Sentencia Social Nº 7263/...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Social Nº 7263/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4020/2008 de 13 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 7263/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107573

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0033706

F.S.

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 13 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7263/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 15 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 788/2007 y siendo recurrido/a Luis Miguel y Caixa Sabadell. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 -11-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMANDO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Luis Miguel , debo declarar y declaro el derecho del mismo a la pensión de jubilación parcial, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al INSS a abonar al demandante la pensión de jubilación parcial, sobre una base reguladora mensual de de 2.170'50 €, al 85% más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 3 de julio de 2007, todo ello con expresa revocación de la resolución impugnada.

Absuelvo a Caixa Sabadell.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don Luis Miguel , nacido el día 19 de agosto de 1945 y con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social.

2.- Don Luis Miguel ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Caixa Sabadell desde el día 1 de febrero de 1971.

3.- Don Luis Miguel interesó la jubilaciòn parcial y, consecuencia de ello, suscribió con Caixa Sabadell un contrato a tiempo parcial, reduciendo su jornada de trabajo en el 85%. A tal fin fue firmado contrato de trabajo el día 2 de julio de 2007. En el mismo se fijó una jorda anual de 252 horas, por el equivalente al 15% de la jornada completa. La categoría profesional pactada es la de empleado de cajas de ahorro, grupo I, nivel VI.

4.- Paralelamente a la reducción de jornada y solicitud de jubilación parcial de Don Luis Miguel , Doña Hortensia suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con Caixa de Catalunya el día 1 de julio de 2007, categoría profesional de empleado de caja de ahorro, grupo 1, nivel XIII.

5.- Don Luis Miguel solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de julio de 2007 se acordó denegar a Don Luis Miguel la pensión de jubilaciòn por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 ET , señalando a tal efecto que relevista y jubilado no ocupaban el mismo o similar puesto de trabajo. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada. En esta se afirma que las funciones de las categorías del actor corresponden a Grupo I, nivel VI, grupo de cotización 5, correspondiente a oficial administrativo en tanto que la de la trabajadora relevista era Grupo I, nivel XIII, grupo de cotización 7, correspondiente a auxiliar administrativo, reiterando que por ello se entendía que no ocupan el mismo o similar puesto de trabajo.

6.- Luis Miguel acredita los requisitos de edad y cotización para acceder a la pensión de jubilación parcial.

7.- La base reguladora de la pensión, de ser estimada la demanda, asciende a 2.170'50 €, y porcentaje del 85%.

8.- Las relaciones de trabajo en el ámbito de la empresa demandada se rigen por las disposiciones del convenio colectivo estatal para el sector de Cajas de Ahorro.

9.- Caixa Sabadell certifica que ambos trabajadores, jubilado y relevista, realizan las mismas funciones y con igual contenido.

10.- El INSS, en supuestos sustancialmente iguales y en el ámbito de las relaciones de trabajo de Caixa Sabadell, ha reconocido el derecho a la jubilación parcial.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación del derecho a pensión por jubilación parcial, y con amparo procesal en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, en el que efectúa denuncia de la infracción del artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 12.6 c) y 22.3 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción dada por la Ley 12/2001, y los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de julio , por el que se regula la jubilación parcial.

SEGUNDO.- La cuestión debatida es clara: si la contratación requerida para admitir la jubilación parcial del solicitante en este caso parte actora admite el empleo de un trabajador relevista en puesto de trabajo distinto al ocupado por el jubilado y ni siquiera similar al de éste. En el presente caso, alega la entidad gestora, mientras el actor ocupa puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1, nivel retributivo VI, y grupo de cotización V, correspondiente a oficiales administrativos, en cuantía de 2996,10 euros, el relevista es contratado en puesto encuadrado dentro del grupo profesional 1, nivel retributivo XIII, y grupo de cotización 7, correspondiente a auxiliares administrativos, en cuantía de 1.1199,10 euros. Y sostiene que, aunque el convenio colectivo aplicable a la empleadora Caixa Sabadell encuadra a ambos trabajadores en el mismo grupo profesional, no puede admitirse como equivalencia a efectos del derecho cuestionado, toda vez que no existe una verdadera equivalencia entre las categorías profesionales incluidas en el grupo, ya que dicho convenio introduce un sistema de encuadramiento de los trabajadores en grupos profesionales de composición vertical o jerarquizada, frente al Estatuto de los Trabajadores concibe el grupo profesional de forma horizontal con inclusión de categorías "más o menos equivalentes". No concurre similitud de funciones, afirma, cuando sólo formal o nominalmente se hacen equivaler algunas categorías en convenio colectivo, "pues el grupo de cotización 05 y 07 del relevado y relevista hacen pensar que corresponden a categorías distintas". Por lo que el sistema de clasificación profesional que establece el convenio colectivo, al margen de las disposiciones del art. 22 ET , no puede ser utilizado para examinar si concurren los requisitos previstos en el art. 12.6 c) ET . En consecuencia, apreciada dicha disimilitud, no concurren los requisitos legales para acceder al derecho litigioso de acuerdo con el artículo 12.6 c) ET y art. 10 del Real Decreto 1131/2002 .

