Última revisión
24/10/2007
Sentencia Social Nº 7262/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5642/2006 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 7262/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106879
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11513
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0028733
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 24 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7262/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 16 de enero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2005 y siendo recurrido/a Pedro Antonio , Easy Work E.T.T. S.A., -I. C.S.-(Institut Català de la Salut) y -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Estimar la demanda presentada per Pedro Antonio , declarar la nul.litat de l'alta mèdica de 9.06.05, condemnar a la Mútua Universal, a l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social, i l'empresa Easy Work ETT, S.A. a estar i passar per tal declaració, i condemnar a més a la Mútua Universal a seguir abonant al demandant la prestació econòmica per incapacitat temporal en la quantia del 75% de la base reguladora de 34,78 euros diaris i amb efecte retroactiu des que es va suspendre el pagament. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primer El demandant Pedro Antonio , major d'edat, amb NIE NUM000 , ha prestat serveis per compte de I'empresa de treball temporal demandada "Easy Work", que I'havia posat a disposició de la societat "Prota S A" del sector de la industria química, des del dia 11 05 04 amb categona professional de operari industrial Grup Professional II, fins el dia 4 08 04, data en que va ser rescindit el contracte de treball.
Segon El dia 27 05 04 va patir un accident de treball , passant a situació d'Incapacitat Temporal des del dia 27 05 04 fins al 9 06 05 que va ser donat d'alta per la Mútua demandada per curació, amb proposta de lesions permanents no invalidants El salari regulador de la incapacitat temporal es de 34,78 euros diaris
El diagnòstic de la baixa era "atrapamiento mano izquierda con rodillos. Presenta degloving palmar junto con estallido longitudinal en cara radial de los dedos 3,4 y 5" (foIl núm. 70,79 i 80)
Tercer. El dia 23.06.05 Ii va ser estesa la baixa per malaltia pels serveis mèdics de l'lnstitut Català de la Salut, situació en la que continuava en la data del judici.
Quart. La professió habitual del demandant es la de cambrer (folis 86 a 89)
Cinquè. El demandant pateix :"Atraparnent de la mà esquerra. Degloving zona palmar. Múltiples intervencions. Limitacions funcionals 3r, 4t, 5é dits ma esquerra en semiflexió per dèficit de extensió, impossibilitat de separar els dits de forma activa. Anquilosi de articulacions IFP I lED del 3r, 4t i 5é dits. Múltiples cicatrius inestétiques i retractils ma canell"
Sisè. S'ha esgotat la via administrativa prèvia. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó el actor Pedro Antonio , al que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la parte demandada en materia de incapacidad temporal, interpone la Mutua demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "El día 27-05-2004, sufrió un accidente de trabajo, pasando a situación de incapacidad temporal desde el día 27-05-04 hasta el día 9-06-2005 que fue dado de alta por la Mutua demandada por curación, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, por lo que fue reconocido por el ICAM que en fecha 05-10-2005, emite informe en el que se valora que las secuelas que recoge constituyen unas lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a Baremo 81, e". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 110, 115, 116, 118.
En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "El demandante padece atrapamiento de la mano izquierda, pegloving zona palmar. Múltiples intervenciones. Limitaciones funcionales 3º 4º y 5º dedos de la mano izquierda. Múltiples cicatrices inestéticas y retractiles. Mano muñeca". Se ampara para ello la recurrente en el dictamen del ICAM de fecha 5-10-2005.
La primera pretensión revisoria debe prosperar. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en numerosas sentencias, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". En el caso de autos, la modificación pretendida tiene incidencia en el fallo al demostrar un error evidente en la apreciación de la prueba, sin necesidad de conjetura, deducción o interpretación. De hecho la parte impugnante "no objeta ni se opone a la misma, al tratarse de una cuestión acreditada mediante documento con valor revisorio". Efectivamente, la modificación propuesta resulta trascendental para la resolución de la controversia dado, que el carácter permanente de las secuelas ha quedado acreditado en el informe del ICAM, tras evaluar las patologías de la parte actora, por lo que las lesiones tenían un carácter permanente, cuestión clave en orden a determinar el devengo de la prestación de incapacidad temporal que se reclama.
La segunda pretensión revisoria, por el contrario no puede prosperar, dado que la recurrente pretende sustituir el criterio obtenido por el juzgador de instancia en la valoración de las diferentes pruebas médicas obrantes en autos por el del ICAM, cercenando con ello el libre criterio del juez "a quo", a la hora de fijar las secuelas del actor.
SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente denuncia la recurrente violación de lo dispuesto en los artículos 128.1.a) de la LGSS dado que el alta médica expedida por la Mutua fue correcta. Así se desprende del hecho de que la posterior baja médica del actor, no aconteció hasta transcurrido quince días del alta médica (el 23-06-05), y sin que haya sido acreditada por la demandante cual fue la asistencia médica dispensada por los servicios comunes tras el parte de baja médica de fecha 23-06-02006. Todo ello llevaría a la conclusión de que el alta médica expedida, el 9-06-05, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes fue correcta, como así ratificó posteriormente el ICAM al declarar al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes.
