Última revisión
19/11/2007
Sentencia Social Nº 727/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2007 de 19 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 727/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100867
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00727/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100543, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 505 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: Ismael
Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S,
MUTUAL MIDAT CYCLOPS, GRANITOS GARCIA FORTUNA, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 76 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 727
En el RECURSO de SUPLICACION 505/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ BLANCO, en nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 76/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y GRANITOS GARCIA FORTUNA, S. L., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO: El actor, Ismael , nacido el 5-08-62 y afiliado al régimen General de la Seguridad Social con el nº 06/6099506, ha venido trabajando como cantero en la empresa demandada Granitos García Fortuna S.L. SEGUNDI: Iniciado expediente de invalidez ante el Instituto demandado, tras el informe de los servicios médicos de la UME de 15.06.06, y en consonancia con la propuesta del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades, por resolución de 20-07 siguiente, fue declarado afecto de meras lesiones permanentes y no invalidantes, derivadas de enfermedad profesional. TERCERO: No conforme y agotada la vía administrativa previa, instó ante la jurisdicción competente el reconocimiento de dicha incapacidad con el grado de total o al menos, parcial, demanda dirigida tambien contra la empresa y la Mutua de Seguros de la misma, Midat. CUARTO: El actor padece hipoacusia neurosensorial bilateral a 30 decibelios, compatibles con trauma acústico crónico y silicosis en primer grado".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesto por Ismael contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MIDAT y la empresa GRANITOS GARCIA FORTUNA S. L., sobre grado de invalidez, debo declarar y declaro que el mismo NO SE ENVUENTRA afecto a Invalidez Permanente Total ni Parcial, derivada de enfermedad profesional, absolviendo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquel formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de junio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el trabajador al considerar que el mismo no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente total que solicita derivada de la contingencia de enfermedad profesional. Frente a dicha decisión se alza el actor vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un único motivo de recurso, dando por buenos los hechos declarados probados por la resolución de instancia, con amparo procesal en el apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en un supuesto sustancialmente igual (sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, Recurso de suplicación número 345/2007 ), desde luego, no olvidamos, y así nos lo recuerda el recurrente en la exposición del motivo analizado, la sacrificada y larga vida laboral del demandante, que en la ejecución de las tareas propias de su categoría profesional, Cantero, ha estado sometido a niveles altos de ruidos y desarrollando su trabajo en ambiente pulvígeno. Mas, sin echar en saco roto dichas circunstancias, que humanamente no deja indiferente a esta Sala, nos corresponde aplicar el derecho y la jurisprudencia en la materia, que viene siendo pacífica. El actor padece como deficiencia más significativa, además de la pérdida de audición, una neumoconiosis simple conforme al informe del Médico Evaluador evacuado en fecha 15 de junio de 2006, neumoconiosis que son un grupo de enfermedades del parénquima pulmonar producidas por la acumulación de polvo y la reacción del tejido pulmonar a que da lugar, y en concreto una silicosis grado I, originada por la inhalación del polvo de sílice (Diccionario de Medicina Marín). Está catalogada como enfermedad profesional, siendo a la fecha aplicable el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 , que establece normas especiales para la silicosis. La vigencia de este precepto y su aplicación ha sido recientemente estudiada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de mayo de 2006 , fundamento de derecho tercero, al decir:
" En el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncian como infringidos los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 45 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (RCL 1969869, 1548 ); se dice en la sentencia recurrida que una interpretación excesivamente formal y rigorista de esos preceptos obligaría a la estimación del recurso de suplicación, al constar como probado que la tuberculosis pulmonar actualmente tiene un carácter residual, pero el hecho de que la situación de incapacidad temporal del demandante se iniciara a consecuencia de un proceso activo de tuberculosis, aunque posteriormente se convirtiera en residual, si concurre con silicosis, la invalidez permanente debe calificarse de incapacidad permanente absoluta.
No es ese el sentido de la doctrina proclamada al respecto por esta Sala, como puede verse con la lectura de las sentencias de 17 de julio de 1986 y 4 de julio de 1989 , sin que las modificaciones legislativas posteriores hayan desautorizado cuanto se afirma en dichas sentencias. El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social fue redactado por la Ley 24/1997, de 15 de julio y, en lo que respeta a la lista de enfermedades, su valoración a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, así como la determinación de los distintos grados de incapacidad, se remitió al desarrollo reglamentario de la Ley, que aún no se ha producido. A tenor de la disposición transitoria quinta bis de la propia Ley, lo dispuesto en el artículo 137 será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 de dicho precepto. De manera más específica, el artículo 142 de la Ley General de la Seguridad Social , bajo la rúbrica «Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad profesional», establece que los reglamentos generales adoptarán, en cuanto a enfermedades profesionales, las normas correspondientes a las peculiaridades y características especiales de esta contingencia".
La Sala de lo Social concluye afirmando la plena aplicación del artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 , razonando que se expresa en términos que no permiten abrigar dudas razonables acerca de su sentido y alcance, sin que por otra parte el actual Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, contenga derogación de la norma examinada, Real Decreto que, por otra parte, el recurrente no cita como infringido. Y es que conforme al mentado precepto, en su número 1 , el primer grado de silicosis, sin las enfermedades intercurrentes que enumera el apartado a) y cuyo diagnóstico la asimila al segundo grado, bronconeumonía crónica, cardiopatía orgánica y tuberculosis sospechosa de actividad o lesiones residuales de esta etiología, no genera disminución alguna en la capacidad para el trabajo (en este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1991 ). En el caso del demandante su capacidad pulmonar es normal y la hipoacusia en frecuencias agudas le genera un déficit de audición a 30 decibelios A ello no obsta la cita del artículo 25.1 de la Ley 31/2005, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , pues una cuestión son las normas relativas a la prevención y salud laboral, y los sujetos responsables de la misma, y otra bien distinta la aptitud psicofísica para el desempeño de la actividad laboral, y respecto de esta última, no ha quedado acreditado que el demandante esté incapacitado para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, debiendo, eso sí, tal y como mantiene el impugnante del recurso, emplear los medios de protección individual previstos al efecto, tales como los cascos insonorizantes o las mascarillas de uso obligatorio.
Es por lo hasta aquí expuesto, que se debe considerar que no concurren las infracciones denunciadas en el motivo único examinado y, en consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ BLANCO, en nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 76/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y GRANITOS GARCIA FORTUNA, S.L., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

