructura corporativa, personal del Infoca y Operarios integrados en actividades del medio natural.
TERCERO: El presente conflicto colectivo tiene por objeto determinar si es ajustada o no a Derecho la actuación empresarial consistente en imponer a los trabajadores de la Agencia demandada que prestan servicios en los dispositivos para la prevención y extinción de incendios forestales la realización de guardias de disponibilidad y localización durante los días de descanso, guardias durante las cuales los trabajadores no se encuentran en un principio presentes en el puesto de trabajo, si bien deberán estar disponibles y localizados para ser llamados en caso de emergencias .
CUARTO: Que con fecha 15 de octubre de 2019 el sindicato demandante presentó escrito ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio solicitando la intervención de la misma con carácter previo a la presentación del conflicto colectivo.
QUINTO: Que con fecha 4 de noviembre de 2019 se celebró ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el procedimiento previo a la vía judicial ante la Comisión de conciliación-mediación, el cual se dio por finalizado sin avenencia.
SEXTO: La presente demanda de conflicto colectivo se presentó con fecha 23 de diciembre de 2019, siendo turnada a esta Sala con fecha 8 de febrero de 2020'.
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Unión Independiente de Trabajadores de Andalucía (UITA), en el que se alega como único motivo: 'al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS por interpretación errónea del art. 55 del Convenio Colectivo'.
El recurso fue impugnado por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía representado y asistido por el letrado D. Carlos Antonio Gómez Expósito.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Por la Unión Independiente de Trabajadores de Andalucía (UITA) se ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga- de 8 de julio de 2020 que desestimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el referido sindicato frente a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía y frente a las secciones sindicales de Unión General de Trabajadores de Andalucía, Comisiones Obreras de Andalucía, Confederación General del Trabajo y Central Sindical Independiente de Funcionarios en la que solicitaba se declarase no ajustada a derecho la actuación empresarial consistente en imponer a los trabajadores la realización de dichas jornadas, llamadas de 'descanso y servicio de guardia 24 horas' (DG) y 'descanso en festivo y servicio guardia 24 horas' (DFG), debiendo la demandada compensar económicamente o con descansos las jornadas realizadas desde la entrada en vigor del convenio colectivo, como si se hubiesen tratado de guardias no presenciales (salvo aquellas en las que efectivamente sí se prestaron servicios efectivos). Hay que señalar que el colectivo de trabajadores afectados por el conflicto colectivo es, según la demandante y recurrente, el de los trabajadores que ostentan la categoría de 'técnicos' que ostentan unas condiciones laborales particulares, según se desprende del artículo 55.10 del convenio de aplicación.
2.-El recurso se articula en un único motivo en el que, con amparo procesal en el apartado e) del artículo 207 LRJS, se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 3.1 CC; el artículo 3.1.b) ET que establece el carácter vinculante del convenio colectivo como fuente del derecho laboral en relación al artículo 55 del Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía que interesa su desestimación y ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.
SEGUNDO.- 1.-Según resulta del inalterado y no combatido relato de hechos probados de la sentencia recurrida estamos en presencia de un conflicto que tiene por objeto determinar si es ajustada o no a Derecho la actuación empresarial consistente en imponer a los trabajadores de la Agencia demandada que prestan servicios en los dispositivos para la prevención y extinción de incendios forestales la realización de guardias de disponibilidad y localización durante los días de descanso, guardias durante las cuales los trabajadores no se encuentran en un principio presentes en el puesto de trabajo, si bien deberán estar disponibles y localizados para ser llamados en caso de emergencias.
El denunciado artículo 55.2 del Convenio Colectivo, bajo el título de 'Régimen de guardias que requieren disponibilidad y localización' dispone lo siguiente: 'Se establecen un total de 60 días de guardia anual para todos los componentes del Dispositivo, que se fijaran en los días laborables de cuadrante, estando todos los días de descanso del año exentos de cualquier tipo de guardia o disponibilidad. La guardia diaria establecida comprende el intervalo de 00:00 a 24:00 horas con tiempos de respuesta de 1 hora en el punto de inicio de jornada habitual desde el aviso, e incluye en la jornada ordinaria presencial establecida 30 días, disponiéndose de otros 30 días de guardia sin jornada ordinaria presencial. De ser necesario, podrán establecerse mayor numero de días de guardia en función de las condiciones de riesgo, las cuales se retribuirán conforme al artículo 94.6. Las guardias que se realicen en jornada no presencial computarán como jornada efectiva en el periodo de alto riesgo 8 horas día, y en el periodo de medio y bajo riesgo 7 horas día. El tiempo máximo de jornada establecida en el punto 6 se realizarán de forma continua o discontinua. Los días de guardia se establecerán sobre los cuadrantes de trabajo con una semana de antelación previa al comienzo de cada mes, pudiendo variar en función de la evolución de las condiciones de riesgo meteorológico, comunicándose cualquier cambio de guardia con un mínimo de 7 días anteriores al inicio de la misma. En ningún caso se dispondrán días de guardia el día previo y posterior a los descansos naturales semanales correspondientes'.
