Última revisión
22/02/2007
Sentencia Social Nº 727/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1544/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 727/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100730
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:805
Encabezamiento
Recurso nº1544/06 -AC- Sentencia nº727/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltmo. Sr. Magistrado
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintidós de Febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.727/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en sus autos nº 628/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Pedro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12-01-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1°) D. Pedro , nacido el 17/5/45, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social habiendo prestado servicios como policía local.
2°) El actor mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9/3/05 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total, concediéndosele la oportuna prestación.
3°) Disconforme con la calificación efectuada, formuló contra dicha resolución reclamación previa con fecha 5/5/05, que ha sido resuelta en sentido desestimatorio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 11/5/055.
4°) El Sr. Pedro tiene como deficiencias más significativas una HTA en fase II de OMS. Cardiopatía isquémico-hipertensiva con disnea grado II, muy leve a moderada., 74 mets y fracción de eyección del 58% (grado funcional 2 alto). Fibrilación auricular controlada. Insuficiencia mitral ligera. SAOS moderada con somnolencia diurna. Gonartrosis miembro inferior severa. Bocio con componente endotorácico (pendiente de intervención quirúrgica). IVC en miembros inferiores C4 de CEPA.
Tales padecimientos le limitan para la realización de actividades que impliquen riesgo para si o terceros, de traumatismo, con requerimientos físicos de mediana intensidad y gran intensidad, esfuerzos isométricos intensos, gran estrés, exposición prolongada al frío intenso y horarios nocturnos, fuentes de calor, bipedestación y deambulación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar en cuclillas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla de 12 de enero de 2006 que desestimó la petición formulada sobre declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el actor, policia local nacido el 17 de mayo de 1945. La misma le apreció: HTA en fase II de la OMS. Cardiopatia isquémico hipertensiva con disnea grado II, muy leve a moderada, 74 mets y fracción de eyección del 58% (grado funcional 2 alto). Fibrilación auricular controlada. Insuficiencia mitral ligera. SAOS con somnolencia diurna. Gonartrosis miembro inferior severa. Bocio con componente endotorácico (pendiente de intervención quirúrgica). IVC en miembros inferiores C4 de CEPA. Tiene reconocida en via administrativa la situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- Se formula recurso al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes le inhabilitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio. No se discute la realidad de los padecimientos apreciados en el informe médico de síntesis y que han sido trasladados a la relación de hechos probados de la sentencia. No se aportan en consecuencia datos que permitan establecer conclusiones distintas de las extraídas por el médico evaluador sobre el hecho de hallarse el actor limitado para actividades que impliquen riesgos para si o para terceros, riesgo de traumatismos; para requerimientos físicos de mediana o gran intensidad, esfuerzos isométricos intensos, gran estrés, exposiciones prolongadas al frio intenso o realización de horas nocturnas, exposición a fuentes de calor, bipedestación o deambulación prolongadas; subida y bajada de escaleras o para la realización de trabajos en cuclillas.
TERCERO.-Conserva en consecuencia una apreciable capacidad residual de trabajo en relación con actividades sedentarias no sometidas a grandes exigencias físicas o a estrés importante. Ello determina la existencia de un amplio margen en las que una persona con sus limitaciones puede desarrollar una actividad retribuida. Puede apreciarse que las actividades afectadas por sus padecimientos son las que dibujan al menos en gran parte el contenido de su profesión como jefe de policia local, lo que hace que el reconocimiento de la incapacidad permanente total sea efectivamente la adecuada a su situación. La incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio, expresión que aunque en todo caso sea objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado incompatible para la realización de trabajos, por cuenta propia o por cuenta ajena, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómicas funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliarla a otros casos en que por su capacidad residual, el trabajador tenga aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El Tribunal Supremo ha entendido que "se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y con mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas actividades que ofrece el ámbito laboral" (STS 5 de marzo de l990 ). No cabe acceder por ello a la petición formulada al entrañar la misma un apartamiento definitivo de toda actividad laboral y el reconocimiento de la privación de capacidad residual de trabajo, lo que no se aviene con el estado actual de sus padecimientos y sus circunstancias personales. Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. D. Pedro contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº nº 3 de Sevilla de 12 de enero de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al INSS y TGSS en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
