Sentencia Social Nº 7265/...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Social Nº 7265/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6342/2006 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 7265/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107625

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12868


Voces

Incapacidad permanente absoluta

Medios de prueba

Capacidad laboral

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente total

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008636

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 24 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7265/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 9 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 228/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), La Hispano Llacunense, S.L., Soler i Sauret, S.A. y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Refusar la demanda interposada per Everardo contra l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, i les empreses La Hispano Llacunense, S.L. i Soler i Sauret, S.A., per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer.- El demandant Everardo , nascut el dia 19/10/1939 i afiliat a la Seguretat Social amb el n° NUM000 , prestava serveis com a Mecànic per compte d'altri.

Segon.- En situació d'incapacitat permanent Total derivada d'accident de treball reconeguda per sentencia d'aquest Jutjat de 20/3/2001 , a sol.licitud de l'interessat instada el dia 23/9/2004, es va iniciar expedient per la revisió del grau d'lncapacitat Permanent, en el que es va emetre el 17/11/2004 informe la Comissió d'Avaluació d'lncapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 18/11/2004, en la que no reconeix al demandant en situació de superior grau d'lncapacitat Permanent al reconegut al seu dia, ¡ corn a conseqüència del següent quadre clin ic: "Espondiloartrosis moderada. Temblor postural esencial. ".

Tercer.- Disconforme amb I'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per nova resolució de 10/12/2005.

Quart.- Les lesions que afecten al demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son: Espondiloartrosi amb hernies discals C6-C7 y L4- L5 i afectació radicular a L5 dreta, gonartrosi dreta amb trencament meniscal intern intervingut el 2005, i tremolor postural essencial.

Cinquè.- La base reguladora de la prestació demandada, es la de 20233,46 euros anuals, i els efectes economics des de 19/11/2004.

Sisè.- Les lesions que en el seu dia varen donar lloc al reconeixement del grau d'incapacitat que te ara reconegut, eren: "Espondiloartrosis moderada con hernias discales C6-C7 y L4.L5 y con afectación EMG, L5 derecha de carácter crónico, gonartrosis derecha moderada con rotura meniscal interna, hipercolesterolemia familiar".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta por agravación de la total anteriormente reconocida (sentencia de 20.3.2001 ), se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso por el adecuado cauce procesal del artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Con el primero de los motivos pretende la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia en el sentido de que en el ordinal cuarto, que recoge la descripción de las lesiones que padece el demandante, a fin de que sea sustituido por el texto que propone pero a lo cual no procede acceder porque su consideración no trasciende en una variación del signo del fallo, además de fundarse en informes médicos que se hallan en contradicción con otros medios probatorios aportados a los autos.

SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ).Tal motivo no puede ser estimado pues una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Además, tratándose de una revisión por agravación no se apreciará ésta sino cuando resulte que desde la fecha en que fue declarada la anterior situación de incapacidad no han sobrevenido nuevas dolencias que trasciendan en impedimentos o mayor merma para la capacidad laboral que con respecto a la situación anteriormente ya considerada, sin que ello suponga una nueva valoración de las lesiones ya atendidas y motivadoras de la anterior declaración de invalidez.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inatacado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que junto con las lesiones consideradas en el año 2001 y que motivaron el reconocimiento de la invalidez permanente total, presenta una agravación o empeoramiento de sus condiciones (por el temblor esencial), que le impedirá la realización de actividades que requieran de una cierta manualidad, manteniendo además su imposibilidad para tareas que exijan de una deambulación o bipedestación prolongadas o esfuerzos físicos grandes o medianos, como consecuencia de las anteriores. Sin embargo, atendido todo el conjunto no supone que no pueda emplearse en trabajos que no precisen de tales actividades, por lo que deberá de confirmarse la sentencia de instancia.

Consecuentemente, restándole a la actora una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Everardo contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 228/05, a instancia de Everardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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