Por otro lado, el artículo 94.6 del referido convenio, alegado por la impugnante del recurso y tenido en cuenta por la sentencia recurrida establece, con el título de 'Plus de disponibilidad y localización' lo siguiente: 'Retribuye la disponibilidad y localización de la persona trabajadora, fuera de su periodo de trabajo efectivo, que podrá conllevar la incorporación al puesto de trabajo o lugar concreto determinado. Este sistema de guardias que requiere disponibilidad y localización se establecerá durante un periodo de 24 horas al día (de 0:00 a 23:59 horas), o en cualquier caso, se establecerán una vez finalizada la jornada laboral efectiva diaria, incluyéndose fines de semana y festivos. La realización de este sistema de disponibilidad y localización será de prestación obligatoria para los/as trabajadores/as atendiendo a los requerimientos de cada uno de los servicios, por lo que la realización de estos servicios y por tanto, el establecimiento del cuadrante correspondiente, no se considerará como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Para el establecimiento de este nivel de disponibilidad y localización, en primer lugar se ofrecerá con carácter voluntario a los/as trabajadores/as del área de trabajo correspondiente, de no contarse con un volumen necesario para atender el servicio, será la Agencia quien determine los/as trabajadores/as que deben incorporarse en el cuadrante de guardia correspondiente al objeto de garantizar la cobertura del servicio. El importe a abonar por cada día en que el/la trabajador/a se encuentre en este régimen será de 25 euros'.
2.-La demanda que desestimó la sentencia recurrida solicitó que se declarase no ajustada a derecho la actuación empresarial consistente en imponer a los trabajadores la realización de guardias de disponibilidad y localización fuera del tiempo de trabajo efectivo. Sin embargo, la sentencia recurrida, con argumentación que la Sala comparte, entendió que tal actuación empresarial estaba prevista y pactada en el Convenio Colectivo de aplicación.
De los términos en que está redactada la demanda, resulta evidente que no estamos ante un problema de calificación de la naturaleza del tiempo invertido en tales guardias de disponibilidad que parecen no estar contempladas en el convenio como tiempo de trabajo; pero que, en todo caso, tal consideración no se cuestiona. Tampoco se pone en tela de juicio la compensación económica que, por tales guardias, deben percibir los trabajadores. Lo que pretende la demanda y reitera el recurso es que la empresa no puede imponer las guardias de disponibilidad y localización fuera de la jornada laboral efectiva incluyendo fines de semana y festivos.
TERCERO.- 1.-Sin embargo, como se adelantó, es el propio convenio colectivo el que ha previsto tales posibilidades. Así, tal como pusimos de relieve en nuestra STS de 19 de julio de 2022, Rec. 85/2021, del régimen previsto en los aludidos preceptos del convenio colectivo se infiere la existencia de dos tipos de guardias que requieren disponibilidad y localización. Por una parte, el artículo 55.2 del Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua (BOJA 26/12/2018), establece 60 guardias obligatorias anuales de 24 horas, con tiempo de respuesta de 1 hora en el punto de inicio de la jornada laboral desde el aviso. De esos 60 días de guardia, 30 son presenciales y 30 no presenciales, si bien se requiere disponibilidad y localización. Los días de guardia presencial computan dentro de la jornada ordinaria de trabajo. De existir circunstancias especiales podrá establecerse un mayor número de días de guardia. Las guardias se fijan en un cuadrante de trabajo con una antelación de una semana previa al comienzo de cada mes. En función de las circunstancias se pueden efectuar modificaciones con un mínimo de 7 días anteriores a su inicio. Las 60 guardias obligatorias se retribuyen a través del complemento de puesto previsto en el artículo 93.1 del convenio colectivo.
Por otra parte, el propio artículo 55.2 del convenio se refiere a las guardias que excedan de 60, que se retribuyen a través del plus de disponibilidad y localización del artículo 94.6 del convenio; el cual dispone que dichas guardias requieren disponibilidad y localización y que, en cualquier caso, se establecerán una vez finalizada la jornada laboral efectiva diaria, incluyéndose fines de semana y festivos; la realización de este sistema de disponibilidad y localización es de prestación obligatoria en atención a los requerimientos de cada uno de los servicios; para el establecimiento de este nivel de disponibilidad y localización hay un primer ofrecimiento con carácter voluntario y, de no alcanzarse el número necesario de trabajadores, la Agencia determinará quiénes deberán incorporarse para la cobertura del servicio; previéndose una retribución diaria para los trabajadores que se encuentren en este régimen es de 25 €.
2.-De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que las previsiones del convenio autorizan a la empresa, cuando concurran las circunstancias especiales previstas en el mencionado instrumento convencional, a imponer a los trabajadores que prestan servicios como técnicos en los dispositivos para la prevención y extinción de incendios forestales la realización de guardias de disponibilidad y localización al finalizar su jornada ordinaria y durante los días de descanso semanal o festivos guardias durante las cuales los trabajadores no se encuentran en un principio presentes en el puesto de trabajo, si bien deberán estar disponibles y localizados para ser llamados en caso de emergencias. Todo ello con independencia de su configuración y naturaleza en la jornada prevista en el propio convenio colectivo, que no se cuestiona en el presente conflicto. Tal como establece la sentencia recurrida resulta evidente que la empresa no sólo no ha infringido las previsiones de la norma convencional, sino que, en su actuación, ha respetado dichas previsiones que se fijaron por las partes negociadoras con respeto a la normativa legal y en atención a las especiales circunstancias que concurren en la actividad regulada, de prevención y extinción de incendios.
3.-En consecuencia, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida que se declara firme. Sin costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Unión Independiente de Trabajadores de Andalucía (UITA) representado y asistido por el letrado D. Antonio Folgoso Olmo.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 8 de julio de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 2/2020, promovido a instancia de la Unión Independiente de Trabajadores de Andalucía (UITA), contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, y frente a las secciones sindicales de Unión General de Trabajadores de Andalucía, Comisiones Obreras de Andalucía, Confederación General del Trabajo y Central Sindical Independiente de Funcionarios.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
