Última revisión
13/10/2009
Sentencia Social Nº 7264/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4841/2008 de 13 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 7264/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107569
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0038279
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 13 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7264/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 1 de abril de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 887/2007 y siendo recurrido/a Modesta y Col.legi Aula Nova, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda interpuesta por Dª Modesta frente al Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya y el Col.legi Aula Nova S.L., declaro el derecho de la actora a que se le reconozca, a fecha enero de 2006, dos estadios equivalentes a un período mínimo de dieciocho años de docencia, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Departament d'Educació a abonarle por dicho concepto la cantidad de 413,67 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La actora, Dª Modesta , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para el Col.legi Aula Nova S.L. con una antigüedad reconocida de 10-1-00, con la categoría profesional de Profesora de Primaria y con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 547,72 euros, realizando una jornada de 7,2 horas semanales, al permanecer en situación de jubilación parcial desde el 1-9-03.
SEGUNDO. La empresa se dedica a la enseñanza, es de titularidad privada y tiene reconocido por la Administración pública educativa concierto educativo, percibiendo la actora su salario a cargo del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya.
TERCERO. Pese a tener reconocida una antigüedad de 10-1-00, con anterioridad a esa fecha la actora prestó servicios para el referido Col.legi desde el 17-9-90 al 31-8-98 y desde el 7-9-98 al 31-12-99, vinculada inicialmente mediante la suscripción de diversos contratos de interinidad para sustituir a otro trabajador, D. Manuel , hasta que el 10-1-00 suscribió un contrato indefinido (doc. 1 de la parte actora).
CUARTO. La actora tiene reconocidos dos trienios, sin que se le haya reconocido el primer estadio de promoción docente previsto en el artículo 7 del Acuerdo de 20-4-06 . En caso de que se le reconociera una antigüedad de 17-9-90, las diferencias salariales devengadas ascenderían a 413,67 euros.
QUINTO. En fecha 26-10-07 interpuso reclamación previa, sin que haya sido resuelta de forma expresa. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Departament d' Educació de la Generalitat de Catalunya, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora y la parte codemandada Col.lelgi Aula Nova , S.L. a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de reclamación de cantidad, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y los dos restantes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 . c) de la misma norma, tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Con carácter previo al análisis de dicho recurso, es preciso analizar si procede el mismo por razón de la cuantía que se discute.
El artículo 189. 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , define las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que "son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto...", para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia y por razón de la cuantía, al señalar que no serán recurribles en suplicación "las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 euros", y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso, y en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.
El que no se consideren merecedoras (en términos relativos) de recurso las sentencias cuya cuantía litigiosa se encuentre por debajo de lo fijado en el precepto antes citado obedece a que tales asuntos, por su escasa entidad económica, no justifican la intervención de un nuevo órgano jurisdiccional (esta vez de carácter colegiado). Y nada hay que objetar, desde la perspectiva del artículo 24.1 de la CE , en la adopción de este criterio, porque la falta de recursos en asuntos de pequeña cuantía es consecuencia de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios constitucionalmente protegidos, y que el legislador ha considerado predominantes, como el de seguridad jurídica o la celeridad de resolución de conflictos (STC 58/1996 de 14 de mayo ).
Sentado lo anterior, constituye un deber inexcusable de los Tribunales, el de velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, puesto que el principio de legalidad ha de regir en el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, entre las que, lógicamente, se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones judiciales. Por consiguiente, tanto el juez de lo social, tras el anuncio del recurso de suplicación, como los Tribunales Superiores de Justicia deben examinar con carácter previo y prioritario, si contra la resolución recurrida cabe recurso de suplicación o no, con independencia de que los propios impugnantes del recurso, lógicamente interesados en que éste no sea admitido, aleguen la improcedencia del mismo.