El motivo ha de prosperar. La incapacidad temporal constituye una de las causas primarias de necesidad social, consistente en la incapacidad de ganancia (por defecto de ingresos) debido a la incapacidad patológica y sobrevenida para trabajar. Es configurada en la LGSS por dos caracteres auténticamente definitorios: a) la falta o disminución de la integridad psicosomática, que ha de ser patológica, sobrevenida y genéricamente involuntaria, que precisa asistencia médica (STS de 15-2-1988 ), y b) la transitoriedad, en cuanto a límite temporal establecido legalmente para una mejor ordenación protectora. Además, el artículo 128 de la LGSS y la jurisprudencia han venido exigiendo con reiteración, además de la transitoriedad, que concurran de forma conjunta para que el sistema despliegue su acción protectora, la merma fisiológica que necesita tratamiento médico y que aquélla no permite la ejecución de las tareas profesionales, de tal manera que cabe la asistencia ambulatoria compatible con la actividad profesional, ni basta la incapacidad que no requiera asistencia sanitaria.
Para el debido enjuiciamiento y solución de la problemática planteada es conveniente destacar: 1º Que la Incapacidad Temporal consiste en la situación en que se encuentra el trabajador que recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y está impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación, según previene el artículo 128.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 ; y 2º Que el derecho al subsidio se extingue por el transcurso del plazo máximo, por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de Invalidez Permanente, por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación o por fallecimiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 131 bis de la mencionada Ley General de la Seguridad Social .
Ateniéndonos al supuesto contemplado, tanto en base del hecho declarado probado quinto por el juzgador como en las rectificaciones fácticas que pretende reflejar la parte recurrente, resulta, que en todo caso, el cuadro de enfermedades y secuelas que sufre la parte demandante no reviste las características de temporalidad o transitoriedad que exige la normativa legal de aplicación, por lo que no se dan los requisitos del derecho a percibir el subsidio reclamado, siendo correcta el alta médica impugnada, sin que pueda entenderse subsistente el estado de Incapacidad Temporal, cuya extinción ha sido acordada con arreglo a Derecho, y ello sin perjuicio del pertinente expediente de Invalidez Permanente. Es decir, al tiempo en que se expidió el alta médica, ya se habían agotado todas las posibilidades médico quirúrgicas (se realizaron las oportunas intervenciones quirúrgicas), y por tanto desde el punto de vista médica y dada la evolución de la última intervención, las posibilidades terapéuticas orientadas a una curación definitiva de las dolencias estaban del todo punto agotadas, de ahí que el parte se extendiera con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, y que con posterioridad el ICAM también valorara la existencia de dichas lesiones como de permanentes e indemnizables con baremo.
La parte actora fue declarada afecta a lesiones permanentes no invalidantes, permanencia que por sí sola es contraria al carácter transitorio que cabe predicar de la incapacidad temporal, la cual se trata de una situación provisional o transitoria temporal por propia definición, en el sentido de que se considera posible la mejoría o la curación, por eso concluye cuando el cuadro de enfermedades o secuelas tiene ya carácter de definitivo e irreversible, de acuerdo con el artículo 134.1 de la misma Ley General de la Seguridad Social , es decir, cuando el cuadro patológico es definitivo e irreversible, sin que exista posibilidad razonable y objetiva de mejoría o recuperación durante el adecuado tratamiento médico y rehabilitador, al haberse agotado ya todos los medios hasta llegar a un juicio o conclusión clínica final, aunque los padecimientos que queden sean incapacitantes para el trabajo, ya que en este caso lo correcto no es sostener la situación de Incapacidad Temporal, sino acudir o promover el oportuno expediente de Invalidez Permanente.
El parte de baja médica de fecha 23-06-2005 no es obstáculo alguno para poder considerar procedente el alta médica de fecha 09-06-2005, y ello porque ambos actos médico-administrativos son de fechas distintas, mediando más de dos semanas entre uno y otro, debiendo atenderse al estado clínico del actor al tiempo del alta y no al que quince días después pudiera presentar. Y en segundo lugar porque de la prueba documental aportada por el actor y el ICS, así como de la prueba pericial practicada, no se colige ni acredita cuál ha sido la asistencia médica dispensada por los servicios comunes al paciente tras el parte de baja médica de fecha 23-06-2006. Ello resulta relevante dado que según el artículo 128.1 del TRLGSS , la incapacidad temporal requiere no sólo estar impedido para el trabajo, sin recibir la oportuna asistencia sanitaria.
Ateniéndonos al supuesto contemplado, resulta que las secuelas que sufre la parte demandante no revisten las características de temporalidad o transitoriedad que exige la normativa legal de aplicación, por lo que no se dan los requisitos del derecho a percibir el subsidio reclamado, siendo correcta el alta médica impugnada, sin que pueda entenderse subsistente el estado de Incapacidad Temporal, cuya extinción ha sido acordada con arreglo a Derecho, y ello sin perjuicio de que en el pertinente expediente de Invalidez Permanente, siempre proceda el reconocimiento de la misma en cualquiera de sus grados, pueda discutirse y fijarse el alcance y la extensión de los efectos económicos de la situación de Invalidez Permanente que se reconozca al trabajador.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal contra la sentencia de 16 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en los autos número 683/2005 seguidos a instancia de D. El Pedro Antonio contra el INSS, Mutua Universal, el ICS y Easy Work ETT, S.A., revocando íntegramente la misma y absolviendo a la Mutua recurrente de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