El juzgador a quo en la sentencia objeto de impugnación, por su parte, razona que concurren los requisitos precisos, en tanto que en supuestos similares, también relacionados con jubilaciones parciales en el sector de las cajas de ahorros, esta Sala se ha pronunciado favorablemente a no interponer como condición exclusiva del derecho la mera diferencia de nivel retributivo dentro del mismo grupo profesional.

TERCERO.- La Ley 35/2002, y sus reglamentos de desarrollo en materia de jubilación parcial, el RD 1131/2002 y el RD 1131/2002, introdujeron un régimen jurídico para la jubilación parcial, vigente en la fecha del hecho causante, por tanto anterior a la reforma introducida por la Ley 40/2007, afectando asimismo al art. 12.6 ET y al art. 166 LGSS , que respecto de los trabajadores en activo menores de 65 años, permitió al trabajador reducir su jornada desde un 25% hasta un máximo de un 85% para compatibilizarla con la percepción de la pensión de jubilación parcial, bajo la condición de nueva contratación de trabajador desempleado a efectos de cubrir el vacío dejado por el trabajador jubilado, pero sin necesidad de que el puesto a cubrir sea exactamente el mismo siempre y cuando éste pueda ser equiparable, pues el art. 12.6 c) ET viene a exigir que "el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente". Asimismo, el apartado d) del mismo precepto admite que "d) en la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo".

Dicho concepto ha sido interpretado por esta Sala (cfr. sentencia de 27 de mayo de 2003 , entre otras) y por otras Salas de lo Social, así la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en sentencia núm. 5/2007, de 9 enero , en la que se afirma que "una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista es que el puesto de trabajo que este ocupe sea el mismo o uno similar al desempeñado por el trabajador sustituido, encargándose la propia norma de establecer el alcance y contenido que debe darse a la expresión "trabajo similar", que no es otro sino el que se desempeñen por el relevista tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente del trabajador sustituido. (...) Es el propio Estatuto de los Trabajadores el encargado de definir el "grupo profesional" al que se refiere el artículo 12.6 . c) de la norma, y así el artículo 22 regula el sistema de clasificación profesional con una remisión expresa a la negociación colectiva en su primer apartado. De este modo, será la negociación colectiva, o en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, los mecanismos legalmente establecidos para conformar el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales. El mismo precepto establece en su apartado segundo que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales."

Pues bien, en primer lugar debe partirse de los puestos respectivamente ocupados por jubilado parcial y relevista. Respecto en concreto del trabajador susceptible de jubilación parcial, el puesto ocupado por el mismo se adscribe a un concreto grupo profesional, el 1, con nivel retributivo VI, y grupo de cotización V, correspondiente a oficiales administrativos, en cuantía de 2996,10 euros. El puesto ofrecido al trabajador relevista, si bien no se define con precisión, sí se encuadra dentro del grupo profesional 1, nivel retributivo XIII, y grupo de cotización 7, correspondiente a auxiliares administrativos, en cuantía de 1.1199,10 euros. Esta adscripción proviene de la propia clasificación profesional que realiza el convenio colectivo aplicable, el de la codemandada Caixa Sabadell, que, de acuerdo con los criterios de clasificación profesional del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores opta por la fijación de grupos profesionales, dentro de los que no distingue categorías profesionales, sino grupos salariales, ergo el parámetro de clasificación y por tanto de comparación es el grupo profesional. En este caso, se trata del grupo 1.

El argumento que esgrime la entidad gestora pasa, pues, por ignorar el sistema de clasificación profesional del convenio colectivo aplicable para entender que el término de comparación necesariamente debe ser otro, que permita establecer el paralelismo entre puestos de trabajo a los efectos del art. 12.6 ET , dada la que entiende como disconformidad entre un sistema y otro de clasificación, horizontal y vertical respectivamente. Tal argumento es tanto como afirmar que a los efectos del art. 12.6 ET el convenio colectivo debe fijar un sistema de clasificación apto para encuadrar al trabajador relevista, que, según parece sostener el INSS, nunca puede agrupar aptitudes profesionales conforme a un criterio distinto al del art. 22 ET , eso es, que no agrupe unitariamente aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación. Sin embargo, éste es el criterio seguido por el convenio colectivo aplicable, aunque éste, según siempre la tesis de la gestora, en realidad haya optado por agrupar unitariamente aptitudes profesionales desiguales, si ésta es la finalidad del art. 22.2 ET . Por lo que no puede emplearse como término de comparación la inclusión en un mismo grupo profesional si ésta no agrupa titulaciones y aptitudes profesionales equivalentes.

