Última revisión
10/03/2006
Sentencia Social Nº 727/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 971/2005 de 10 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 727/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100908
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2937
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00727/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102157, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000971/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Celestina
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000708/2004
Sentencia número: 727/2006
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diez de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000971/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en nombre y representación de Celestina , contra la sentencia de fecha diecisiete de Enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000708/2004, seguidos a instancia de Celestina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La trabajadora nacida el 19 de junio de 1945, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Empleada de hogar. Con fecha 212 de enero de 2004 inició un proceso de Incapacidad Temporal, que finalizó el 31 de agosto de 2004.
2º.- Por el Servicio de Inspección Médica se elaboró el informe que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 26 de julio de 2004 desestimatoria, frene a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada pro otra resolución de 1 de octubre, la demanda se interpuso el 28 del mismo mes.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 23 de julio de 2004 según consta en autos.
4º.- Padece cervicoartrosis leve C5-C6, incipiente artrosis dorso-lumbar, osteopenia, Hipoacusia profunda del oído derecho tras ser intervenida de otitis media crónica colesteomatosa, enfermedad de Raynaud y distimia, sufrió nefrectomía derecha por tuberculosis antigua, sigue tratamiento en el centro de salud mental desde el 27 de febrero de 2004, pero seguía tratamietno con neuropsiquiatría desde hacia años con dosis más altas de medicación; en la exploración presenta síntomas depresivos como insomnio, la marcha es normal, movilidad del raquis conservada, miembros superiores e inferiores sin amiotrofias, fuerza y sensibilidad normales, rodillas sin signos inflamatorios ni derrame, alance articular y muscular conservados, ligera deformidad meleolar externa del tobillo izquierdo y ausencia de signos tróficos, el tono conversacional es normal.
5º.- La base reguladora mensual es de 265,56 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la actora con la pertinente cobertura legal se formaliza un único motivo de recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 de 17 de enero de dos mil cinco , al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril y se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que procede declarar la Incapacidad Permanente Total enfermedad común para la profesión de empleada de hogar, siendo éste el único suplico del recurso.
SEGUNDO.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, que no son discutidos en este recurso el único motivo de recurso no puede prosperar por las razones siguientes:
El artículo citado 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente:
1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable.
2.-Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.
El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.
Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.
La contingencia que se protege, en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo mas allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la Ley General de la Seguridad Social para que podamos hablar de una Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social que, es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función de empleada de hogar. Como se ha establecido en la instancia las patología nefrítica , la auditiva y las psiquiátricas asociadas, no tienen una repercusión funcional suficiente para impedir realizar dicha profesión y por lo tanto no contradicha dicha afirmación en el recurso el criterio de instancia debe ser confirmado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 de 17 de enero de dos mil cinco en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
