Sentencia Social Nº 727/2...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Social Nº 727/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2729/2005 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 727/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100358

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6316


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 727/06

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En Granada, a ocho de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2729/05, interpuesto por Don Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 5 de enero de 2005, en autos núm. 63/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Cornelio , sobre despido, contra GRÚAS ALBAICÍN, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2005 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por el actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Por cuenta y para la empresa Grúas Albaizin S.L.; domiciliada en Alfacar (Granada) CI Eras del Cerro 8, dedicada a la actividad de la construcción, prestó sus servicios como peón desde el día O 1-10-03 Y salario de 883.11 €/mes (Hoja Salarial de Noviembre de 2003 F 49) d. Cornelio , titular de la tarjeta Numero NUM000 domiciliado para notificaciones en Granada CI DIRECCION000 NUM001 - NUM002 . Aparece aportado por ambas partes contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial suscrito en

14-10-03 cuyo objeto fue limpieza casas 1 a 6.- Aparece aportada asimismo por las dos partes copia de la hoja salarial del mes de noviembre de 2003 (Folio 49 la del actor y F 88 la de la empresa, ambas sin firma alguna ), correspondiéndose la aportada por el trabajador (F 49) a una jornada completa, con el resultado neto de 786,07 € a percibir, en tanto que la aportada por la empresa por idéntica cantidad neta le es liquidada a jornada parcial computándosele además 396,66 € como dietas viaje.- Alegada esta falta de coincidencia por el trabajador, fue impugnado por el mismo el ejemplar de hoja salarial aportado por la empresa por esa falta de coincidencia y por carecer de firma, sin llegar a tacharla de falsa, y sin que tampoco la empresa impugnare la aportada por el trabajador que asimismo carece de

firma. Aparecen asimismo aportadas por la empresa copias de la hoja salarial de octubre 2003 I(F 86) liquidada a jornada parcial e impugnada por el trabajador por carecer de firma y de la de diciembre 2003 ( F90) que asimismo carece de firma:- Acreditó la empresa haber ordenado transferencias para pago al actor del importe neto de las hojas salariales de los meses de octubre, noviembre, diciembre y finiquito (F 87,89 Y 91).Obra en autos Informe de vida laboral del demandante (F 51 Y sgtes). Se da por reproducido. Se determina a los fines del despido una antigüedad del trabajador del 01.10.03, unajortÍada a tiempo completo y un salario mes de 883.11 € equivalente a 29.44 €/día.

2º.- Entendiendo el actor haber sido verbalmente despedido con fecha 19 de diciembre de 2003 por la empresa demandada presentó papeleta de demanda conciliatoria ante el CEMAC en 14-01-2004 celebrándose el acto en 26 de enero de 2004 como Intento Sin Efecto al no comparecer la demandada Grúas Albaizin S.L. Presentó el actor posterior demanda jurisdiccional en 27 de enero de 2004 alegando tener una antigüedad del 25-09-2003, categoría de albañil y un salario último de 1.078,25 €.

3º.- Aportó la empresa y obra en su ramo probatorio como dtO 4 (F 83), documento de notificación de fin de contratodel siguiente contenido: "Muy Sr. Nuestro (mío): El próximo día 19 de diciembre de 2003 finaliza el contrato de trabajo temporal suscirto con Vd., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma.

Lo que se le comunica a los efectos oportunos.

En Alfacar, a 01 de diciembre de 2003".

Citado documento no aparece suscrito por ninguna de las partes, si bien no fue impugnado por el actor, a quien se le practicó la liquidación finiquito que obra al folio 84 que tampoco consta suscribiere.

4º.- No aparece en las actuaciones dato alguno acerca del Número de trabajadores con que cuenta la empresa demandada, ni si el acto podía ostentar en la misma cargo alguno sindical o de representación.

5º.- El actor fue contratado para llevar a cabo la limpieza que en obra que ejecutaba la demandada de las casas 1 a 6 en Las Gabias.- El contrato suscrito lo fue a tiempo parcial en jornada de 20 horas semanales de lunes a viernes por la mañana.

6º.- No entiende el Juzgador acreditado que el actor fuese despedido verbalmente en fecha 19 de diciembre de 2003, y si que fue dado de baja en S. Social en citada fecha.

7º.- La relación que existió entre las partes estuvo sometida al Convenio Colectivo Provincial del Sector de la Construcción; obra copia en autos y se da por reproducida.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Cornelio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, que declara la inexistencia de un despido verbal, se alza la parte actora, y con amparo en el apartado c) del artículo 1091 de la Ley de Procedimiento Laboral , aduce la violación del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , a tal efecto, esta Sala ha de recordar que en su sentencia de 14 de septiembre de 2004 , al resolver sobre el mismo tema que es objeto de debate, señalaba que alegado en la demanda que la relación laboral existente entre el actor y la demandada únicamente se aducía la existencia de un despido verbal, que produciría los efectos consiguientes, el magistrado de instancia, únicamente podía resolver sobre lo alegado en tal pretensión, quedando fuera de la litis otros pronunciamientos, como lo era el relativo a si el contrato se había celebrado en fraude de Ley o si la causa alegada para la extinción, caso de existir, hubiera sido verdadera o falsa; pues bien, en la sentencia que ahora se impugna, el magistrado de Instancia, en el tercero de los hechos probados, así como en la fundamentación jurídica de dicha resolución, fundamento jurídico segundo "in fine", señala y sí da como probado que el día 19 de enero de 2004, se produjo la extinción de la relación laboral por terminación de la obra para la que había sido contratado el actor, documento obrante al folio 83 que no fue impugnado por la contraparte, por lo cual, y como esta Sala ha de ceñirse a lo que es objeto de debate, como ya lo señalaba en la sentencia ya reseñada, debiendo partir de los hechos probados, no impugnados, hay que establecer que no existió tal despido verbal, por lo que debe confirmarse la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 5 de enero de 2005 , en autos nº 63/04, seguidos a su instancia, sobre despido, contra GRÚAS ALBAICÍN, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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