Así pues, la competencia funcional para conocer de un recurso de suplicación es una cuestión de orden público procesal que debe ser examinada de oficio, sin que el Tribunal Superior quede vinculado por la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social. Es decir, que cuando contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social no procediera interponer recurso de suplicación (por razón de la cuantía litigiosa) y a pesar de ello, tal recurso se formula y es admitido a trámite por el Juzgado, el Tribunal Superior de Justicia, debe examinar de oficio, la pertinencia o no de dicho recurso, y si llega a la conclusión de que el mismo no era admisible, ha de declarar la nulidad de actuaciones desde que se produjo la admisión indebida de aquél (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Junio, 25 de Septiembre y 30 de Septiembre de 1997 ).
Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 16 de Julio de 2002 sobre una pretensión análoga (reconocimiento de antigüedad más el correspondiente complemento por antigüedad): "El Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido que el reconocimiento de una determinada antigüedad se traduce exclusivamente en el reconocimiento del montante económico que como consecuencia de tal antigüedad resulte y es precisamente el contenido económico de la pretensión el que determina la recurribilidad o no de la sentencia de instancia. En el presente caso ninguna de las cantidades solicitadas por los actores alcanza el límite mínimo de las 300.000 pts, calculando el plus en litigio en cómputo anual, como establece el artículo 190.1 de la LPL , por lo que contra la sentencia de instancia no cabe recurso alguno".
Según el "petitum" de la demanda, se reclama el reconocimiento del derecho de la actora a ver reconocidos a su favor y a generar desde 2006 dos estadios, equivalentes a un período mínimo de antigüedad de 18 años de docencia, condenándose a la Administración a estar y pasar por este reconocimiento "y a satisfacer la cantidad de 413,67 euros" por el último año de prestación de servicios. Por consiguiente, la doctrina sustentada por la Sala, entre otras múltiples coincidentes, Sentencias de 15 julio 1991 y 11 junio 1992 obliga a declarar mal admitido dicho recurso y firme la sentencia recurrida sin que a ello obste el que el escrito inicial se refiera a reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad porque pese a la utilización de tal expresión claramente se deduce del propio escrito y de las alegaciones de las partes en el acto del juicio que pretendido derecho tiene un claro significado y contenido económico de posible y perfecta evaluación dineraria concretada en las diferencias económicas reclamadas por la parte demandante por lo que pese a la utilización del vocablo "reconocimiento" la acción que bajo tal título se ejercita no es como a primera vista pudiera parecer de naturaleza declarativa de derecho sino una verdadera y única acción de condena, sin que sea lícito tratar de transformar en una acción de aquel carácter la que indudablemente participa de la naturaleza de esta última por constituir ello en el proceso laboral una incorrección procesal que contraviene lo dispuesto en el artículo 80 de la misma Ley de Procedimiento Laboral , como sustenta esta Sala, entre otras en Sentencias de 6 junio 1991 y 11 febrero 1992 .
Únicamente será posible interponer recurso de suplicación contra ella, en cuanto al fondo del asunto, si éste encaja en el apartado b) del citado artículo 181.1 , es decir, si "la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores". A dicho efecto, esto es, para decidir si el litigio tiene recurso, según el actual artículo 189. 1 de la LPL , diversos datos deben ser valorados, que son: a) la cuantía de la reclamación; b) si se ha alegado y probado que la cuestión afecte a gran número de trabajadores; c) si la cuestión tiene afectación general notoria; d) las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida en este ámbito; y e) la ponderación concreta del derecho realmente reconocible.
La interpretación del requisito de afectación general ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 15-12-99, 16-4-99 y 21-2-00 , señalando que: a) la afectación general comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues, en tal caso, determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la afectación general es un hecho, consistente en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad con las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba, deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el juez; f) el órgano de suplicación, y en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional. En el presente caso ni se ha alegado ni se ha probado la presunta afectación general del asunto, al tratarse del reconocimiento de una determinada antigüedad por un trabajador, unida a la percepción de los oportunos trienios a ella vinculada
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos a trámite, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación formulado por el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia de 1 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, en los autos número 887/2007 , seguidos a instancia de Dña. Modesta contra el Col.legi Aula Nova, S.L., y el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se tuvo por anunciado en tiempo y forma el presente recurso de suplicación, y declarando dicha sentencia firme.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