Conforme a la referida clasificación profesional fijada en el convenio colectivo para el sector de Cajas de Ahorros, convenio vigente para los años 2003-2006, vigente en la fecha del hecho causante, en la que el nuevo criterio comparativo introducido por la Ley 40/2007 no resulta aplicable, por tanto, el sistema de clasificación profesional regulado en los arts. 15 y 16 es el siguiente:

"Artículo 15 . Grupos profesionales

1. Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas.

2. El personal de las Cajas se clasifica en dos grupos profesionales:

Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.

El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.

Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.

3. Las funciones descritas para cada Grupo son meramente enunciativas, pudiendo asignarse funciones similares o accesorias a las descritas.

4. Con independencia del acto de clasificación que, de acuerdo con los grupos profesionales, se efectúe, el personal de las Cajas de Ahorros se diferenciará, por razón del término de su contrato, en personal fijo o de plantilla y de duración determinada o temporal.

Personal fijo o de plantilla es el contratado por tiempo indefinido. Los contratados a tiempo parcial pueden ser, de conformidad con los términos de su contrato, personal fijo.

Personal contratado por tiempo determinado será aquel cuyo contrato tenga una duración limitada con arreglo, entre otros, a los siguientes supuestos:

(...)

Artículo 16 . Niveles retributivos

Dentro de cada grupo profesional existirán varios Niveles retributivos, en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada respecto al Nivel retributivo inferior y de forma que se permita un adecuado desarrollo de la carrera profesional prevista en este Convenio Colectivo.

Dentro del Grupo Profesional 1 existirán 13 Niveles retributivos, denominados con los ordinales I a XIII.

Dentro del Grupo Profesional 2 existirán 5 Niveles retributivos, denominados con los ordinales I a V."

Analizado, pues, el grupo de adscripción de ambos trabajadores objeto de la comparación, se advierte que el grupo profesional 1 incluye a todos aquellos que desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas. Y dentro de dicho grupo las funciones de dirección de oficina o departamento determinan un nivel salarial superior al VII (es decir, del I al VII), por lo que los de nivel salarial inferior (hasta el XIII) no se corresponden con tales funciones directivas.

En el caso analizado, el trabajador que pasa a la situación de jubilación parcial ocupa el nivel salarial VI, mientras el trabajador relevista ocupa el último nivel salarial, el XIII. Sin embargo, ambos desempeñan las funciones ejecutivas, de coordinación, asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas. Llegados a este punto, la entidad gestora exige que la identidad entre ambos puestos sea absoluta para admitir la figura del relevo y la jubilación parcial, si bien la condición, nacida del art. 22.3 ET , ha de ser la equivalencia entre las aptitudes para desempeñar ambos puestos de trabajo, lo que parece factible a la vista de las funciones integradas en el grupo 1.

Sin embargo, lo cierto es que, conforme se ha expuesto, existe dicha equivalencia en el contenido de las tareas que los definen, y del mismo modo se encuentran encuadrados en un mismo grupo profesional.

Por ello, al encontrarse demandante y relevista incluidos en el mismo grupo profesional y desarrollando ambos funciones incluidas en las descritas para los integrantes de ese grupo, debe afirmarse el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para que el demandante acceda a la prestación que solicita.

En el mismo sentido respecto de supuestos similares en el sector de las cajas de ahorros se ha pronunciado ya esta Sala, en sentencias núm. 8267/2008 de 6 noviembre, o núm. 5684/2008 de 8 julio , entre otras. Precisamente en esta última sosteníamos que "en la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la Ley pues la definición que de "grupo profesional" realizar el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones. Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional; y de la dicción literal no podemos entender como pretende el recurso que las tareas deban ser similares para uno y otro, pues la norma estatutaria no exige que se pertenezca acumulativamente a la misma categoría y al mismo grupo profesional, sino que ambos requisitos los establece como alternativos. En cuanto a los elementos complementarios de que el salario del nuevo empleado sea sensiblemente inferior, o incluso que el grupo de cotización sea también inferior, ellos responde a la realidad social del tiempo en que vivimos -artículo tres del código civil - en el que de manera constante se está comprobando que trabajadores con amplia experiencia y retribuciones consolidadas a lo largo de una dilatada vida de prestación para la misma empleadora, son sustituidos por trabajadores jóvenes que -en ocasiones incluso con mejor preparación teórica, y mayor nivel de formación- son retribuidos con salarios sensiblemente inferiores (pensemos en los "mileuristas"), lo cual hace que resulte intrascendente -a los efectos de este proceso, y a nuestro modo de ver- que el salario y el grupo de cotización sean sensiblemente inferiores."

Por todo ello la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmada, y el recurso íntegramente desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha de 15 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 788/2007, seguido a instancia de D. Luis Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Caixa de Sabadell, sobre jubilación parcial, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.